Sentencia nº 08762 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Mayo de 2009

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-006421-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:09-006421-0007-CO

Res. Nº2009008762

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y diecinueve minutos del veintiséis de mayo del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por J.A.F.L., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y el CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:06 horas de 28 de abril de 2009, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo Nacional de Concesiones y manifestó que es vecino de Tivives. Señala que los dos caminos de acceso a esa comunidad se iniciaban en la carretera a Puerto de Caldera, la cual, actualmente, está siendo reconstruida. Explica que la concesionaria de la obra cerró los accesos a esa zona hace más de 30 días, empero, el cierre mencionado se llevó a cabo sin construir vía alterna alguna, como ha acontecido en otras oportunidades. Acusa que ninguna autoridad pública ha reaccionado ante esta situación, con lo cual "El actual y único acceso es un sencillo camino, angosto donde cabe un solo vehículo, en tierra y muy malas condiciones, que en el invierno será intransitable y con un largo de unos 80 metros". Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante resolución de las 16:58 hrs. de 28 de abril de 2009, se le dio curso al amparo y se solicitó el informe correspondientes (ver folios 3- 4).

  3. -

    Informó bajo juramento K.G.C., en su condición de Ministra de Obras Públicas y transportes (folio 7), que por tratarse de una obra pública, el recurso debe dirigirse contra el Consejo Nacional de Concesiones. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Mediante resolución de las 14:49 hrs. de 11 de mayo de 2009, se tuvo por ampliado este recurso contra ese Consejo (ver folio 14).

    5- Informó bajo juramento karla G.C., en su condición de Presidenta del Consejo Nacional de Concesiones (folio 15), que el nuevo corredor vial San José- Caldera tendrá condiciones de funcionalidad y operación muy distintas a las que tiene actualmente. Por las características geométricas y de circulación de los vehículos, las vías de acceso restringido requieren de regulaciones estrictas y de acatamiento obligatorio, en lo que se refiere a los accesos de entradas y salidas. Lo anterior a fin de proteger la vida de los usuarios de la vía, por lo que es necesario tener un mayor control de los accesos que sean permitidos en la nueva autopista. Menciona que dicha carretera ha sido declarada de acceso restringido, y que los cierres del acceso en cuestión han sido llevados a cabo de acuerdo con la normativa vigente. Es la Municipalidad la que debe de mejorar el problema de acceso. Indica que en el inventario vial se detalla claramente que los accesos localizados en PK72+230 Y PK 72+800 son ilegales. Al respecto el artículo 19 de la Ley General de Caminos Públicos, establece que “(…) En las carreteras de acceso restringido o unidireccional, los colindantes solo podrán tener acceso en la carretera en los sectores previamente señalados para ese fin o mediante caminos zzales aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (…)”. Menciona que le corresponde a la Comisión de Accesos Restringidos, conocer y pronunciarse de las solicitudes de acceso que interpongan terceros interesados. Indica que el inmueble del recurrente no quedó enclavado ni aislado pues, cuenta con un acceso. Señala que dicho proyecto es de gran trascendencia para el país, asegurando el bienestar colectivo. Menciona que no se han lesionado de manera alguna los derechos fundamentales alegados. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de los derechos fundamentales pues, el Consejo Nacional de Concesiones clausuró uno de los accesos a Tivives, con el argumento que es un acceso ilegal a la autopista P.F..

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Por resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 000004, de las 14:00 hrs.de 18 de enero de 2008, publicada en La Gaceta No. 28, de 8 de febrero de 2008, se declaró la C.P.F. como de acceso restringido (hecho incontrovertido). 2) En fecha indeterminada, se dispuso el cierre de los accesos ilegales localizados en PK72+230 Y PK 72+800, por ser ilegales (copia a folios 32- 37). 3) En el Intercambio Tivives se habilitó el camino de acceso que existía, denominado PK 71+960 (copia a folio 32- 37).

    III.-

    CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente demostrado que los accesos localizados en PK72+230 Y PK 72+800 se clausuraron por ser ilegales (copia a folios 32- 37). Según informó la Presidenta del Consejo Nacional de Concesiones, la actuación impugnada procura proteger la vida y la integridad personal de quienes transitan por la autopista, pues la construcción y funcionamiento del nuevo corredor vial San José- Caldera implicará un importante incremento del volumen vehicular, y justifica -consecuentemente- un estricto control de los accesos a la mencionada carretera, a fin de garantizar que estos cumplan condiciones óptimas de funcionalidad y seguridad vial. Esta Tribunal ya se ha pronunciado sobre la legitimidad de la actuación impugnada, estimando en lo que interesa lo siguiente:

    “(…) IV.-

    RÉGIMEN DE LAS VÍAS PÚBLICAS. En efecto, como se ha indicado, esta S. ha tenido la oportunidad de pronunciarse con anterioridad sobre situaciones muy similares a la que ahora se plantea. Así mediante resolución número 2006-013603 de las 15:52 horas del 13 de septiembre del 2006, se estableció lo siguiente:

    “IV.-

    Sobre el fondo. En relación con el régimen demanial de las vías públicas, en sentencia número 2005-07053 de las quince horas con cincuenta y tres minutos del siete de junio del dos mil cinco, dispuso la Sala.-

    “II.-

    NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS. Los caminos públicos constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5º de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 que dispone: “Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y acreación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos". Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa la de "decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". Sobre las características de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

    "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991).

    En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda. De lo anterior se deriva, también, el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual, la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de discutir el mejor derecho en la vía jurisdiccional (interdictum propiam). Desde esa perspectiva, el ejercicio efectivo de la tutela sobre el dominio público debe tener como fin hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra tales bienes, pudiendo la Administración utilizar la fuerza - poder de policía sobre el dominio público- en su defensa.”

    V.-

    Del caso particular. La Sala aprecia que el recurrente lo que pretende es un acceso directo desde la propiedad de la amparada hasta la Autopista B. S.. Igualmente, la Sala tiene por acreditado que no existe impedimento para ingresar a esa propiedad ni a las propiedades colindantes, según informe de la autoridad recurrida y acreditado mediante fotografías (folios 39 y 16), de manera que no se constata infracción alguna a sus derechos fundamentales. En su informe de ley –que se tiene dado bajo la fe de juramento, con las consecuencias incluso penales previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, la Ministra de Obras Públicas y Transportes señala que los trabajos referidos por el recurrente comprenden la clausura de accesos ilegales de los establecimientos comerciales a través del derecho de vía a la Autopista B.S., lo que garantiza un nivel óptimo de seguridad vial y cumple el objetivo de ampliación de la vía. Al analizarse la actuación de la autoridad recurrida en este asunto, la Sala considera que no se vulnera el Derecho de la Constitución ni los derechos fundamentales de la amparada. En efecto, aunque alega el promovente que la autoridad recurrida eliminó toda posibilidad de paso hacia o desde los fundos en que se encuentra su empresa y otras dedicadas a ventas de autos, del informe bajo juramento aportado por la Ministra de Obras Públicas y Transportes se infiere, con toda claridad, que en ese sitio el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones clausuró el acceso, ya que fue provisto de manera irregular, y se utiliza de modo ilegal para el estacionamiento o aparcamiento de vehículos en la vía pública, contrario a las normas contenidas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que es la número 7331, en esa vía paralela a la Autopista B.S. se estacionaban los automotores para la venta. Nótese que este Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no son inconstitucionales las actuaciones de la Administración tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se verifique en el ejercicio de una actividad comercial, las cuales, por demás, no tienen el efecto de cercenar el goce de los derechos de trabajo, igualdad, y de libre comercio, los cuales –en todo caso – no son absolutos y pueden ser objeto de reglamentación y aún de restricciones, cuando se encuentran de por medio intereses superiores. Así, cuando un administrado desee realizar una determinada actividad mercantil debe satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias que regulan esa materia, que imponen –entre otras cosas- la obligación de observar la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y no estacionar vehículos en la vía pública o utilizar accesos no autorizados. A lo anterior se agrega que las medidas acordada para obligar al cumplimiento de esas disposiciones no resultan arbitrarias, habida cuenta que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se encuentra facultada para impedir la apertura u ordenar el cierre de accesos no autorizados por la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido, órgano adscrito al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), lo que resulta plenamente válido en este caso en que el acto encuentra justificación en la seguridad e intención de ampliar la vía, lo que se ajusta a características de los bienes de dominio público y jurisprudencia citada en el considerando anterior. De manera que, lo actuado por la autoridad recurrida está ajustado a derecho y se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias.

    VI.-

    Conclusión. Es claro, entonces, que la ejecución de clausura de la vía, no es en este caso un acto arbitrario, ilegal o desproporcionado –como lo acusa el recurrente- sino la consecuencia del funcionamiento ilegal de ese acceso irregular a la Autopista B.S.. Ahora bien, las disconformidades que se tengan respecto de las propiedades que estime oportuno en la Administración expropiar como parte de la ejecución del Proyecto de Concesión de Obra Pública del tramo entre Alajuela y S.R., para la carretera interamericana, que describe el recurrente en escrito presentado el 25 de julio de 2006, visible a folio 53, no se ve en esta etapa como pueda afectar ningún derecho fundamental, como equivocadamente expresa el recurrente. La porción de terreno a expropiar es un asunto propio del conocimiento por parte de la autoridad administrativa recurrida, que puede ser revisado mediante los recursos o procedimientos que la ley provee al efecto, y respecto de lo que en esa instancia se resuelva, puede acudir a la jurisdicción ordinaria competente, para a lo de su cargo. En virtud de lo expuesto, el recurso es improcedente y así debe declararse”.

    V.-

    SOBRE EL FONDO. En el presente caso, la resolución parcialmente transcrita es aplicable a los hechos que se conocen en el amparo. En efecto se estableció de los autos que los establecimientos comerciales de los accionantes se dedican a la venta de vehículos nuevos y usados, cabezales, camiones y maquinaria pesada etc., se ubican en las inmediaciones del peaje de N., en el sentido Naranjo - Alajuela (mano derecha) y no se encuentran enclavados. Además que existe una ruta cantonal con destino al Rosario de N., en la que estos negocios tienen acceso a ésta y posteriormente a la Autopista, en ambos sentidos, por cuanto existe un túnel subterráneo que atraviesa la citada carretera B.S. (informe folio 14 y fotografías a folios 20 a 35). Se estableció en los autos que en el tramo en que se encuentran los locales comerciales, existían accesos no autorizados por la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido, Órgano adscrito al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), en virtud de lo cual se clausuró el acceso no autorizado en el derecho de vía de la Autopista B.S., que es un terreno demanial, en aras de resguardar la seguridad vial, y con el objetivo de la ampliación de la vía, objetivos con evidente interés público (informe folios 14 y 15). En virtud de lo anterior, el precedente es aplicable al caso en estudio, como se indicó, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. En consecuencia, el recurso debe desestimarse, como en efecto se hace (…)” (Sentencia Nº 2008-08996, de las 17:55 hrs. de 29 de mayo de 2008).

    Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido la infracción reclamada.

    IV.-

    CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso.-

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    /01/92/ibj.-

    EXPEDIENTE N° 09-006421-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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