Sentencia nº 00669 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Mayo de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000425-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 08-000425-0006-PE

Res2009-00669

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y siete minutos del doce de mayo del dos mil nueve

Visto el Procedimiento de Revisión, establecido en la presente causa seguida contra M por el delito de Homicidio Culposo y otrocometido en perjuicio de J.y otra; y,

Considerando:

  1. El privado de libertad M , interpone procedimiento de revisión (fs. 1133-1140) contra el fallo número 309, dictado por el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las 18:45 horas, del 14 de noviembre de 2007, mediante el cual se le condenó a seis años de prisión por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas en concurso ideal. Aunque lo titula de manera errada, se desprende de la lectura del procedimiento de revisión formulado, que lo que el sentenciado alega en su único motivo, es infracción al debido proceso, por falta de fundamentación del quantum de la pena impuesto.

  2. Por cumplir, en principio, con los requisitos de admisibilidad, se reserva para su conocimiento de fondo, el único motivo de la revisión incoada. Respecto a la misma, se confiere audiencia por el término de DIEZ DÍAS al representante del Ministerio Público, y a las otras partes que han intervenido en el proceso principal, para que informen sobre sus pretensiones, así como para que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Igualmente se les previene que deben indicar medio o forma para recibir notificaciones. El tema cuestionado ha sido ubicado como referente al debido proceso, en la resolución de la Sala Constitucional, número 156, de las 14:48 horas, del 5 de enero de 2000, entre otras. En virtud de que ese mismo Despacho ha señalado que: “...la Sala o el Tribunal competente, no están obligados a formular la consulta preceptiva a que se refiere el párrafo segundo del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en los casos en que exista jurisprudencia idéntica o análoga...” (Sala Constitucional, sentencia 9384, de las 14:46 horas, del 19 de setiembre de 2001), se omite formular la consulta preceptiva en el presente caso, debiendo aplicarse los antecedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional.

  3. cuanto a las solicitudes de concesión del beneficio de ejecución condicional de la pena, y suspensión de la pena en el tanto se resuelve el procedimiento formulado, se dispone lo siguiente: En el estado procesal del asunto, no procede acceder a la solicitud del petente dado que se hace necesario entrar al fondo de los cuestionamientos planteados para saber si lleva razón el quejoso, amén de que no se comprueban otros motivos que justifiquen suspender la ejecución del fallo impugnado. Ante tal panorama, se deniegan las gestiones que en ese sentido formula el petente, sin perjuicio de lo que pueda acordarse con posterioridad, en el evento en que varíen las circunstancias actuales (artículo 412 del Código Procesal Penal).

Por Tanto:

Por mayoría, se declara admisible el único motivo del procedimiento de revisión formulados en forma personal, por M.(fs. 1133-1140). En relación con su reclamo, se confiere audiencia por el término de DIEZ DÍAS al representante del Ministerio Público, y a las otras partes que han intervenido en el proceso principal, para que informen sobre sus pretensiones, así como para que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Igualmente se les previene que deben indicar medio o forma para recibir notificaciones. Por innecesaria, se omite la consulta preceptiva del caso. Se deniega la suspensión de la pena requerida por el privado de libertad. La M.S. salva el voto.Notifíquese.

Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S.

Ana Eugenia Sáenz F.

(Mag. Suplente)

Jorge Luis Arce V.

Jenny QuirósC.

(Mag.Suplente)

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA A.E.S.F.

La suscrita, M.A.E.S.F., me permito disentir del enfoque que la Sala de mayoría dio a las peticiones del promovente, dentro del procedimiento de revisión incoado contra la sentencia Nº 309, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las 18:45 horas, del 14 de noviembre de 2007, resolución que lo condena a la pena de seis años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas en concurso ideal, toda vez que a mi juicio, el gestionante no planteó un simple reclamo por falta de fundamentación del monto de la pena impuesta, como fue interpretado por la Sala de mayoría, aspecto sobre el cual, consecuentemente solo versará el estudio de sus pretensiones. En mi criterio, una vez examinados todos los reclamos formulados por el quejoso, advierto que su reproche deviene más amplio, alegando en realidad, que el hecho acusado encuadra en una norma penal más favorable, y por ende, a su juicio, el sentenciado considera que merece una sanción menor, toda vez que la prueba que no fue valorada correctamente por el Tribunal, evidenciaba, según su criterio, que no incurrió en los delitos atribuidos; y para sustentar su tesis, el promovente indica que los elementos probatorios determinan que las niñas ofendidas cruzaron la calle sin fijarse, porque un adulto, que responde al nombre de F , les dijo que pasaran, incurriendo ellas, conforme se reclama, en una conducta imprudente, estableciendo el mismo Tribunal, a juicio del quejoso, que había duda sobre el funcionamiento del semáforo vehicular. Alega también el gestionante, en esta demanda de revisión, que la otra niña que también cruzó la calle con las víctimas, y que responde al nombre de Y , no fue tenida como testigo. Reclama también el sentenciado, que la prueba no señaló que las ofendidas cruzaran el paso peatonal, porque el semáforo así lo indicaba. Asimismo se reprocha, que lo único que podría atribuirse es una falta de tránsito, por conducir a mayor velocidad de la permitida frente a un plantel educativo (de allí que el meollo de su solicitud revisoria sea el encuadramiento de su conducta en una norma penal más favorable y por consiguiente, la aplicación de una sanción menor). Tales aspectos reprochados por el quejoso, son omitidos en el voto de mayoría, quien los sintetiza en una simple falta de fundamentación de la pena, que a mi juicio no responde a la realidad de lo peticionado, y no formarían parte del análisis correspondiente. De allí que me pronuncie por admitir para su trámite la revisión formulada, incluyendo todos los aspectos reclamados por el gestionante y que se omiten en el voto de mayoría, procediendo a su estudio integral.

Ana Eugenia Sáenz Fernández

Mag suplente

JMELENDEZ

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