Sentencia nº 00355 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Mayo de 2009

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000652-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000652-0643-LA

Res: 2009-000355

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del seis demayo de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por R.B.G., operador de equipo móvil 3 y vecino de Puntarenas, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general U.U.V., ingeniero. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciados F.S.C. y S. U.B.; y del demandado, los licenciados R.F.E. y R.V.V.E., ambos abogados y vecinos de Puntarenas. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado quince de setiembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado: "a) Pago del monto que por concepto de salario en especie se me adeuda estimándose el mismo en un 50% por ciento del salario promedio mensual de devengado durante los últimos seis meses de mi relación laboral con el demandado, tal y como lo establece la legislación que regula la materia. b) Pago de las diferencias dejadas de percibir relativas a los montos de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, calculándose dichas diferencias de conformidad con el salario promedio mensual percibido durante los últimos seis meses de mi relación laboral. c) Pago de los intereses legales de todas las sumas dejadas de percibir de conformidad con la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósitos a seis meses plazos. d) Pago de ambas costas en la presente acción". (sic)

  2. -

    El apoderado especial judicial del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el ocho de enero de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada A.N.P.U., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del veintitrés de abril de dos mil ocho, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: Se acoge la excepción genérica de sine actione agit comprensiva de la excepción de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el ente demandado en contra de la demandada, se omite pronunciamiento sobre la caducidad por innecesario ya que se está rechazando el derecho por improcedente. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por R.B.G. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representada por su apoderado general judicial, señor U.U.V.. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en la suma prudencial de setenta y cinco mil colones, por tratarse de un asunto de cuantía inestimable. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de Agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve y Voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve)". (sic)

  4. -

    El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados M.I.V.R., M.A.G.J. y G.M.A., por sentencia de las trece horas quince minutos del tres de noviembre de dos mil ocho, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de impugnación. Se hace constar que no se notan defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión".

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor se apersona a estrados judiciales para que en sentencia se condene a la institución demandada al pago de salario en especie; diferencias salariales dejadas de percibir relativas a los montos de vacaciones, aguinaldo y salario escolar, intereses legales y ambas costas del juicio. Como fundamento de sus pretensiones señaló que laboró para la demandada del veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, ocupando el cargo de operador de equipo móvil 3, y desde el ingreso, se le suministró la alimentación (almuerzo, comida, cena y desayuno), el servicio de transporte, ida y regreso a Caldera, la disposición de instalaciones de gimnasio, y el servicio de médico de empresa, rubros que de conformidad con el numeral 166 del Código de Trabajo, son salario en especie, y debieron tomarse en cuenta al momento de cancelarle las prestaciones (folios 10-15). La accionada contestó la acción en forma negativa e interpuso las defensas de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación pasiva y activa, falta de intéres y la genérica sine actione agit (folios 22-24). La sentencia de primera instancia, declaró sin lugar la demanda (folios 71-82). El actor disconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación, y el Tribunal de Juicio de Puntarenas, confirmó la sentencia de primera instancia (folios 102-115).

II.-

AGRAVIOS DEL ACTOR: El apoderado especial judicial del actor, disconforme con lo resuelto en las instancias precedentes acude ante la Sala alegando que en el presente caso debe aplicarse el Derecho Común, pues el INCOP brinda un servicio a través de una concesión dada a una empresa colombiana. Sostiene que el tribunal no aplicó los principios de in dubio pro operario y el de supremacía de la realidad. Argumenta que desconocer los beneficios del INCOP atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos y contra el principio de legalidad, pues el Estado en virtud de estos principios no puede hacer regalías. Por último, considera que la condenatoria en costas resulta desproporcionada, pues en ningún momento se demostró que ha litigado de mala fe, debiendo entonces, según su criterio, exonerársele de ese pago. Por las anteriores razones, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar su demanda en todos los extremos (folios 120-124).

III.-

NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO: De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley número 1721 de 28 de diciembre de 1953 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico es una institución autónoma de Derecho Público, con personería jurídica y patrimonio propios. En virtud de esa naturaleza, forma parte de la Administración Pública -descentralizada- y sus servidores/as, independientemente del tipo de trabajo que desempeñen o de las condiciones en que lo hagan, son funcionarios públicos (artículos 1 y 111 de la Ley General de la Administración Pública). De ahí que, su relación de servicio, es de índole estatutaria, no privada y, por ende, está sujeta al Derecho Administrativo y a sus principios (ordinal 112 ibídem), y no al Derecho Común, como por error lo interpreta el recurrente. Por consiguiente, para resolver el fondo de este asunto, como bien lo señaló el juzgador de primera instancia, no puede obviarse lo previsto en el numeral 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, número 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas, que señala: "Salvo las sumas que por concepto de "zonaje" deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje" (la negrita no es del original). Esa previsión normativa constituye un principio general, en materia de empleo público, que debe ser aplicado, necesariamente, en el presente asunto.

IV.-

SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En relación al principio de legalidad esta Sala mediante resolución número 8, de las 14:20 horas, del 10 de enero de 1996, estableció: "Si bien es cierto, en materia laboral imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar. La Sala Constitucional en el Voto (...) Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese sentido: "Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.". Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma, lo que no sucede en el caso de que se conoce. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9º de la Ley de Salarios de la Administración Pública..."

(ver, en el mismo sentido, los Votos números 102, de 9:00 horas, de 31 de marzo de 1995; 39, de 9:50 horas, de 2 de febrero; 155, de 15:20 horas, de 22 de mayo; y el 166, de 19:15 horas, de 24 de mayo, todos de 1996)

V.-

EL CASO EN CONCRETO: De conformidad con lo expuesto, por exigencia del principio de legalidad, un determinado beneficio percibido por un/a servidor/a público/a, sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce tal condición. En el presente caso, el actor invoca la aplicación del Convenio Colectivo, celebrado entre el Instituto accionado y sus trabajadores; el cual, según lo sostiene, atribuye el carácter de salario en especie a los servicios de transporte y de alimentación que, durante la vigencia de su relación laboral, recibió. Sin embargo, dentro del elenco de agravios de este recurso, no especifica cuál es norma que le da el carácter de salario en especie a los servicios que disfrutó mientras se mantuvo la relación laboral. En todo caso, analizada que ha sido la ley citada, en el artículo 5 se hace alusión a la obligación que tenía la accionada de brindar a los trabajadores, el servicio de transporte de Puntarenas al Puerto de Caldera. No obstante, debe considerarse que esa ley, fue promulgada con el objeto de aprobar un contrato de préstamo con el Banco de Exportación e Importación de Japón y crear una zona portuaria reservada en tanto se construiría el Puerto de Caldera, de manera tal que, el transporte que se daba a los trabajadores como el actor, era gratuito, y evidentemente para el correcto desarrollo de las operaciones en el Puerto de Caldera. Finalmente, los beneficios de alimentación (almuerzo, comida, cena y desayuno), la disposición de instalaciones de gimnasio y el servicio médico de empresa, no son siquiera mencionados en esa normativa. Se tuvo por acreditado que el actor recibió estos servicios de manera gratuita, y al no haber norma expresa que les otorgue la calificación de salario en especie, resulta inadmisible el argumento planteado en ese sentido. En cuanto a la invocada violación al ordinal 166 del Código de Trabajo, basta reiterar lo indicado en el Voto número 8 citado: "...se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9º de la Ley General citada).

VI.-

SOBRE LAS COSTAS: El recurrente muestra disconformidad con la condena en costas impuesta a su representado, la cual, considera, resulta desproporcionada, dado que este nunca actuó de mala fe, por lo que, más bien, procedería la exención en esos gastos. Al respecto, cabe señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; indicando, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que el actor litigó con evidente buena fe en los términos de la aludida norma, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción de que le asistía derecho a lo pretendido, tomando en cuenta la regulación general sobre el salario en especie contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo. Así, en cuanto a este punto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas.

VII.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto impuso el pago de las costas a la parte accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida, excepto en cuanto a las costas del proceso, extremo que se revoca y en su lugar se resuelve el asunto sin especial condenatoria de ese extremo.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís

jjmb.-

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