Sentencia nº 08714 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Mayo de 2009

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-004008-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-004008-0007-CO

Res. Nº 2009-008714

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y treinta y uno minutos del veintiséis de mayo del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por D.M.B.A., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Bloquera Santa Ana Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:25 horas del 13 de marzo de 2009, la accionante interpone este recurso y manifiesta, en resumen, que su representada es propietaria de la finca partido S.J. matrícula de folio real 406887. Señala que desde hace más de 20 años, dicha propiedad tiene frente, a lo largo de casi toda la propiedad a la Autopista de S.A., lo cual posibilitó la edificación de varios locales comerciales, con un área total comercial de 3940 metros cuadrados, entre ellos, se encuentran las compañías Cimer S.A. (tiendas L.´s), Versan del Este S.A. (tiendas B. B., C.B.S.A., (tiendas P.L.S. y Niké), B.B. S.A., S.Á.G. (muebles S.G.´s), E.A.S.A., y fueron construidos en el año 2004, posterior al Reglamento de Carreteras de Acceso Restringido. Manifiesta que con la construcción de la autopista hacia Caldera y previendo cualquier inconveniente desde hace algún tiempo presentó un proyecto de modificación de acceso a los locales comerciales, el cual iba a ser sufragado por la empresa amparada, pero la autoridad recurrida rechazó el proyecto y le informó sobre lo innecesario de la habilitación de las calles zzales, igualmente que "si eventualmente se les cerraba su acceso a la autopista, ni su representada y sus inquilinos, se verían afectados al tener un acceso moderno, adecuado y en perfectas condiciones a través de una calle zzal". Señala que el 6 de marzo de 2009, los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se apersonaron a la propiedad y destruyeron con maquinaria pesada el acceso a los locales comerciales, sin notificarle nada a la empresa amparada sobre algún proceso de cierre, orden de derribo, desalojo o demolición por parte de la autoridad recurrida.

  2. -

    Por resolución de las 09:15 horas del 18 de marzo de 2009, se dio curso alamparo y se solicitó el informe correspondiente (folio 16).

  3. -

    Informó bajo juramento K.G.C., en su calidad de Ministra de Obras Públicas y Transportes (folio 19), en resumen, que para el caso concreto, por tratarse de una obra pública que no está a cargo directo de ese Ministerio, sino del Consejo Nacional de Concesiones, se desconoce el conjunto de actuaciones que en concreto se llevaron a cabo y que condujeron a la destrucción presuntamente acaecida, de los accesos que indica el recurso, así como se desconoce si existe una calle zzal que permita el ingreso a los locales comerciales y, en general, el procedimiento llevado a cabo; que en lo que respecta a ese Ministerio, no ha concurrido conducta alguna activa u omisiva que se traduzca en violación a los derechos constitucionales de la recurrente o su representada; que lo anterior lo expresa, sin perjuicio del informe que, si así lo considera pertinente esta S., se requiera directamente al Consejo Nacional de Concesiones, órgano encargado de la administración del proyecto de obra pública a que se refiere este caso.

  4. -

    Mediante escrito recibido en esta Sala, a las 17:16 horas del 02 de abril de 2009 (folio 26), la Directora de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes expresó que, con instrucciones de la Ministra de esa Cartera, se apersona para aportar prueba al informe ya rendido; que esa Dirección Jurídica mediante oficio 20091541 del 25 de marzo de 2009, solicitó un informe al Viceministro del Consejo Nacional de Concesiones, a efecto de conocer lo efectivamente acaecido en el caso; que la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones mediante oficio 0838 (DST-OF-439-2009), del 26 de marzo de 2009, rindió un informe de cuya documentación se comprueba que en este caso se está ante una actuación administrativa lícita por parte del referido Consejo, al haber ejecutado el cierre de accesos ilegales a la autopista; que en virtud de lo anterior, acompaña esa documentación al informe ya rendido a esta Sala por ese Ministerio. Reitera su petición de que el amparo sea declarado sin lugar.

  5. -

    En escrito presentado en esta Sala a las 15:40 horas del 30 de abril de 2009 (folio 68), O.R.G., en su condición de P. y representante judicial de la empresa Bloquera Santa Ana Sociedad Anónima (folio 06), adicionó el recurso de amparo. En resumen, dijo que en respeto a los derechos constitucionales que se están violando, el cierre del acceso a la autopista debe estar condicionado a que la Administración realice la construcción de calles zzales para no condenar a su propiedad a la improductividad; que se está sancionando a su representada por un incumplimiento de la Administración al no construir las calles zzales; que se viola el derecho de igualdad de su representada, porque se han autorizado diferentes accesos a la autopista, como en el caso de la Urbanización de Río Oro, la cual realizó su gestión al mismo momento que su representada y extrañamente resultó aprobada, los obstáculos fueron removidos y se hicieron las obras por la propia Administración para habilitar ese acceso.

  6. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.G.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto,se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  7. La amparada es dueña de una propiedad inmueble que tiene un lado que es paralelo a la Ruta N° 27 [conocida como Autopista Próspero Fernández o bien, carretera S.J. – S.A.] (hecho no controvertido; ver copia de plano a folio 08).

  8. Esa propiedad ha tenido acceso directo a la referida Ruta N° 27, mediante un camino o corredor de grava, que a lo largo del costado norte del terreno, la conectó con el derecho de vía de la referida autopista (hecho no controvertido; ver fotografía a folio 43 y plano a folio 08).

  9. En el periódico de circulación nacional “La Nación”, fue publicado el 26 de febrero de 2009, un aviso con los logotipos de “Autopistas del Sol” y del “mopt” [Ministerio de Obras Públicas y Transportes], titulado “Concesión de carretera San José-Caldera Áreas de intervención con posible afección a usuario”, que en lo conducente expresa: “Aviso de cierre de accesos no autorizados De conformidad con los requisitos establecidos en el Contrato de Concesión, Autopistas del Sol debe realizar la coordinación para el cierre definitivo de todo acceso no autorizado a la carretera [comprende a la Ruta N° 27], por lo que se previene a toda persona física y jurídica que se encuentre en esta condición para que presente ante las autoridades competentes (Consejo Nacional de Concesiones CNC) la documentación correspondiente. Las labores de cierre se iniciarán a partir del mes de marzo en las Secciones I San José – Intercambio Ciudad Colón y II Sección Orotina – Caldera” (ver copia con el sello del Consejo Nacional de Concesiones a folio 34).

  10. “De acuerdo con el contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público de la Carretera San José – Caldera [que comprende a la Ruta N° 27], la Sociedad Concesionaria Autopistas del Sol S.A., tiene como obligación contractual el cierre de todos los accesos ilegales o no autorizados de conformidad con la cláusula 1.11.5 del Contrato de Concesión […] De conformidad con la cláusula antes indicada, la Sociedad Concesionaria conjuntamente con los funcionarios del MOPT, de la Constructora San José – Caldera CSJC S.A. y la Fuerza Pública, procedió al cierre de los accesos ilegales existentes en la Carretera Próspero Fernández, entre los cuales se encuentra el referido acceso ilegal [se refiere al de la propiedad de la amparada respecto de la Ruta N° 27]” (ver copia del oficio aportado por la Administración, que la Asesora Jurídica del Consejo Nacional de Concesiones le dirige al Viceministro de Obras Públicas y Transportes y Secretario Técnico de ese Consejo, a folios 61 y 62).

  11. La propiedad inmueble de la amparada, que se ha indicado, colinda con calle pública por sus linderos oeste y sur. Los locales comerciales que ahí se encuentran también tienen una ruta de acceso que se conecta con una calle conocida como Chispa. Asimismo, en el costado norte de esa propiedad existe una calle paralela que colinda con la Ruta N° 27. Esta calle (secundaria) lateral norte, se conecta por el lado oeste con la calle a P. de S.A. y por el lado este con la referida ruta de acceso a los locales comerciales que se indicaron (ver copia de plano a folio 08; gráfica a colores a folio 42; fotografías a folios 43- 57).

    II.-

    SOBRE EL FONDO. En el caso están claros varios datos de relevancia para la resolución. El primero es que la propiedad de la amparada no quedó incomunicada con el cierre del acceso a la autopista o Ruta N° 27. En este sentido, cuenta con dos rutas de acceso conforme se desprende de los hechos probados. El segundo aspecto de importancia es que el referido inmueble de la amparada no tuvo un acceso formal y legalmente autorizado a la Ruta N°27. En este sentido, el recurso no lo acredita. Dadas esas circunstancias el reclamo es improcedente a la luz de la jurisprudencia de esta S., que invariablemente ha rechazado las pretensiones de amparo cuando se alega tener derechos sobre carreteras o sobre el llamado “derecho de vía”:

    Ningún derecho fundamental se ha violado al recurrente. En efecto, el amparado no puede pretender derivar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas contrarias al Ordenamiento Jurídico, de cuyas disposiciones no puede alegar ignorancia (artículo 129 de la Constitución Política). De manera tal que, el hecho de que el recurrente haya aprovechado el acceso y salida ilegales de vehículos a la autopista B. S.A. para proveer de clientes a su negocio comercial denominado Soda y Restaurantes Las Palmas, no puede tener la virtud de consolidar un derecho subjetivo a su favor, no obstante el tiempo transcurrido, pues esa situación, por ilegítima, no le puede favorecer. Así las cosas, nada impide que el Consejo de Seguridad Vial, en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del veintidós de agosto de mil novecientos setenta y dos y sus reformas, de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y del Reglamento para el Uso de Carreteras de Acceso Restringido, Decreto Ejecutivo N 17849-MOPT, y con base en los estudios técnicos realizados -que no son revisables en esta vía, según reiteradamente lo ha resuelto la Sala-, se acuerden las medidas pertinentes -como la acusada- a fin de garantizar la seguridad en la citada autopista y evitar que continúe una práctica que no sólo es altamente peligrosa sino ilegal. No puede alegarse costumbre o práctica en contra de la ley (párrafo in fine del artículo 129 Constitucional), entendida ésta en sentido amplio, es decir, cualquier disposición normativa y, por ende, no puede ser fuente de derecho alguno. En este sentido, la Administración no estaba obligada a notificar al recurrente de previo a realizar las obras cuestionadas ni cumplir con el debido proceso (artículos 39 y 41 de la Constitución Política), pues con ello no se le estaba cercenando derecho alguno. De cualquier modo, según se desprende del informe rendido bajo juramento por los miembros de la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial y de los documentos acompañados, en el periódico La República del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se publicó un aviso en el que claramente se puso en conocimiento de los usuarios de la autopista B.S., entre otras, que dicha vía, de conformidad con la ley, es de acceso restringido y el acceso y salida de los vehículos sólo se permite en las intersecciones, disposiciones que no pueden quedar en suspenso en el caso del recurrente y que éste debe observar. Si el recurrente instaló su negocio de servicio de comida a la orilla de la autopista B.S.A., ese hecho no puede otorgarle derecho alguno a que se permita el acceso y salida ilegales a dicha carretera y contra las actuaciones legítimas de la Administración alegar uso o costumbre, según lo anteriormente dicho. De cualquier modo, al recurrente no se le está privando del acceso a su negocio, sólo que no podrá verse beneficiado del acceso y salida ilegítimos a la autopista, ya que de ahora en adelante deberá utilizar las vías alternas que, de conformidad con el acta notarial aportado a los autos, permiten el libre acceso y salida al negocio. Esta Sala entiende que el impedirle a los vehículos que transitan por la autopista la salida y el acceso directo al negocio del amparado podría causarle serios inconvenientes, pero como la práctica que reclama el recurrente se ha dado en forma ilegítima, es decir, en contra de la ley, su situación no es amparable por estar, precisamente, al margen del Ordenamiento Jurídico. Tampoco se ha producido violación alguna al derecho de propiedad del accionante, pues no se le está ni despojando ni, de alguna forma, privándosele de ella o de sus atributos esenciales. Simplemente se están tomando las medidas técnicamente viables a fin de evitar que se continúe con una práctica contraria a la ley y que representa un serio peligro para los vehículos que transitan por dicha carretera. Por otra parte, según consta en los informes rendidos, el recurrente está ocupando al menos parte del derecho de vía, bien que por ser demanial resulta imprescriptible e inalienable y sobre el cual no procede alegar derecho alguno, pues no es susceptible de usucapión ni de adquisición por ningún otro medio y sobre el cual no puede alegar posesión o titularidad. Como con lo actuado no se le está afectado derecho adquirido o situación jurídica consolidada alguna al recurrente, sino que, por el contrario, ello está ajustado a derecho y, más bien, tiende a evitar una práctica ilegal, no se han producido las acusadas violaciones a los derechos fundamentales del amparado y la disconformidad con lo acordado es un diferendo de mera legalidad que debe ser discutido, en su caso, en la vía legal respectiva. En consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse

    (voto N° 4818-95).

    "I.-

    OBJETO DEL RECURSO. Alegan los recurrentes en esta vía que son propietarios de varios inmuebles en las cercanías del Peaje a N., quienes se dedican a la venta de vehículos nuevos y usados, cabezales, camiones, maquinaria pesada, fabricantes de carrocerías, entre otros. Señalan que el 24 de abril del 2008, funcionarios del Ministerio recurrido procedieron a romper la entrada de las propiedades y locales de los amparados, y realizaron una zanja que tiene una dimensión de un metro de ancho por un metro de profundidad, siendo que se llevaron los materiales extraídos con el fin de que no se pudieran tapar nuevamente las aberturas. Que al consultarles a los operarios sobre las razones por las cuales realizaban las obras, éstos le manifestaron que están recuperando el derecho de vía, que toda la carretera es de acceso restringido y no tenían derecho de acceso a la misma, así como, que se estará efectuado la ampliación de la carretera. Acusan que previo a la realización de tales obras que limitan el acceso a sus propiedades no se les notificó acto alguno, situación que los deja en estado de indefensión.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto,se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.Que los establecimientos comerciales de los accionantes se dedican a la venta de vehículos nuevos y usados, cabezales, camiones y maquinaria pesada etc., se ubican en las inmediaciones del peaje de N., en el sentido Naranjo - Alajuela (mano derecha) y no se encuentran enclavados. (informe folio 14)

    b.Que existe una ruta cantonal con destino al Rosario de N., en la que estos negocios tienen acceso a ésta y posteriormente a la Autopista, en ambos sentidos, por cuanto existe un túnel subterráneo que atraviesa la citada carretera B.S.. (informe folio 14)

    c.Que en el tramo en que se encuentran los locales comerciales, existían accesos no autorizados por la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido, Órgano adscrito al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), en virtud de lo cual se clausuró el acceso no autorizado en el derecho de vía de la Autopista B.S., que es un terreno demanial, en aras de resguardar la seguridad vial, y con el objetivo de la ampliación de la vía, objetivos con evidente interés público. (informe folios 14 y 15)

    III.-

    HECHOS NO PROBADOS. No se estiman de relevancia para estaresolución.

    IV.-

    REGIMEN DE LAS VIAS PÚBLICAS. En efecto, como se ha indicado, esta S. ha tenido la oportunidad de pronunciarse con anterioridad sobre situaciones muy similares a la que ahora se plantea. Así mediante resolución número 2006-013603 de las 15:52 horas del 13 de setiembre del 2006, se estableció lo siguiente:

    IV.-

    Sobre el fondo. En relación con el régimen demanial de las vías públicas, en sentencia número 2005-07053 de las quince horas con cincuenta y tres minutos del siete de junio del dos mil cinco, dispuso la Sala.-

    II.-

    NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS. Los caminos públicos constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5º de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 que dispone: Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos". Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa la de "decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". Sobre las características de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

    "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991).

    En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda. De lo anterior se deriva, también, el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual, la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de discutir el mejor derecho en la vía jurisdiccional (interdictum propiam). Desde esa perspectiva, el ejercicio efectivo de la tutela sobre el dominio público debe tener como fin hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra tales bienes, pudiendo la Administración utilizar la fuerza - poder de policía sobre el dominio público- en su defensa.

    V.-

    Del caso particular. La Sala aprecia que el recurrente lo que pretende es un acceso directo desde la propiedad de la amparada hasta la Autopista B.S.. Igualmente, la Sala tiene por acreditado que no existe impedimento para ingresar a esa propiedad ni a las propiedades colindantes, según informe de la autoridad recurrida y acreditado mediante fotografías (folios 39 y 16), de manera que no se constata infracción alguna a sus derechos fundamentales. En su informe de ley que se tiene dado bajo la fe de juramento, con las consecuencias incluso penales previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, la Ministra de Obras Públicas y Transportes señala que los trabajos referidos por el recurrente comprenden la clausura de accesos ilegales de los establecimientos comerciales a través del derecho de vía a la Autopista B.S., lo que garantiza un nivel óptimo de seguridad vial y cumple el objetivo de ampliación de la vía. Al analizarse la actuación de la autoridad recurrida en este asunto, la Sala considera que no se vulnera el Derecho de la Constitución ni los derechos fundamentales de la amparada. En efecto, aunque alega el promovente que la autoridad recurrida eliminó toda posibilidad de paso hacia o desde los fundos en que se encuentra su empresa y otras dedicadas a ventas de autos, del informe bajo juramento aportado por la Ministra de Obras Públicas y Transportes se infiere, con toda claridad, que en ese sitio el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones clausuró el acceso, ya que fue provisto de manera irregular, y se utiliza de modo ilegal para el estacionamiento o aparcamiento de vehículos en la vía pública, contrario a las normas contenidas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que es la número 7331, en esa vía paralela a la Autopista B.S. se estacionaban los automotores para la venta. Nótese que este Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no son inconstitucionales las actuaciones de la Administración tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se verifique en el ejercicio de una actividad comercial, las cuales, por demás, no tienen el efecto de cercenar el goce de los derechos de trabajo, igualdad, y de libre comercio, los cuales en todo caso no son absolutos y pueden ser objeto de reglamentación y aún de restricciones, cuando se encuentran de por medio intereses superiores. Así, cuando un administrado desee realizar una determinada actividad mercantil debe satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias que regulan esa materia, que imponen entre otras cosas- la obligación de observar la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y no estacionar vehículos en la vía pública o utilizar accesos no autorizados. A lo anterior se agrega que las medidas acordada para obligar al cumplimiento de esas disposiciones no resultan arbitrarias, habida cuenta que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se encuentra facultada para impedir la apertura u ordenar el cierre de accesos no autorizados por la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido, órgano adscrito al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), lo que resulta plenamente válido en este caso en que el acto encuentra justificación en la seguridad e intención de ampliar la vía, lo que se ajusta a características de los bienes de dominio público y jurisprudencia citada en el considerando anterior. De manera que, lo actuado por la autoridad recurrida está ajustado a derecho y se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias.

    VI.-

    Conclusión. Es claro, entonces, que la ejecución de clausura de la vía, no es en este caso un acto arbitrario, ilegal o desproporcionado como lo acusa el recurrente- sino la consecuencia del funcionamiento ilegal de ese acceso irregular a la Autopista B.S.. Ahora bien, las disconformidades que se tengan respecto de las propiedades que estime oportuno en la Administración expropiar como parte de la ejecución del Proyecto de Concesión de Obra Pública del tramo entre Alajuela y S.R., para la carretera interamericana, que describe el recurrente en escrito presentado el 25 de julio de 2006, visible a folio 53, no se ve en esta etapa como pueda afectar ningún derecho fundamental, como equivocadamente expresa el recurrente. La porción de terreno a expropiar es un asunto propio del conocimiento por parte de la autoridad administrativa recurrida, que puede ser revisado mediante los recursos o procedimientos que la ley provee al efecto, y respecto de lo que en esa instancia se resuelva, puede acudir a la jurisdicción ordinaria competente, para a lo de su cargo. En virtud de lo expuesto, el recurso es improcedente y así debe declararse.

    V.-

    SOBRE EL FONDO. En el presente caso, la resolución parcialmente transcrita es aplicable a los hechos que se conocen en el amparo. En efecto se estableció de los autos que los establecimientos comerciales de los accionantes se dedican a la venta de vehículos nuevos y usados, cabezales, camiones y maquinaria pesada etc., se ubican en las inmediaciones del peaje de N., en el sentido Naranjo - Alajuela (mano derecha) y no se encuentran enclavados. Además que existe una ruta cantonal con destino al Rosario de N., en la que estos negocios tienen acceso a ésta y posteriormente a la Autopista, en ambos sentidos, por cuanto existe un túnel subterráneo que atraviesa la citada carretera B.S. (informe folio 14 y fotografías a folios 20 a 35). Se estableció en los autos que en el tramo en que se encuentran los locales comerciales, existían accesos no autorizados por la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido, Órgano adscrito al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), en virtud de lo cual se clausuró el acceso no autorizado en el derecho de vía de la Autopista B.S., que es un terreno demanial, en aras de resguardar la seguridad vial, y con el objetivo de la ampliación de la vía, objetivos con evidente interés público (informe folios 14 y 15). En virtud de lo anterior, el precedente es aplicable al caso en estudio, como se indicó, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. En consecuencia, el recurso debe desestimarse, como en efecto se hace” (voto N° 2008- 008996).

    Del examen de los anteriores precedentes jurisprudenciales se infiere que los alegatos de la recurrente son improcedentes. En este sentido, la amparada carece del derecho que afirma tener sobre el acceso a la referida autopista. Luego, al no tener ningún derecho adquirido ni situación jurídica consolidada, tampoco se vulneraron sus derechos de defensa y al debido proceso, dado que el Estado, en este caso a través de una concesionaria autorizada para ello (según la información suministrada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes), procedió a recuperar y poner en orden la situación que conforme con la ley debe tener y mantener este derecho de vía; sin que se pueda argumentar sorpresa o desconocimiento u omisión de un proceso que no resulta necesario ante la acción legítima de recuperación que se ha ejercido sobre un bien público. Las razones están explicadas en las sentencias ya transcritas, que a su vez responden y son concordantes con otras anteriores de esta Sala. Tampoco existe retroactividad porque no hay, como se dijo, derecho adquirido ni situación jurídica consolidada. Finalmente, la actuación impugnada no infringe el derecho de propiedad ni la libertad de comercio, porque no se puede alegar haber sufrido perjuicio con base en una situación ilegal en que se encuentra o que ha creado el propio ofendido. En todo caso, ni la propiedad quedó incomunicada ni la acción recurrida fue intempestiva, conforme quedó demostrado. En conclusión, procede desestimar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    FCC/198/car.-

    EXPEDIENTE N° 09-004008-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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