Sentencia nº 07471 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Mayo de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-006212-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-006212-0007-CO

Res. Nº 007471-2009

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas once minutos del ocho de mayo de dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por X.S.V., a favor de L.L.A., ciudadano cubano-americano, contra el CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA LETICIA EN POCOCÍ DE GUÁPILES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas tres minutos del veintitrés de abril de dos mil nueve, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Centro de Atención Institucional La Leticia en Pococí de Guápiles y manifiesta que funge como defensora pública del amparado a quien se le sigue una causa penal por el delito de homicidio calificado. Señala que en virtud del estado de salud del amparado, incluso fue necesario trasladarlo al Hospital William Allen donde se le suministraron 3 sueros y una dosis de insulina. Agrega que el 17 de marzo de 2009 el Juzgado Penal de Turrialba le impuso 5 meses de prisión preventiva, previniendo al Centro de Atención Institucional que debía garantizar la salud e integridad física del amparado, en razón de sus padecimientos, debido a que en el Hospital no se le había suministrado la cantidad necesaria de medicamentos, por tratarse de un servicio de emergencias. Acusa que el amparado permaneció aproximadamente 2 días en las celdas del Organismo de Investigación Judicial de Cartago, donde no recibió ningún tipo de atención médica, sin embargo, cuando el amparado fue trasladado al centro recurrido, solicitó se le remitiera a un Hospital, pues se sentía muy mal. No obstante, su solicitud no fue atendida, aunado a que desde que se encuentra en ese lugar sólo fue revisado una vez por el médico del centro accionado, quien le suministró una cantidad limitada de medicamentos, que supuestamente le alcanzaría para 3 meses, sin embargo, según le indicó el amparado, esa dotación sólo bastaba para 3 días. El amparado señala sentirse muy mal, y pese a todas las gestiones que ha interpuesto para que se le brinde atención médica, ninguna se ha atendido. Refiere que el amparado requiere de una dieta especial, de un glucómetro y de medicación, pero la respuesta de las autoridades recurridas a sus necesidades ha sido nula. Actualmente, por esta situación, el amparado no se alimenta en forma debida, pues prefiere ingerir agua, leche y galletas, a fin de no empeorar su estado de salud. Estima que ha existido lesión de derechos fundamentales del amparado. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informan bajo juramento G.Z.M. en su calidad de Director y el Dr. F.G.M. en su condición de de médico responsable de la Sección de Salud, ambos del Centro del Programa Institucional de Pococí (folio 23), que el señor L.A. ingresó al Centro el diecinueve de marzo de dos mil nueve, remitido por el Juzgado Penal de Turrialba. Indican que en contra del amparado se tramita causa penal por femicidio, bajo expediente número 09-000165-067-PE, en la cual se dictó medida cautelar de prisión preventiva Afirman que la atención médica recibida por el amparado en el Hospital William Allen, no les consta ya que para esa fecha no había ingresado al Centro Penal y en el expediente administrativo no existe información en ese sentido. Menciona que el Juzgado Penal de T. dictó en contra del señor L.A. medida cautelar de prisión preventiva por cinco meses, con una vigencia hasta el 17 de agosto de dos mil nueve. Menciona que el amparado ingresó al Centro Penal el 19 de marzo pasado, remitido por el Juzgado Penal de Turrialba, con la boleta número 0147725 del 17 de marzo de dos mil nueve, en la cual se adjuntó el por tanto de la resolución que impuso la medida cautelas, siendo que en tales documentos no existe ningún tipo de prevención relacionado con la manifestación de la recurrente. Acotan que las acciones ejecutas por personeros del Organismo de Investigación Judicial no se van a referir pues no son de su conocimiento pues el amparado no había ingresado al Centro Penal. Señalan que el recurrente ingresó al Centro Penitenciario el 19 de marzo pasado, siendo trasladado el veinte de marzo de dos mil nueve a la Clínica La R. de la Caja Costarricense de Seguro Social para que recibiera atención médica ya que manifestó sentirse mal de salud. Posteriormente, el veintiuno de abril de dos mil nueve, fue remitido nuevamente a la Clínica La R., para que recibiera atención médica. Señala que en el expediente médico del privado de libertad consta que el veinticinco de marzo de dos mil nueve, el recurrente fue atendido por el Dr. F.G.M., médico responsable de la Sección de Salud del Centro, quién constato que el paciente es portado de Diabetes Mellitas tipo dos y de Cefaleas frecuentes, por lo que se incluyó en el rol de pacientes crónicos para ser valorado periódicamente, brindándosele tratamiento vía oral con M., una tableta dos veces al día, Glibenclamida dos veces al día y Acetaminofen con codeína tres veces al días en caso de necesidad, medicamentos que se prescribieron por un período de tres meses, al cabo del cual se volverá a medicar por un período igual y así sucesivamente mientras permanezca en el Centro. Mencionan que el cuatro de mayo de dos mil nueve, el amparado fue valorado nuevamente por el Dr. G. M., quién determinó que el paciente se encontraba en buen estado general, conciente, orientado, hidratado, afebril, con tensión arterial 120/80 Glicemia por MM 216 mg/dl, además se le solicitó dieta sin azúcar ni grasa. Indican que el veintiocho de abril de dos mil nueve, la Sección de Orientación autorizó el ingreso de un glucómetro para uso personal del amparado, ya que la señora M. Y.C.T., se lo hizo llegar a ese Centro Penal. Consideran que han actuado diligentemente en procura de salvaguardar y proteger el derecho a la salud del amparado, motivo por el cual solicitan que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.V.B.;y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acude en defensa del derecho a la salud del amparado en virtud de que las autoridades penitenciarias donde se encuentra recluido no le han brindado la atención médica requerida para atender sus padecimientos.

    II

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.El Juzgado Penal de Turrialba mediante resolución del diecisiete de marzo de dos mil nueve, le impuso al señor L.A. medida cautelar de prisión preventiva por cinco meses, la cual vente del dieciséis de agosto de dos mil nueve. Lo anterior, dentro de la causa penal que se tramita por femicidio, bajo expediente número 09-000165-067-PE (informe a folio 26 y folio 60).

    b.En fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, el recurrente ingresó al Centro Institucional de Pococí (informe a folio 26 y folio 55).

    c.En fechas veinte de marzo y veintiuno de abril de dos mil nueve, el amparado fue remitido a la Clínica de R. de la Caja Costarricense de Seguro Social pues manifestó sentirse mal (informe a folios 26 y 27 y folios 36).

    d.El veinticinco de marzo de dos mil nueve, el recurrente fue valorado por el Dr. F.G.M., responsable de la Sección de Salud del Centro Institucional de Pococí quién constató que el paciente es portador de D. M. tipo 2 y de Cafaleas frecuente, motivo por el cual se le incluyó en el rol de pacientes crónicos para ser valorado periódicamente y se le brindaron una serie de medicamentos por tres meses (informe a folio 27 y folio 35).

    e.Por oficio del veintiocho de abril de dos mil nueve, la Sección de Orientación del Centro de Atención Institucional de Pococí autorizó el ingresó e un Glucómetro a favor del amparado (informe a folio 28 y folio 52).

    III.-

    SOBRE EL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD.- Esta S. ha sentado una doctrina, reiterada en sus pronunciamientos, en la cual ha reconocido que algunos de los derechos de las personas condenadas, o detenidas preventivamente, son objeto de limitaciones propias de las circunstancias, pero ha destacado también que el núcleo esencial de sus derechos fundamentales permanece inalterable, particularmente aquellos directamente relacionados con la dignidad, como lo es el derecho a la salud. Resulta claro que el Estado tiene una grave responsabilidad en el resguardo de los derechos de las personas a quienes tenga privadas de libertad, cuyos otros derechos fundamentales no habrán de sufrir mengua y corresponde precisamente a la Administración Penitenciaria enfrentar esa responsabilidad a nombre de aquél, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida. Se parte así de que el Estado tiene el deber de no exigir más de lo que la sentencia y la ley reclaman, y la persona condenada tiene el derecho de no sufrir más restricciones o limitaciones que las establecidas en ellas. De ahí que también es reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que todo lo que se refiere a la salud de los detenidos, sean condenados o presos cautelarmente, debe ser atendido en forma expedita y eficaz por parte de la Administración Penitenciaria, sin que sea de recibo la justificación que supedite la protección de dicho derecho a la realización de trámites burocráticos o a la existencia de recursos económicos, al igual que se exige para las personas que gozan de libertad ambulatoria, en cuya tutela tampoco ha admitido este Tribunal Constitucional semejante elenco de argumentaciones por parte del Estado. Es así como resulta claro para esta Sala que cuando un privado de libertad sufre o padece un quebranto en su salud, tiene derecho a recibir el tratamiento que le haya sido prescrito. Además, si su padecimiento es de tal magnitud que requiera asistencia o condiciones especiales, la Administración Penitenciaria está ineludiblemente obligada a brindárselos. En esta materia, las condiciones mínimas que el Estado debe asegurar a los privados de libertad siempre han de entenderse como las absolutamente suficientes para asegurar su vida y su salud (ver en este sentido la sentencia número 12986-08 de las quince horas y treinta y tres minutos del veintisiete de agosto del dos mil ocho).

    IV.-

    CASO CONCRETO.- Del informe rendido por las autoridades recurridas el cual es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita que el señor L.A. ha recibido la atención médica requerida para atender su padecimiento desde su ingreso el diecinueve de marzo de dos mil nueve al Centro Institucional de Pococí. Nótese que las autoridades penitenciarias recurridas remitieron al recurrente, en fechas veinte de marzo y veintiuno de abril de dos mil nueve a la Clínica de R. de la Caja Costarricense de Seguro Social pues manifestó sentirse mal. Posteriormente, en fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, el amparado fue valorado por el Dr. F.G.M., responsable de la Sección de Salud del Centro Institucional de Pococí quién constató que el paciente es portador de D.M. tipo 2 y de Cafaleas frecuente, motivo por el cual se le incluyó en el rol de pacientes crónicos para ser valorado periódicamente y se le brindaron una serie de medicamentos por tres meses al cabo del cual se volverá a medicar por un período igual y así sucesivamente mientras el recurrente permanezca en el Centro Penitenciario. Por otra parte, se constata que el veintiocho de abril de dos mil nueve, la Sección de Orientación del Centro de Atención Institucional de Pococí autorizó el ingresó de un Glucómetro a favor del amparado, siendo que anterior a esa fecha no consta que se haya solicitado por escrito el su ingresó y que esa gestión haya sido negada, motivo por el cual en cuanto a ese extremo el recursos debe ser desestimado. Finalmente en valoración realizada el cuatro de mayo pasado, el Dr. G. M. determinó que el paciente se encuentra en un buen estado general, conciente, orientado, hidratado, afebril, solicitando una dieta sin azúcar ni grasa. Por tales motivos considera esta Sala que el paciente recibió de forma diligente la atención médica requerida por parte de las autoridades del Centro Penitenciaria, quiénes incluso lo refirieron en dos oportunidades a la Clínica de R. para valoración, motivo por el cual se descarta la violación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.-

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidentaa.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    205/hao

    EXPEDIENTE N° 09-006212-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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