Sentencia nº 08716 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Mayo de 2009

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002986-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-002986-0007-CO

Res. Nº 2009-008716

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y treinta y tres minutos del veintiséis de mayo del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por A.C.S., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la empresa El Dominio del Gran Escorpión Sociedad Anónima, contra el Ministro y el Presidente del Consejo Nacional de Vialidad, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y contra el Alcalde Municipal de Tilarán.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:59 horas del 27 de febrero de 2009, el accionante interpone este recurso y manifiesta, en resumen, que la amparada es dueña de una propiedad situada en la provincia de Guanacaste, la cual colinda al norte con la calle pública que une Líbano con Tilarán. Señala que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes junto con el Consejo Nacional de Vialidad, iniciaron trabajos de asfaltado de la ruta entre las localidades de Líbano y Tilarán de Guanacaste; sin embargo, en las últimas semanas, los movimientos de tierra en los márgenes de la vía, han causado en dicha propiedad daños en el lindero de frente a la calle pública, de aproximadamente 200 metros, que posee el inmueble. Añade que la maquinaria procedió a derribar y destruir la cerca frontal de la finca, formada por árboles sembrados, así como el desplome de un poste que se localizaba dentro del inmueble, a fin de que pase la nueva carretera asfaltada y se colocó tubos de cañería de gran tamaño. Acusa que las autoridades recurridas nunca notificaron a la amparada, el acto administrativo a través del cual se dispuso la demolición de la cerca de la propiedad, así como el fundamento normativo en el cual se amparó para apropiarse de una porción de la finca, sin tramite expropiatorio previo, para convertirla en parte de la calle construida. Estima que la finca al no invadir la vía pública, las entidades recurridas solo pueden acceder y disponer de terrenos propiedad de particulares, por medio de la vía de la expropiación, por lo que tales actuaciones lesionan sus derechos fundamentales.

  2. -

    Por resolución de las 07:46 horas del 05 de marzo de 2009, se dio curso alamparo y se solicitaron los informes correspondientes (folio 28).

  3. -

    Informó bajo juramento K.G.C., en su calidad de Presidenta del Consejo de Administracipón del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) (folio 38), en resumen, que ya se habló con la empresa constructora que se adjudicó la licitación pública correspondiente, para que se reinstale de nuevo la cerca en cuestión, perol el terreno en sí no fue afectado; que al estar frente a un proyecto en ejecución, se va a presentar una serie de inconvenientes, los cuales tienen el carácter de ser temporales, pues se van a solucionar una vez finalizada la obra, e incluso, muchos de los mismos, sobre la marcha de la ejecución; que cuando la maquinaria procedió a limpiar la carretera, todas aquellas plantaciones cercanas al derecho de vía fueron arrancadas de raíz, pero dicho actuar no significa que ese Consejo se esté apropiando de parte de la propiedad del recurrente; que las obras no se han terminado y cualquier daño que haya cometido el CONAVI durante la ejecución, se procederá a repararlo una vez finalizadas las obras o durante la ejecución en aquellos casos considerados de carácter urgente; que si se realizó un tipo de invasión del piso de la propiedad como patio para guardar tubería provisionalmente mientras se realiza la excavación de la alcantarilla, estos tubos ya fueron removidos; que lo que se ha procedido a colocar en la supuesta propiedad del recurrente son los tubos de concreto que se van a utilizar para el desagüe pluvial, lo cual, no significa una expropiación ni acto parecido, al contrario, se pusieron ahí para no obstaculizar el derecho de tránsito por la ruta nacional, pero en el caso de haber ocasionado un daño con la colocación de material en la propiedad privada, se procederá a restaurarlo; que además, dichos tubos ya no se encuentran en la propiedad supuestamente afectada; que en la propiedad supuestamente afectada no se está presentando ningún acto de expropiación. Solicita que sea declarado sin lugar el recurso.

  4. -

    Informó bajo juramento K.G.C., esta vez en su condición de Ministra de Obras Públicas y Transportes (folio 47), en resumen, que la parte recurrente no debería asumir lesionados sus derechos, cuando ese Ministerio está marcando la diferencia en la interpretación para una mejora oportuna de nuestras carreteras; que no se ha invadido o apropiado el CONAVI de ninguna franja de terreno de propiedad de la accionante, motivo por el cual al no verse violentada ninguna garantía constitucional, solicita que se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    Informó bajo juramento J.A.O., en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Tilarán (folio 70), en resumen, que no es cierto que se haya causado daño en la propiedad de la amparada, ya que si bien es cierto se trabajó al margen de la cerca, unos treinta y ocho metros se encontraban en estado ruinoso tanto el alambre como los postes, de los cuales una parte se encontraba en el suelo y al pasar la maquinaria trabajando, con la vibración y al hacer el movimiento de tierra muy cerca del lindero se terminó de caer; que en ningún momento se ha despojado a la amparada de una porción de la finca, ya que no hubo necesidad de solicitarle la donación del derecho de vía como sucedió con los demás propietarios de esa ruta que sí donaron la porción de terreno que se necesitaba; que donde se inicia la propiedad de la amparada la cerca es de postes vivos y no ha sido derrumbada y más bien, la empresa que construye la carretera le hizo la cerca nueva a la amparada, colocando postes de cerca viva en los 38 metros en que estaba ruinosa la cerca, pero en ningún momento apropiándose parte del terreno. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  6. -

    En escrito recibido en esta Sala a las 09:00 horas del 05 de mayo de 2009 (folio 86), el recurrente se refirió a los informes presentados por los órganos recurridos y dijo, en resumen, que el CONAVI incurrió durante el trámite del presente amparo en una nueva arbitrariedad, ya que al “reparar” la cerca, según se desprende de la respuesta que ofrecen los accionados, lo hicieron irrespetando el límite de la propiedad, colocándola dentro del inmueble, modificando de hecho su medida original y con ello, reiterando y agravando la violación denunciada; que antes de las obras que originan este amparo, la finca tenía una entrada perfectamente transitable para automóviles, pero ahora es imposible ingresar en automotor a la propiedad, porque la calle está mucho más alta que antes y encima, tampoco hay ningún sistema de desfogue de aguas en ese lado, por lo que se va a inundar cuando sea invierno; y que la Presidenta del CONAVI informa que las plantaciones que conformaban la cerca de la propiedad fueron arrancadas de raíz por la maquinaria, mientras que el Alcalde de Tilarán manifestó que los postes de la cerca se cayeron por la vibración de las máquinas.

  7. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.G.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto,se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  8. La sociedad amparada es dueña de una propiedad inmueble que tiene frente a la Ruta Nacional N° 925, en el tramo de carretera que une a las comunidades de Tilarán y Líbano, Provincia de Guanacaste (ver informe de la Municipalidad de Tilarán a folio 71).

  9. A principios del mes de noviembre anterior se dio inicio al proyecto de asfaltado de dicho tramo de carretera, trabajo que fue concedido a una empresa privada por licitación pública promovida por el Consejo Nacional de Vialidad (ver informe del CONAVI a folio 38 e informe de la Municipalidad de Tilarán a folio 71).

  10. Esa empresa ha realizado en el derecho de vía de dicha Ruta, trabajos de movimiento de tierra y construcción de drenajes (ver copia del oficio que el ingeniero de ese proyecto dirigió a la Asesoría Legal del CONAVI, a folio 42).

  11. En la realización de esos trabajos, fue derribada parte de la cerca de la propiedad de la amparada que colinda con el derecho de vía de la referida Ruta (ver copia del oficio que el ingeniero de ese proyecto dirigió a la Asesoría Legal del CONAVI, a folio 42; informe de la Municipalidad accionada a folios 71 y 72).

  12. Al ejecutar esa obra, “se realizó un tipo de invasión del piso de la propiedad [de la amparada] como patio para guardar tubería provisionalmente mientras se realiza la excavación de la alcantarilla, y estos tubos ya fueron removidos” (ver copia del oficio que el ingeniero de ese proyecto dirigió a la Asesoría Legal del CONAVI, a folio 42).

    II.-

    SOBRE EL FONDO. El recurrente se queja básicamente por dos cosas. La primera y más seria es que supuestamente en los trabajos antes indicados, el Estado se apropió de una porción de la finca de la amparada. La segunda es que en la ejecución de la obra se demolió la cerca del frente del inmueble; todo, sin notificación ni trámite expropiatorio. Ahora bien, lo primero que debe decirse es que no está demostrado que efectivamente la ejecución de la obra hubiere abarcado una franja del terreno de la tutelada. En este sentido, el Alcalde de la Municipalidad recurrida ha dicho, bajo juramento, con la responsabilidad legal que eso le significa, que:

    En ningún momento se ha despojada [sic] a la amparada de una porción de la finca como lo indica ya que no hubo necesidad de solicitarle la donación del derecho de vía como sucedió con los demás propietarios de esa ruta que si [sic] donaron la porción de terreno que se necesitaba. Más bien de acuerdo al criterio técnico de la Oficina de Topografía de esta Municipalidad en el tramo donde la amparada argumenta que se dio la invasión de su propiedad, el ancho de la calle pública es de 12.85 metros y de acuerdo a las medidas realizadas en el campo, centímetros más centímetros menos el dueño de dicha propiedad se encuentra dentro del derecho de vía

    (ver informe afolio 72).

    Dado lo anterior, procede rechazar ese extremo del recurso dado que tampoco existe evidencia de la afirmación del recurrente y además, no es en la vía de amparo donde deben dirimirse cuestiones atinentes a medidas de terrenos y la titularidad sobre un bien.

    III.-

    En cuanto a la falta de notificación que se indica, tampoco es un aspecto amparable, dado que si la Administración al realizar los trabajos causó algún tipo de daño, esa es una cuestión de exclusiva legalidad, no de constitucionalidad, que el interesado puede reclamar ante la propia parte recurrida o en su defecto, ante el Juez ordinario con competencia en esa materia.

    IV.-

    En conclusión, procede desestimar el amparo.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    FCC(HGQ)/frv/jcalderonm.-

    EXPEDIENTE N° 09-002986-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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