Sentencia nº 00713 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Mayo de 2009

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000101-0276-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp:00-000101-0276-PE

Res: 2009-00713

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas once horas y cinco minutos del veinte de mayo del dos mil nueve.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra I., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad xxx, vecina de San Rafael Arriba de Desamparados, y contra E., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad xxx, vecino de Desamparados, por el delito de Fraude de Simulación, cometido en perjuicio de Sucesión de T. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., M. P.V., C.C.S. y L.G.V. como Magistrada Suplente. También interviene en esta instancia el licenciado J.M.M.A. en su condición de defensor particular de la encartada I. Asimismo, el acusado E. asume su propia defensa. Las licenciadas M.A. T. y Y.A.T., como representantes de la parte actora civil y querellante. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 01-2009, dictada a las ocho horas cincuenta minutos del seis de enero de dos mil nueve, el Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, resolvió: POR TANTO: De conformidad con los artículos 30 inciso e, 31, 32, 34, 42, 311 inciso d) del Código Procesal Penal, así como el 12, y 218 del Código Penal e igualmente en aplicación de los artículos 37 de la Ley 8589, Ley de Penalización de la Violencia contra las mujeres; se dicta sentencia de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor de los coimputados I. y E.; se resuelve sin especial condenatoria a costas. No se condena a la parte actora penal y civil, por existir razón plausible para litigar. Se le indica a las partes que en este mismo acto con la exposición oral de las razones que llevaron a estas juzgadoras a resolver como se ha hecho, quedan las partes debidamente notificadas; quedan a disposición también de las partes las grabaciones de las audiencias realizadas. Al ser las nueve horas y quince minutos del día de hoy se da por finalizada la presente audiencia. Es todo .(sic). Fs.FLORY C.Z.ILEANAG.R.ZOILAR.S.M.. JUEZAS DE JUICIO.

  2. Contra el anterior pronunciamiento la licenciada M.A.T. en su condición de Albacea de la Sucesión de T., interpone recurso de casación porla forma y por el fondo. Solicita, anular la sentencia impugnada.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes.

Informa la Magistrada P.V.; y,

Considerando:

  1. Primer y segundo motivo por la forma. Violación a las reglas de la sana crítica y falta de fundamentación. La recurrente señala que el fallo no se encuentra debidamente fundamentado, porque se omite consignar los datos personales de los imputados, la enunciación de los hechos que fueron objeto del debate, ni los motivos de hecho y derecho en que se funda la resolución. De igual forma señala que se violenta el principio de justicia pronta y cumplida, ya que después de ocho años de trámite, se aplica de forma retroactiva una ley, en perjuicio de la víctima y a favor del imputado, contrariando el principio constitucional de igualdad. De igual forma, señala que no se aplicó correctamente la ley sustantiva y que no se emitió pronunciamiento sobre la acción civil resarcitoria correspondiente. Los reclamos no son de recibo. Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva y la falta de fundamentación de los aspectos civiles y, los plazos seguidos por la Administración de Justicia,que de forma superficial enuncia la impugnante en el presente motivo, esta Sala omite pronunciamiento en este acápite, dado que tales temas son abordados de forma más específica en los siguientes motivos de casación. Por otra parte, el artículo 424 del Código Procesal Penal, establece como requisito para interponer un motivo de casación, la enunciación del agravio que se produjo con la decisión consignada en la sentencia, puesto que la enunciación de defectos formales que no varían en absoluto cuestiones de fondo, no pueden ser acogidas en casación para ordenar la nulidad del fallo, sino se hace ver el perjuicio ocasionado a la parte quejosa. Cabe recordar que con la derogación del Código de Procedimientos Penales de 1973, se abandonó la tendencia de decretar “la nulidad por la nulidad misma”, es decir, se hace improcedente dictar la nulidad de un acto o una resolución, por el mero incumplimiento de formalidades. En tal sentido, L. R. señala. “…El Código de 1973 giraba alrededor del concepto de nulidades, ello como una sanción procesal al acto que incumplía las formalidades establecidas…Todo ello llevó a que existiese una tendencia a decretar la nulidad por la nulidad misma…La Sala Constitucional, sin embargo, enfatizó que para decretar una nulidad, aún absoluta, se requería la existencia de un interés procesal, a lo que se hizo referencia en diversas resoluciones de la Sala Tercera…” (L.R., J.. “Proceso Penal Comentado”. Editorial Jurídica Continental, S.J.. 2003. p.209. En este mismo sentido ver voto de esta Sala, número: 2003-00984, de las 10:20 horas del 31 de octubre de 2003). Aducir que el fallo debe anularse porque no se hizo especial hincapié en los datos personales de los imputados (inciso a, del artículo 363, del Código Procesal Penal), no es un argumento que permita evidenciar mayor perjuicio, si se considera que la exposición razonada que la J.F.C.Z., en su condición de presidenta del Tribunal de mérito, realiza al dictar la sentencia oral, explicó claramente sobre cuáles personas recaían los efectos del sobreseimiento definitivo emitido, sin que exista la mayor duda sobre su identificación, a la luz de un examen integral del caso.- Por otra parte, la enunciación de los hechos objeto de debate, que extraña la recurrente en la resolución impugnada, es un requisito contemplado en el artículo 363 del Código en rito, que no exige la repetición literal de las palabras utilizadas por el ente acusador, para describir sobre cuales acontecimientos recae la decisión del A quo. Frente a tal tesitura, esta S. pudo corroborar que el a quo, consignó que: “…El Tribunal se avocó a revisar con detalle tanto la denuncia, la querella y la acusación del Ministerio Público, donde se detalla un cuadro de violencia doméstica, donde doña T. era víctima de una situación de violencia doméstica, independientemente lo que se hubiera debatido en el juicio, la propia actora civil fue quien señaló que existía tal situación, y aparte de eso la relación conyugal que tenía doña T. con su difunto esposo, además la pieza acusatoria también detalla la situación de violencia doméstica, lo cual la ponía en una situación de desventaja para poder defender sus bienes… Los aquí acusados I. y E. actúan de común acuerdo a realizar una serie de contratos y hacer traspasos a doña I., con colaboración del abogado imputado E., simulando hechos falsos, era una cuestión planeada organizada para simular el traspaso de bienes, lo cual permite definir el dominio del hecho de ambos…” (Ver DVD correspondiente a la sentencia oral, archivo c00020901060900000, formato VG Player, 9:00:00 en adelante). De conformidad con lo anterior, no queda la menor duda sobre cuáles fueron los hechos sobre los cuales recayó la decisión judicial dictada por el Tribunal, sin que sea necesario hacer una lectura del cuadro fáctico imputado, por determinarse la prescripción de la acción, con respecto a la totalidad de los mismos. En consecuencia, los presentes reclamos se declaran sin lugar.

  2. Primer motivo por el fondo. Errónea aplicación de la ley sustantiva. Señala la recurrente que de acuerdo a nuestra Constitución Política, todas las personas son iguales ante la ley, sin embargo, en el presente proceso penal, se le está aplicando una ley en beneficio del imputado y en perjuicio de su representada. Alega haber estado pendiente a lo largo de todo el proceso, al punto que la propia carátula del expediente consignaba como fecha de prescripción el 12 de diciembre de 2010. Señala que el daño causado es muy grave, porque después de un penoso proceso penal, le aplican de forma retroactiva el artículo 37 de la Ley de penalización de la violencia contra la mujer, contrariando el principal fin (ver artículo 1), cual es: “proteger los derechos de las víctimas de violencia y sancionar las formas de violencia…patrimonial contra las mujeres mayores de edad, como práctica discriminatoria por razón de genero”. Aduce que el artículo debió solo aplicarse al cónyuge, pero no a los demás coimputados, a quienes debieron aplicar el artículo 218 del Código Penal. Considera que la retroactividad de la ley, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, sólo se aplica en materia sustantiva, sin embargo, en su caso lo que se modificó fue una condición procesal. Señala que el auto de apertura a juicio fue dictado 10 meses y 17 días antes de entrar en vigencia la citada Ley, no obstante, ni la fiscalía ni los Jueces, tuvieron la diligencia debida para que se diligenciara su proceso. El reclamo no es de recibo. Efectivamente, no existe discusión alguna, de que el espíritu de la Ley de Penalización de violenciacontra la mujer responde al deseo delos legisladores, de resguardar con mucho mayor ímpetu aquellos actos donde la mujer; social, cultural y legalmente se encuentra en una situación de desventaja por la simple condición de género dentro de una relación conyugal o su equivalente. No duda esta Cámara, que todo tipo de violencia ejercida en contra de un individuo en general y, principalmente, la ejercida sobre aquellos que pueden poseer un cierto grado de vulnerabilidad, como lo pretende hacer ver la Ley en cuestión, es colectivamente reprochable y, por ello, los alcances de dicho cuerpo normativo, refuerzan la misión del Estado de erradicar un problema social, que tanto daño ha causado no sólo a las víctimas en particular, sino también al bienestar de la familia y la comunidad en general. Sin embargo, de conformidad con el principio de legalidad que se tutela en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y; 1 del Código Penal; para condenar a una persona por un determinado delito, no basta con deducir la intencionalidad que tuvo el legislador a la hora de conformar un determinado cuerpo normativo, sino que su conducta debe encontrarse descrita y penalizada de forma clara y específica dentro de la misma, a efecto de poder ser objeto de reproche. Consecuentemente, queda claro que el delito contemplado en la Ley 8589 del 2007, que fue aplicado en el presente caso –indistintamente a la finalidad que tuvieron los legisladores– viene a tutelar con una pena mucho menor el fraude de simulación, cuando es realizado por aquel que tiene la condición especial descrita en el tipo penal (esposo o concubino), si lo relacionamos con la norma general contenida en el artículo 218 del Código Penal. No obstante, tomando como base la línea democrática que caracteriza nuestro país, en cuyospilares estructurales se refleja una división tripartita del Poder, regido por un sistema de pesos y contrapesos, cada uno de los denominados“Poderes de la República” tiene claramente delimitadas sus funciones –en estricto apego a la Constitución– para ejercer y controlar entre si, la potestad otorgada por el pueblo, tal y como lo refiere R.H.V. al comentar a Montesquieu: “…cuando en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistrados, el poder legislativo está reunido al poder ejecutivo, no existe libertad… Montesquieu pone el acento más sobre el equilibrio que sobre la separación de poderes, subrayando que cada uno de los tres poderes no sólo tiene la facultad de dictar disposiciones con un contenido determinado (faculté de statuer), sino también y, sobre todo, de controlar las decisiones emanadas de otros poderes (faculté de empêcher)…” (HERNANDEZ VALLE, R.. “El Derecho de la Constitución.” Volumen I.E.J.. S.J., Costa Rica. 1993. p. 264). Dicho equilibrio sugerido por el autor de referencia, establece ciertas disposiciones que conllevan un impedimento respecto a cada uno de los llamados “poderes” de asumir las funciones del otro, a fin de evitar desnaturalizar la estructura estatal. Dentro de esas tareas que específicamente se le encargan a uno de estos entes en específico, se encuentra la regulada en el artículo 121 inciso 1), de nuestra Constitución Política, que al respecto expresa: “Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica…”. (El subrayado es propio). En ejercicio de tal facultad constitucional, la Asamblea Legislativa consideró pertinente incluir dentro de una norma especial, lo que denominó: “Fraude de simulación sobre bienes susceptibles de ser gananciales”,cuyo texto en específico reza: “Será sancionada con pena de prisión de ocho meses a tres años, la persona que simule la realización de un acto, contrato, gestión, escrito legal o judicial, sobre bienes susceptibles de ser gananciales, en perjuicio de los derechos de una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, siempre que no configure otro delito castigado más severamente…” (Artículo 37, de la Ley 8589, del 12 de abril de 2007). Esta descripción contenida en el supuesto de hecho, no hace distinción alguna de cuantías, sino que resalta como parámetro de aplicación, únicamente aquellas contrataciones simuladas sobre bienes susceptibles de ser gananciales,en perjuicio de una mujer en matrimonio o unión de hecho, disponiendo para tales efectos una sanción de ocho meses a tres años de prisión al infractor. Lo anterior, a diferencia del artículo 218 del Código Penal, que regula el fraude de simulación conforme a los parámetros cuantitativos de penalidad establecidos en el artículo 216 idem, de forma tal, que si lo defraudado excediere de diez veces el salario base, la penalidad sería de diez años máximo, y si fuera menor hasta tres años. Tal comparación tiene gran relevancia a la hora de definir cuál norma aplicar ante la dicotomía existente entre ambas figuras, ya que los efectos varían sustancialmente a la hora de definir cuestiones como: la condena de ejecución condicional de la pena (artículo 59 del Código Penal), la suspensión del proceso a prueba (artículo 25 del Código Procesal Penal), o bien, los plazos de prescripción (artículo 31 del Código Procesal Penal). Para tales efectos, se debe tomar en cuenta que para la fecha en que se desarrollaron los hechos (1999), el tipo penal a aplicar era el contenido en el artículo 218 del Código Penal, si seguimos lo preceptuado en el artículo 11 idem, que señala: “…los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión.-

    ” , pues la Ley de penalización de violencia contra la mujer, se promulgó hasta el año 2007. Respecto a la aplicación de la ley penal en el tiempo, existe un principio general a saber; toda acción se debe regir por la ley vigente en su tiempo (tempus regit actum), no obstante, para lo que nos atiende en el presente caso, existe una excepcióna tal premisa que es preciso tomar en consideración, tal y como refiere V.V., al decir que: “el carácter irretroactivo de la ley se excepciona cuando ella es más benigna que la anterior, lo cual se explica por la vigencia amplia del postulado favor rei…” (V.V., F.. “Manual de Derecho Penal. Parte General”. Editorial Temis. Segunda Edición.Bogotá, Colombia. 2004. p.141). En igual sentido, el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en lo que interesa señala: “…Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” Así también, el artículo 12 del Código Penal, refiere: “…Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue”. Atendiendo a los preceptos doctrinales y normativos anteriormente indicados, es preciso establecer, que la norma más favorable es, indiscutiblemente, aquella que el legislador promulgó paradójicamente, en una ley de naturaleza “proteccionista”, entendido este último término, desde un punto de vista victimológico. Efectivamente, la sanción contemplada en el artículo 37 de la Ley de penalización de violencia contra la mujer, contempla una pena comparativamente menor, a la que se establece en la figura que regía al momento en que se perpetraron los hechos acusados (artículo 218 del Código Penal), sin que exista ninguna disposición fáctica o jurídica, que le impida al a quo, adecuar la acción acusada dentro de la norma especial. Este concepto de especialidad, nos remite también a las reglas de interpretación que deben atenderse a la hora de definir la figura penal a aplicar, cuando existen dos posibles regulaciones distintas. Bajo tal tesitura el artículo 23 del Código en rito, establece en lo que interesa lo siguiente: “…cuando una misma conducta esté descrita en varias disposiciones legales que se excluyan entre sí, sólo se aplicará una de ellas, así: la norma especial prevalece sobre la general…”. Es decir, el delito contemplado en el artículo 218 del Código Penal, responde a un precepto general, mientras que lo establecido en el artículo 37 de la Ley antes citada, se encasilla como la norma especial, por regularse una acción –específicamente– en casos donde opera violencia patrimonial sobre los bienes gananciales de una mujer en matrimonio o unión de hecho. Aducir que el numeral de la Ley especial en cuestión, no excluye la aplicación de la norma general por referir al final de su contenido, la frase: “…siempre que no configure otro delito castigado más severamente…”, no puede ser de recibo en el presente caso, pues significaría una desaplicación implícita de dicho precepto legal en todos los casos, ya que en la regulación vigente, la ley que mejor protege el bien jurídico pretendido por la norma especial, es el Código Penal. Si bien es cierto, es notorio el contrasentido que surge con la presente técnica legislativa, los Jueces no cuentan con la potestad de modificar las leyes a conveniencia de un interés específico, sino que su función se limita a aplicar las mismas conforme se ocupe para cada caso concreto. En consecuencia, teniendo claro que la acción acusada responde al mismo supuesto de hechosancionado en las dos figuras penales en cuestión, la determinación sobre cual norma aplicar debe encontrarse regido por los criterios de especialidad y novedad, de conformidad con los principios generales del derecho penal, antes acotados.- No se equivoca el Tribunal, al otorgar la calificación legal objeto de discusión en el presente reclamo, cuya prescripción debe entenderse de forma intrínseca como consecuencia directa de la punibilidad dispuesta por el legislador para tales supuestos, sin que se pueda entender dichos efectos, como una modificación retroactiva de normas procesales, tal y como lo pretende hacer ver la recurrente. En consecuencia, tomando en consideración los antecedentes de violencia doméstica referidos en la acusación, la acción civil y la querella, se concluye que el fraude de simulación acusado hace referencia al tipo penal contenido en la Ley de penalización de violencia contra la mujer, en cuyo caso, la acción penal se encuentra prescrita, por haber transcurrido de forma evidente el plazo correspondiente.Por otra parte, la consideración que hace la impugnante, sobre la demora en que incurrió la Administración de Justicia a la hora de tramitar la presente causa, esta S. se encuentra inhibida de conocer dicha queja, pues existen vías específicas para alegar los daños y perjuicios causados por la incorrecta actuación de un ente público, así como por la actuación negligente o indebidade los funcionarios públicos en particular, cuando la parte que se considere afectada así lo tenga a bien.- Finalmente, sobre la incorrecta aplicación del artículo 37 de la Ley 8589-07, a terceras personas ajenas a aquella que posee la condición de cónyuge o concubino, cabe indicar que la redacción de la norma no excluye la posibilidad de aplicar las reglas de la coautoría y la participación, en este tipo de delito, desde el momento en que se regula una acción ilícita compleja que incluye dentro de algunos de sus presupuestos la existencia mínima de dos personas, para poder concretar el fraude en cuestión, como lo es el caso del “contrato”. En otras palabras, la posibilidad de distraer del dominio patrimonial de una mujer, los bienes gananciales que dispone, se encuentra sujeta a la facultad que tiene el cónyuge o su equivalente, de poder sacar legalmente de su propia esfera de pertenencias aquellas que le correspondían proporcionalmente producto del vínculo matrimonial, de una forma simulada, cuya tarea no hubiera podido ser realizada sin el contubernio de los aquí acusados. Sobre tal aspecto, sería incorrecto considerar que al propio cónyuge se le aplicaría una penalidad de hasta tres años y a los que participan (en sentido amplio) con él, una sanción de hasta diez años de prisión, dependiendo de la cuantía. Sobre tal problemática, la Sala ha indicado, al referirse sobre la autoría y participación de los delitos especiales lo siguiente: “… Si bien es cierto la doctrina en sentido estricto excluye de la categoría de "partícipes" a los coautores, quedando reservada para los cómplices e instigadores, no es esa la terminología que sigue nuestro Código Penal. Al aludir a los "partícipes", el artículo 49 no se refiere únicamente a los cómplices e instigadores, sino que incluye en él también a los coautores. Partir de lo contrario, implicaría llegar al absurdo jurídico que un coautor comete un ilícito especial (peculado, por ejemplo), mientras que el otro coautor, por ausencia de calidades personales, comete otro (estafa o robo, por ejemplo); en consecuencia, a actuaciones y voluntades simétricas, se estaría dando diversa solución, solamente por la ausencia de una condición personal, como pretenden los recurrentes. La otra solución es menos congruente con la sistemática de la aplicación de la norma penal, porque consistiría en sancionar, ya no como coautor (vista la ausencia de las mencionadas condiciones especiales), sino como cómplice a quien en realidad tuvo dominio del hecho, incurriéndose así en una ficción para intentar resolver un problema de calificación, cual si se tratara de una cuestión de intervención en la acción ilícita; es decir, para suplir una falencia en la aplicabilidad de una calificación jurídica, se recurre a obviar o torcer la efectiva participación tenida por el agente. Antes bien, la figura del coautor está expresamente prevista en el artículo 45 de ese Código y su régimen de recriminabilidad por condiciones ajenas, al igual que para los instigadores y cómplices, está prefijado por los numerales 48 y 49 siguientes, que no hacen distingo en cuanto a los sujetos a que se refieren, por lo que habrá de entenderse que es a los aducidos en los artículos 45 (coautores), 46 (instigadores) y 47 (cómplices). Aparte de eso, el panorama es aún más claro si se confronta el artículo 71 de dicho Código, que se refiere indiferenciadamente a la personalidad del "partícipe" al fijar la pena, aludiendo a este como figura siempre presente en una condenatoria (extendiéndolo incluso alautor único), lo que no sucedería si sólo aludiera a los cómplices o instigadores, de presencia eventual. En realidad, como se dijo, nuestro Código Penal utiliza la terminología "partícipes" en un sentido amplio, referida a todos los que hubieren intervenido en la realización del hecho punible, ya sea como autores, cómplices o instigadores, sin hacer la distinción que hace la doctrina al referirse al concepto jurídico de "partícipes". Por ende, el Código Penal sí contempla a los coautores en el artículo 49 (comunicabilidad de las circunstancias a los partícipes) (resolución # 565-F-94, de 16:15 horas del 12 de diciembre de 1994). Contrario a lo indicado por los recurrentes, en esta resolución no se está diciendo que no pueden existir cómplices o instigadores en el delito de peculado. Lo que se indica es, que las calidades personales constitutivas de la infracción son imputables también a los partícipes que no las posean, si eran conocidas por ellos, entendiendo partícipes en un sentido amplio, es decir, comprensivo tanto de los autores como de los cómplices o instigadores…” (Sala Tercera. Voto: 2006-700, de las 9:45 horas del 7 de agosto de 2006. En igual sentido, 340-2007, de las 9:35 horas del 13 de abril de 2007). En el caso particular, los coimputados conocían los antecedentes de violencia doméstica que tenía T. con R., al punto que tal afirmación se deduce de la propia acusación, querella y acción civil resarcitoria, incluyéndose entre ellos –obviamente– a quien ahora recurre, pues dicho presupuesto fue tomado como parte de la narración del cuadro fáctico que se le atribuyó a los encartados I. y E., para incluirlos dentro del fraude de simulación acusado, señalando: “… R., a fin de comparecer en el proceso de violencia doméstica que se seguía en su contra procedió a hacerse asesorar del coencartado E., quien efectivamente comparece como abogado del encartado R. entrando en conocimiento de la causa que se le seguía así como de los problemas de violencia doméstica y separación de la pareja… Con la interposición de la demanda de violencia doméstica el señor R. y dado que para ese momento tenía relaciones extramatrimoniales con la imputada I., con la intención de desviar del caudal financiero que lo constituía los bienes gananciales, procedió a asociarse con el encartado E. y la encartada I. para distraer dichos bienes sacándolos del patrimonio familiar, simulando la donación de los bienes inmuebles que se encontraban registralmente a su nombre, situación en la que están de acuerdo los encartados I. y E…” (Ver folio 761);y así fue considerado por el Tribunal en la fundamentación del sobreseimiento definitivo dictado de manera oral (Ver grabación correspondiente al dictado del sobreseimiento), aduciendo que no había objeción en acreditar el conocimiento previo de los coimputados sobre el cuadro de violencia y disolución del matrimonio que pasaron los ya fallecidos R. (imputado) y T. (ofendida). En consecuencia, no cabe duda que la calificación legal sugerida por el Ministerio Público en las conclusiones del debate y que fuera debidamente acogida por el Tribunal de mérito, es la que corresponde aplicar en la especie que nos ocupa, con la prescripción de la acción como consecuencia de los plazos de penalidad contenidos en la ley especial a aplicar, sin que la ausencia del vínculo matrimonial formal o informal en los imputados I. y E., entre sus condiciones personales, signifique inconveniente alguno, en razón de que el fraude de simulación lo realizaron en asocio con R. (esposo de la víctima), a fin de distraer los derechos de su esposa sobre los bienes gananciales, tal y como se tipifica en el artículo 37, de la Ley de penalización de la violencia contra la mujer. Se declara sin lugar el presente motivo de casación.

  3. Segundo motivo por el fondo. Violación del artículo 96 párrafo segundo en relación con el artículo 1045 del Código Civil y 41 de la Constitución Política.Considera que la extinción de la acción penal y de la pena no producirá efectos con respecto a la obligación de reparar el daño causado, tal y como se prevé en el artículo 1045 del Código Civil y 41 de la Constitución Política. Señala que los plazos de prescripción son distintos según sea materia penal o civil, independientemente de que la vía utilizada haya sido la penal. El reclamo es de recibo. Lleva razón la recurrente, al señalar que la extinción de la acción penal, no exime al a quo, de su obligación de pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria. Al respecto, la jurisprudencia de esta S. ha sido conteste al indicar que los Jueces tienen la obligación de resolver las cuestiones civiles dentro del proceso penal, aún y cuando la acción penal no prospere. Propiamente se señala: “... La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda...”; si bien es cierto, normalmente la responsabilidad civil se impone por la constatación de una conducta injusta (típica y antijurídica), nada impide que la condena civil pueda surgir de otra fuente normativa, de la cual se derive válidamente la obligación de indemnizar. La sentencia absolutoria no implica automáticamente, ni autoriza al Tribunal para omitir el análisis y pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil, aspecto señalado reiteradamente en diversas resoluciones de esta Sala (cfr. fallo número 101-F, de 11:00 horas del 8 de octubre de 1982; 241-F de 10:45 horas del 2 de octubre de 1986)…Debe señalarse que el decreto de responsabilidad civil en un proceso penal y a cargo de cualquiera de las partes demandadas, no depende de que recaiga una condena que declare la existencia de delito o la determinación de sus autores. Si los jueces logran establecer que el daño surgido a raíz del hecho que se investiga (sea delito o no) en realidad se produjo y que el ordenamiento jurídico contempla normas que permiten atribuir la responsabilidad por el daño a una persona (física o jurídica, el imputado o cualquiera de los accionados civiles), están obligados a declararla y a imponer sus consecuencias…” (Sala Tercera. Voto 2004-535, de las 9:05 horas del 21 de mayo de 2004). Por lo anterior, debe acotarse que el fallo oral dictado por el Tribunal de mérito, no puede entenderse completo, porque se determina que los Jueces no emitieron pronunciamiento alguno sobre los aspectos civiles que fueron sometidos a su conocimiento, a pesar, de que la causa penal haya sido declarada extinta, de conformidad con el artículo 142 del Código Procesal Penal. En el caso concreto, debe acotarse que los plazos de prescripción de la acción penal, difieren de los establecidos en materia civil, siendo que el fenecimiento de la primera no implica per se, el de la segunda, puesto que los mismos son evidentemente más amplios. Asumir que la acción civil fenece en el proceso penal, al declararse extinta la acción penal, significa abstraerse de la naturaleza que caracteriza cada una de las ramas del derecho antes indicada y sus respectivos fines y principios, puesto que la determinación de la existencia de daños y perjuicios responde a un análisis distinto al de comprobación del delito. De forma específica, la jurisprudencia de esta Sala, sobre tales extremos expone lo siguiente: “A mayor abundamiento, corresponde dejar claro, que en contrario a la interpretación del recurrente, ya esta S. se ha pronunciado ampliamente en torno a los efectos de la prescripción penal en relación con la responsabilidad civil… La acción penal y la civil derivada del hecho punible no prescriben de manera conjunta y poseen reglas diferentes: la primera se rige por las normas contenidas en el Código punitivo y en el Procesal Penal (que, valga aclarar, no derogó el citado artículo 96 ni se inmiscuyó en cuestiones relativas al derecho de fondo del damnificado) y la prescripción de la acción civil se remite a las normas ordinarias que establece el Código Civil.d) El término para que prescriba la “acción civil” a fin de reclamar las consecuencias civiles del hecho punible –con prescindencia del ilícito de que se trate y de la sede que se escoja, incluida la penal- es el ordinario fijado en el artículo 868 del Código Civil: DIEZ AÑOS, pues la causa excepcional que establecía el artículo 871 es precisamente la que se entiende derogada, con todos los efectos que ello apareja.e) Los actos que suspenden o interrumpen la “prescripción de la acción civil resarcitoria” no son los que contemplan las normas penales (ahora solo de carácter procesal, a partir del código de 1996), sino los que determina el Código Civil, en lo que resulten aplicables por su compatibilidad con el diseño del proceso penal, entre ellos los descritos en los artículos 879 y 880 de dicho cuerpo normativo, en concordancia con lo regulado en el Código Procesal Civil (artículos 206 y 217), u otras leyes especiales (v. gr.: Ley de la Jurisdicción Constitucional)… Los juzgadores penales deben pronunciarse respecto de las pretensiones civiles planteadas en la acción resarcitoria –acogiéndolas o denegándolas-, aunque se determine en sentencia (luego del debate y la fase deliberativa) que la acción penal se halla prescrita… Los juzgadores penales deben resolver las pretensiones civilesformalmente planteadas y no pueden remitir a las partes a otra vía, salvo en los casos de excepciónque se deducen dela ley.” (Cfr. Sala Tercera, fallo número 2002-00866, de 10:30 horas del 30 de agosto de 2002).Consecuentes con lo anterior, se declara con lugar el presente motivo de casación y se anula parcialmente la sentencia, únicamente en lo que se refiere al aspecto civil alegado. Se ordena el juicio de reenvío al Tribunal de origen para que, con una nueva integración, proceda con la debida sustanciación de los extremos señalados. En lo demás el fallo se mantiene incólume.

    Por Tanto:

    Por mayoría, se casa parcialmente la sentencia, únicamente en lo que se refiere a los aspectos civiles. Se ordena el juicio de reenvío al Tribunal de origen para que con una nueva integración proceda con la debida sustanciación de los extremos señalados. En lo demás el fallo se mantiene incólume. El Magistrado C. S. salva el voto. N..

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.

    Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S.

    Lilliana García V.

    (Mag. suplente)

    VOTO SALVADO DE MAGISTRADO C.S.

    Por su especial importancia, se altera el orden de los motivos y se procede a conocer de forma inmediata, el primer motivo por el fondo. Errónea aplicación de la ley sustantiva.Señala la recurrente que de acuerdo a nuestra Constitución Política, todas las personas son iguales ante la ley, sin embargo, en el presente proceso penal, se le está aplicando una ley en beneficio del imputado y en perjuicio de su representada. Alega haber estado pendiente a lo largo de todo el proceso, al punto que la propia carátula del expediente consignaba como fecha de prescripción el 12 de diciembre de 2010. Señala que el daño causado es muy grave, porque después de un penoso proceso penal, le aplican de forma retroactiva el artículo 37 de la Ley de penalización de la violencia contra la mujer, contrariando el principal fin (ver artículo 1), cual es: “proteger los derechos de las víctimas de violencia y sancionar las formas de violencia…patrimonial contra las mujeres mayores de edad, como práctica discriminatoria por razón de genero”. Aduce que el artículo debió solo aplicarse al cónyuge, pero no a los demás coimputados, a quienes debieron aplicar el artículo 218 del Código Penal. Considera que la retroactividad de la ley, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, sólo se aplica en materia sustantiva, sin embargo, en su caso lo que se modificó fue una condición procesal. Señala que el auto de apertura a juicio fue dictado 10 meses y 17 días antes de entrar en vigencia la citada Ley, no obstante, ni la fiscalía ni los Jueces, tuvieron la diligencia debida para que se diligenciara su proceso, siendo que el fiscal incluso pasa jugando con su teléfono mientras transcurría el debate. El reclamo es de recibo por lo siguiente: Es de común aceptación, que el espíritu de la Ley de Penalización de violencia contra la mujer responde al deseo delos legisladores, de resguardar con mucho mayor ímpetu aquellos actos donde la mujer; social, cultural y legalmente se encuentra en una situación de desventaja por la simple condición de género dentro de una relación conyugal o su equivalente. No duda esta Cámara, que todo tipo de violencia ejercida en contra de un individuo en general y, principalmente, la ejercida sobre aquellos que pueden poseer un cierto grado de vulnerabilidad, como lo pretende hacer ver la Ley en cuestión, es colectivamente reprochable y, por ello, los alcances de dicho cuerpo normativo, refuerzan la misión del Estado de erradicar un problema social, que tanto daño ha causado no sólo a las víctimas en particular, sino también al bienestar de la familia y la comunidad donde aquellas se desenvuelven. Sin embargo, de conformidad con el principio de legalidad que se tutela en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y; 1 del Código Penal; para condenar a una persona por un determinado delito, no basta con deducir la intencionalidad que tuvo el legislador a la hora de conformar un determinado cuerpo normativo, sino que su conducta debe encontrarse descrita y penalizada de forma clara y específica dentro de la misma, a efecto de poder ser objeto de reproche. Consecuentemente, queda claro que el delito contemplado en la Ley 8589 del 2007, que fue aplicado en el presente caso, indistintamente a la finalidad que tuvieron los legisladores con su creación, viene a tutelar con una pena mucho menor el fraude de simulación, cuando es realizado por aquel que tiene la condición especial descrita en el tipo penal, en relación con la establecida en la norma general contenida en el artículo 218 del Código Penal, correspondiendo al Tribunal de mérito, únicamente la aplicación de la norma en los casos que se cumplan los presupuestos correspondientes a la adecuación típica. Lo anterior se afirma, tomando como base, la línea democrática que caracteriza nuestro país, en cuyos pilares estructurales se refleja una división tripartita del Poder, regido por un sistema de pesos y contrapesos, en donde cada uno de los poderes tiene claramente distribuida sus funciones –en estricto apego a la Constitución– para ejercer y controlar entre si, la potestad otorgada por el pueblo. Al respecto R.H.V. refiriendo a Montesquieu señala: “…cuando en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistrados, el poder legislativo está reunido al poder ejecutivo, no existe libertad… Montesquieu pone el acento más sobre el equilibrio que sobre la separación de poderes, subrayando que cada uno de los tres poderes no sólo tiene la facultad de dictar disposiciones con un contenido determinado (faculté de statuer), sino también y, sobre todo, de controlar las decisiones emanadas de otros poderes (faculté de empêcher)…” (HERNANDEZ VALLE, R.. “El Derecho de la Constitución.” Volumen I.E.J.. S.J., Costa Rica. 1993. p. 264). Dicho equilibrio sugerido por el autor de referencia, establece ciertas disposiciones que conllevan un impedimento respecto a cada uno de los llamados “poderes” de asumir las funciones del otro, a fin de evitar desnaturalizar la estructura estatal. Dentro de esas tareas que específicamente se le encargan a uno de estos entes en específico, se encuentra la regulada en el artículo 121 inciso 1), de nuestra Constitución Política, que al respecto expresa: “Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica…”. (El subrayado es propio). En ejercicio de tal facultad constitucional, la Asamblea Legislativa consideró pertinente incluir dentro de una norma especial, lo que denominó: “Fraude de simulación sobre bienes susceptibles de ser gananciales”, cuyo texto en específico reza: “Será sancionada con pena de prisión de ocho meses a tres años, la persona que simule la realización de un acto, contrato, gestión, escrito legal o judicial, sobre bienes susceptibles de ser gananciales, en perjuicio de los derechos de una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, siempre que no configure otro delito castigado más severamente…” (Artículo 37, de la Ley 8589, del 12 de abril de 2007). Esta descripción contenida en el supuesto de hecho, no hace distinción alguna de cuantías, sino que resalta como parámetro de aplicación, únicamente aquellas contrataciones simuladas sobre bienes susceptibles de ser gananciales, en perjuicio de una mujer en matrimonio o unión de hecho declarada, disponiendo para tales efectos una sanción de ocho meses a tres años de prisión al infractor. Lo anterior, a diferencia del artículo 218 del Código Penal, que regula el fraude de simulación conforme a los parámetros cuantitativos establecidos en el artículo 216 idem, para definir la penalidad correspondiente, de forma tal, que si lo defraudado excediere de diez veces el salario base, la penalidad sería de diez años máximo, y si fuera menor hasta tres años. Tal comparación tiene gran relevancia a la hora de definir cuál norma aplicar frente a la dicotomía existente entre ambas figuras, ya que los efectos varían sustancialmente a la hora de definir cuestiones como: la condena de ejecución condicional de la pena (artículo 59 del Código Penal), la suspensión del proceso a prueba (artículo 25 del Código Procesal Penal), o bien, los plazos de prescripción (artículo 31 del Código Procesal Penal). Para tales efectos, se debe tomar en cuenta que para la fecha en que se desarrollaron los hechos (1999), el tipo penal a aplicar era el contenido en el artículo 218 del Código Penal, si seguimos lo preceptuado en el artículo 11 idem, que señala: “…los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión.-

    ” , pues la Ley de penalización de violencia contra la mujer, se promulgó hasta el año 2007. Respecto a la aplicación de la ley penal en el tiempo, existe un principio general a saber; toda acción se debe regir por la ley vigente en su tiempo (tempus regit actum), no obstante, para lo que nos atiende en el presente caso, existe una excepción a tal premisa que es preciso tomar en consideración, tal y como refiere V. V., al decir que: “el carácter irretroactivo de la ley se excepciona cuando ella es más benigna que la anterior, lo cual se explica por la vigencia amplia del postulado favor rei…” (V.V., F.. “Manual de Derecho Penal. Parte General”. Editorial Temis. Segunda Edición.Bogotá, Colombia. 2004. p.141). En igual sentido, el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en lo que interesa señala: “…Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” Así también, el artículo 12 del Código Penal, refiere: “…Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue”. Es sobre este punto, donde la Sala discrepa con la interpretación que el Tribunal de mérito le otorga a dicha normativa, puesto que los beneficios que implica la aplicación retroactiva de la Ley en cuestión, se entienden únicamente para el sujeto que se encuentra estipulado dentro del contenido de la norma especial, sea este el cónyuge o aquel que tenga la condición análoga descrita en el tipo penal. Efectivamente, refiere el párrafo primero, del artículo 2, de la Ley 8589, del 2007: “Esta Ley se aplicará cuando las conductas tipificadas en ella como delitos penales se dirijan contra una mujer mayor de edad, en el contexto de una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no…”. Bajo este supuesto, debe acotarse que la persona que gozaba de tal condición, se encuentra fallecida (Ver folios 753 y 754), sin que sea posible aceptar la posibilidad de aplicar la comunicabilidad de las circunstancias a los otros dos imputados que se les atribuye haber actuado de forma conjunta con aquél. Estas personas que no poseen la condición especial subjetiva, sea de parentesco por consanguinidad o afinidad, dispuesta en el ámbito de aplicación de la norma, no es posible aplicarse la comunicabilidad de las circunstancias, para comprenderlos dentro del ámbito de aplicación de la norma especial. Por consiguiente, los intervinientes que no gocen de las circunstancias particulares requeridas por el tipo objetivo del artículo 37 de la Ley de penalización de violencia contra la mujer, se regirán por el tipo base, con las repercusiones procesales correspondientes, lo cual implica que a la fecha de realización del debate, la causa penal no se encuentra fenecida, en contraposición a lo señalado por el A quo, pues los plazos de prescripción predispuestos por el artículo 218 en concordancia con el 216 ambos del Código Penal, aún no se encuentran superados. En consecuencia, se declara con lugar el presente motivo de casación. Se anula la sentencia en su totalidad así como el debate que la precedió. Se ordena el juicio de reenvío, para que el Tribunal de origen con nueva integración proceda con su debida sustanciación. Por innecesario se omite pronunciamiento alguno sobre los demás motivos de casación.

    C.S..

    JMELENDEZ

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