Sentencia nº 00688 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Mayo de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000192-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 07-000192-0006-PE

Res: 2009-00688

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdieciséis horas y veinte minutos del doce de mayo del dos mil nueve.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra I , mayor de edad, casado, vecino de S.A., cédula de identidad número xxxx ; por el delito de Tenencia de Drogas con Fines de Tráfico y Venta en perjuicio de La Salud Pública.Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados C.C.S., A.E.S. F., J.A.V., J.Q.C. y C.M.E. N., los cuatro últimos en calidad de Magistrados Suplentes. Interviene además el licenciado F.A.H., como defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 775-2005 de las dieciséis horas del veintiuno de julio del dos mil cinco, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto; normas legales citadas y artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2,3, 4, 5, 6, 8, 10, 238, 265, 267, 324, 373, 374 del Código Procesal Penal; 1, 30, 31, 45, 47, 50, 51, 71 a 74, 103, 110 del Código Penal; 58 y 83 de la Ley 8204 Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, se declara a I. autor responsable del delito de TENENCIA DE DROGAS CON FINES DE TRAFICO Y VENTA en perjuicio de LA SALUD PUBLICA en tal razón se le impone el tanto de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que indiquen las leyes y reglamentos penitenciarios. Firme el fallo inscríbase en el Archivo y Registro judicial, debiendo remitirse copia de estilo al Instituto Costarricense Sobre Drogas. Habiendo recaído sentencia condenatoria importante en contra del convicto I. y con el objeto de que no se sustraiga a la acción de la justicia y a lo aquí dispuesto, se prorroga la medida cautelar de prisión preventiva ordenada en autos por seis meses más a partir del día de hoy catorce de julio del dos mil cinco hasta el catorce de enero del dos mil seis. Por medio de lectura notifíquese. (sic). Fs.CARLOS B.M.S.C.V..

  2. Contra el anterior pronunciamiento se interpuso procedimiento de revisión. Alega, infracción al debido proceso, por inaplicación del principio in dubio pro reo, y falta de sustento probatorio de la condena por posesión de droga con fines de tráfico y venta.-

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Salaentró a conocer del procedimiento.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,

Considerando:

  1. Las quejas expuestas por el privado de libertad, I. (fs. 361 a 374), pueden agruparse en cuatro motivos. En primer lugar, el sindicado alega infracción al debido proceso, por inaplicación del principio in dubio pro reo, y falta de sustento probatorio de la condena por posesión de droga con fines de tráfico y venta. A., que se le condenó a pesar de no haberse puesto en peligro el bien jurídico tutelado, pues “…está claro que todos los eventos fueron controlados por la policía, de manera que se trata de un delito experimental…”. Refiere que no se le decomisó ningún objeto que le vincule con la venta o posesión de la droga, y que la investigación inicia por una supuesta llamada confidencial, sin justificarse por qué era necesario mantener en reserva, la identidad de la persona que llamó a la policía. Reprocha quebranto al principio in dubio pro reo, pues a su entender, el Tribunal no valoró que “…yo me encuentro en un punto público, donde hay mucha gente, yo no tengo droga encima de mí, no boto ninguna droga…” (f. 371). Aduce que el testigo M , manifestó que no pudo ver la compra realizada por el policía encubierto, y tampoco pudo observar si el incriminado botó droga, y que no sabe si en el apartamento allanado se encuentran sustancias ilícitas. No ha lugar los reproches:Las ventas de droga realizadas por el imputado, al policía judicial, L , no son los hechos delictivos concretos por los que resultó condenado, sino que se trata de parte del proceso de investigación, destinado a acreditar la conducta delictiva que se le atribuye, a saber: el poseer droga que de manera dolosa destinaba a vender a particulares, en forma personal y a través de intermediarios, en la localidad de Santa Ana, entre finales de enero de 2005, y el mes de abril del mismo año (fs. 268 y 256). Dicha posesión para la venta y el tráfico, se logró acreditar mediante las adquisiciones de la sustancia ilícita, realizadas por el agente policial encubierto, pero también a través de observaciones policiales, detalladas en el contradictorio por los agentes judiciales L. (fs. 259-263) y J. (fs. 263-265), y documentadas en los informes policiales que también se incorporaron como prueba. En este orden de ideas, se explica con pormenores en el fallo, al menos uno de los contactos de un consumidor quien luego de adquirir la droga del sentenciado, la consumió a la vista del agente policial L “…antes de realizar él la aludida compra, al lugar se hacía presente un joven el cual aparentaba aproximadamente unos quince años de edad, quien adquirió también de I , droga, la cual introdujo de inmediato en un tubo y mientras caminaba la iba consumiendo, joven con el que L. tuvo la oportunidad de conversarunos instantes, manifestándole aquél que había otros sujetos que vendían mejor droga que I , pero que este siempre estaba allí…”(f. 270). De esta forma, el agente encubierto dio cuenta, a viva voz en el debate, de lo consignado en los informes policiales, a saber, que la información recibida por vía confidencial, era fidedigna. Si bien es cierto, por la naturaleza anónima de la llamada recibida por la policía, no trascendió la identidad de la persona que dio aviso a la policía de la actividad a la que se dedicaba el sentenciado I , lo relevante es que no se le condenó con base en lo dicho por un sujeto cuya identidad no trascendió, como lo plantea el gestionante, sino que la información brindada de manera confidencial, se acreditó por vías que son controlables por las partes. En este sentido, la identidad de los policías judiciales que tomaron parte en la investigación, incluyendo la de quien fungió como agente encubierto, se encuentra claramente establecida en el expediente, siendo que tres de dichos funcionarios se apersonaron a declarar al debate, y fueron sometidos al cuestionamiento de la defensa. Por ello, que la investigación diera inicio en razón de una llamada anónima no contrarió el debido proceso en la situación particular. El justiciable reprocha que en el momento de la detención, no llevaba consigo droga u otros objetos que le vinculen con el delito que se le imputa. No obstante, la circunstancia de que el sindicado no tuviera entre sus ropas la sustancia ilícita o el dinero previamente identificado por el juez, no implica que no se haya constatado la posesión de dichos objetos, al instante de su aprehensión. Lo anterior, resultó acreditado a través de las vigilancias estacionarias, las compras con fines probatorios, las pericias que dan cuenta de que la sustancia adquirida por el oficial L. en varias oportunidades efectivamente es droga y por último, el operativo bajo control jurisdiccional en el que, luego de adquirir nuevamente el agente encubierto una dosis de droga, se procedió al decomiso del dinero marcado y un paquete de cigarrillos, conteniendo dieciocho dosis de clorhidrato de cocaína, que el sindicado dejó caer al suelo antes de su aprehensión. Este último dato, se logró acreditar a partir de lo narrado por el agente encubierto (f. 262). Por su parte M , refirió que él estuvo presente en la detención de I , y pudo observar que: “…el dinero estaba frente a I.y la evidencia casi a los pies de él…” (f. 265). El privado de libertad trata de establecer, que él se hallaba en medio de una aglomeración cuando ocurre su detención, por lo que las evidencias halladas podrían pertenecer a otros expendedores de psicotrópicos. Sin embargo, dicho panorama no se ajusta a los datos que derivan del elenco probatorio, pues según los testigos, únicamente se encontraba al lado del justiciable, otro hombre, a quien se detuvo y se le decomisó una dosis de droga, pero que no es la persona a quien la policía le dio seguimiento, siendo visto vendiendo droga en varias oportunidades previamente y el día del operativo final, amén de que es él quien tenía en su haber las dosis de clorhidrato de cocaína, instantes antes de ser sorprendido por los oficiales de la policía judicial. En este punto comenta también M :“…Cerca del carro no había nadie más, si hubiera habido más gente, la hubiéramos detenido…” (fs. 265-266). Por todo lo dicho, que este último testigo no haya observado el momento en que el sentenciado deja caer al sueloel paquete de cigarros con las dosis de droga, no desdice que ello ocurriera. Existen suficientes indicios que permiten establecer con la certeza requerida, que I. se dedicaba a la actividad ilícita de venta de droga, en las condiciones, lugar y momento histórico acusados. Por dichas razones, se declaran sin lugar las quejas agrupadasen el primer motivo de la revisión.

  2. Alega también el privado de libertad, violación al debido proceso por fundamentación contradictoria del fallo. Funda su queja en lo siguiente: 1) Que los jueces restan importancia a las diferencias entre lo narrado por los oficiales de la policía judicial en el debate, y lo que consignan en los informes, indicando que debe prevalecer lo primero, pero sin justificarlo adecuadamente. En este sentido, hace ver que según el punto ocho de la acusación, el dinero identificado por el juez se halló en la tapa de la cajuela de un vehículo, sitio donde lo colocó el imputado, “al percatarse de su arresto” (f. 365). Sin embargo, el oficial L , manifestó que el día 7 de abril, se presentó donde el sindicado para realizarle una compra de droga con fines probatorios, siendo que éste le dijo “…que pusiera la plata en la tapa de la cajuela del carro, eso hice y me dio dos dosis…” (ibid). 2) Estima como otra contradicción, que se afirme en la acusación, en el punto siete, que a I. se le detuvo el 5 de abril de 2005, cuando según lo narrado por el oficial L , la compra bajo supervisión judicial y la detención del justiciable, se produjo dos días después, el día 7 de abril. No asiste razón al gestionante: Los detalles señalados por el privado de libertad, no poseen la importancia que éste les abona. Independientemente de que la acusación señale que el imputado colocó él mismo el dinero en la tapa del maletero del vehículo, y que mediante la declaración a viva voz del agente encubierto, haya podido establecer que el dinero lo puso él en dicho sitio, por requerimiento de I. es lo cierto que en todo caso, la venta se perfeccionó y únicamente el sindicado no había introducido el pago de la droga entregada en sus ropas, cuando fue consciente de la presencia policial. En este sentido, cabe recordar que no toda falta de correlación entre acusación y sentencia resulta violatoria del derecho de defensa, sino las variaciones o inclusiones de hechos, que puedan incidir directamente en la estrategia de defensa, o la calificación jurídica de un evento. En el caso concreto, la voluntad de recibir el dinero a cambio de la entrega de la dosis de droga, resulta clara, sea que el sindicado colocara directamente el dinero sobre el vehículo, o que lo hiciera I , a pedido de éste. La contradicción en cuanto al día del operativo final, no es tal. Tanto la acusación como la sentencia, establecen que dicha diligencia probatoria, se realizó el 5 de abril de 2005. Que el testigo M .señalara que el mismo ocurrió en fecha 7 de abril del mismo año, no afectó en lo absoluto los intereses de la defensa, pues según la acusación y los hechos probados, el día correcto es el 5 de abril, lo que coincide con la documentación de las actividades realizadas ese día:informe policial de folios 35 bis a 48, orden de allanamiento de folios a 60, actas de requisa del agente encubierto, de allanamiento, de traslado de evidencias, secuestro y registro de vehículo, de folios 61 a 71, elementos probatorios a los que la defensa material y técnica tuvieron acceso en todo momento. De lo anterior se extrae, que es esta la fecha correcta y no el 7 de abril, como por olvido o equivocación justificable por el paso del tiempo lo mencionó el testigo. Ninguno de los datos referidos por la parte tienen el efecto de invalidar el fallo, por no producir agravio alguno al imputado, y en este tanto, se impone el rechazo del los argumentos agrupados como segundo motivo de revisión.

  3. El sentenciado reclama, además, violación al debido proceso en el tanto, no se motiva la urgencia que dio pie a que el allanamiento ser practicara en horas de la noche. El reclamo no se acoge: La juez de la etapa preparatoria, justificó adecuadamente la realización del allanamiento luego de las dieciocho horas. Al efecto, razonó que la prueba recabada hasta ese momento, evidenciaba que la actividad ilícita tomaba lugar“…en horas de la noche, no así en el día donde no lo han logrado ver vendiendo o expendiendo droga…” (f. 58 vto.).A partir de dicho dato objetivo, se concluye que debe atenderse el requerimiento del fiscal, para que la diligencia se ajuste al horario en el cual el sindicado expende droga. R. puntualmente la juzgadora, que el allanamiento “…deberá practicarse a partir de las 20 horas por cuanto, indica el señor fiscal en su solicitud (que) las ventas se hacen a partir de dicha hora por parte del presunto involucrado I. en las inmediaciones de Santa (sic) Centro…como también se desprende de la solicitud que, el imputado hace constantes viajes a su vivienda, lo cual hace suponer que la tiene almacenada en su casa de habitación y la lleva en pocas cantidades, droga que aparentemente no la vende de día, solamente en la noche a partir de las 20 horas y en horas de la madrugada, …por lo que, practicar la venta en horas del día sería provocar un obstáculo en la investigación pues los cómplices o colaboradores del citado sujeto se verían alertados y no sería factible su detención; ello aunado a los argumentos del fiscal nos lleva a acoger su petición a fin de evitar una eventual obstaculización de la investigación si se ordenase en el día, siendo entonces las razones dadas por el representante del Ministerio Público de recibo, lo que, nos hace presumir indispensable practicar la diligencia solicitada después de las 20 horas…” (f. 59 fte.). La motivación reseñada se estima suficiente para fundamentar tal y como lo prevé el numeral 193 del Código Procesal Penal la realización excepcional del allanamiento fuera del horario de las siete a las dieciocho horas. Ante el anterior panorama, procede declarar sin lugar, la queja por violación al debido proceso en cuanto a la forma en que se efectuó el allanamiento de la vivienda del sindicado.

  4. En otro orden de ideas, arguye el promovente, que se le impuso ocho años de prisión “…y no se me dio menos un tercio a razón de que no cuento con antecedentes penales y la ley más favorable no se me aplicó…”No asiste razón al petente, en el tanto el tipo penal aplicado, a saber, el numeral 58 de la ley número 8204 de 26 de diciembre de 2001, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número ocho,de 11 de enero de 2002, sanciona con prisión de ocho a quince años, a quien, entre otros supuestos, posea drogas de uso no autorizado para la venta o el tráfico, sin que seprevea el rebajo de la pena reclamado por el petente. Además, no nos encontramos ante un procedimiento abreviado, en el que, acorde con el segundo párrafo del artículo 374 del Código Procesal Penal, se autoriza la reducción de la pena hasta en un tercio por debajo del extremo mínimo establecido en la norma sustantiva. En todo caso, a I. se le condenó a título de autor,imponiéndosele la pena mínima establecida para la figura penal aplicable, razón por la cual carece de interés cualquier reclamo en relación con el quantum de la sanción fijada en contra suya.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el procedimiento de revisión formuladoen forma personal por el privado de libertad, I .Notifíquese.-

Carlos Chinchilla S.

Ana Eugenia Sáenz F.

(Mag. Suplente)

Jorge Luis Arce V.

Jenny Quirós C.

Carlos Manuel Estrada N.

JMELENDEZ

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