Sentencia nº 09041 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Mayo de 2009

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-004540-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-004540-0007-CO

Res. Nº 2009-09041

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y treinta minutos del veintinueve de mayo del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por A.F.R., A.L.A.B., A.C.D., C.L.V.M., C.V.A., D.L.L., D.I.Q.R., E.C., ELIAN QUESADA ARIAS, E.Q.C., F.M.D., F.R.L., G. F.A., G.S., G.Q.C., I.Q., JERYKA LEDEZMA MC CARTHY, J.Q.A., J.A.P., J.C. M., J.C., J.M.J.C., J.L.S., L. B.E., L.P.Q., L.M.C., LUZ ARIAS, M. J.S., M.Z.G., M.B.M., M. PICADO ROJAS, N.P.Q., O.P.P., P.B. M., R.A.P., R.R.J., R.B., ROSAURA MC CARTHY BENNETT, VICTORIA CRUZ ESQUIVEL y W.B.R., contra FRUTAS DE E.F.S.A., el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, elMINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGIA y la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas veintiocho minutos del once de marzo dos mil ocho, los recurrentes interponen recurso de amparo contra FRUTAS DE E.F.S.A., el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES y manifiestan que la Municipalidad recurrida extendió un permiso de funcionamiento a la empresa FRUTEX, con el entendido de que se desconocen las condiciones técnicas, legales, el plazo, las áreas y la ubicación de las siembras incluidas, ya que ese municipio no ha suministrado información precisa solicitada por parte de los representantes de la ASADA de Milano que conforman el Comité Pro Agua Saludable. Afirman que las autoridades competentes del Ministerio del Ambiente y Energía, igualmente no tienen conocimiento de los términos en que se otorgó dicho permiso. Señalan que por su parte, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presuntamente dio el aval de funcionamiento a dicha empresa, respecto de lo cual, igualmente se desconoce las condiciones legales y el plazo respectivo, lo anterior, en razón de que la SETENA no ha suministrado la información requerida al efecto por parte del Comité Pro Agua Saludable. Mencionan que igualmente la Unidad de Permisos y Controles del Ministerio de Salud, otorgó permiso sanitario de funcionamiento a la referida empresa, desconociéndose las condiciones y demás situaciones de dicho permiso, puesto que el Director del Área de Salud de Siquirres no ha brindado esa información al Comité de cita, sobre todo, si existe o no estudio de viabilidad ambiental que exige la SETENA para este tipo de permisos. Señalan que dicha empresa es la responsable directa de la contaminación con agro tóxicos del Acueducto Rural de M.. Manifiestan que esa empresa está ubicada en el distrito de Germania al margen derecho e izquierdo de la ruta nacional 32, con el entendido de que según los vecinos del lugar la empresa inicio labores alrededor del 2000, con una plantación aproximada de veinte hectáreas la cual ha continuado expandiendo -presuntamente sin permisos ni estudios de impacto ambiental- lo que implica que cuentan con un área de plantación de piña de más de setecientas hectáreas y dichas operaciones se realizan geográficamente sobre el manto acuífero de donde se nutre el Acueducto Rural de Milano, amén de que posee dos pozos cercanos a la captación de dicho A.. Explican que las especiales características de los suelos aledaños a las propiedades de la citada empresa se saturan rápidamente cuando llueve, lo cual provoca grandes zonas de recarga acuífera y por ende agotamiento de mantos acuíferos como del que se nutre el Acueducto de Milano, que hoy en día esa empresa tiene contaminados con agroquímicos, lo cual se explica con precisión por las características de estos suelos y el uso indebido de agroquímicos que fluyen en forma persistente al torrente hidráulico de los mantos acuíferos. Destacan que esa zona es típica de clima trópico húmedo caracterizado por ser muy lluvioso, puesto que solo por espacio de tres meses se cuenta con época seca o verano, lo cual explica en gran medida el porque la Zona Atlántica es tan vulnerable a los desastres naturales, amén de que también explica porque la tecnología agrícola utilizada en cultivos como la piña, requiere del uso de una gran diversidad de productos agroquímicos que se deben utilizar en grandes cantidades, en concentraciones sumamente tóxicas y en altas frecuencias, lo que provoca la grave contaminación permanente de los mantos acuíferos, ríos y cuerpos de agua que están en los alrededores de estas plantaciones. Indican que la Asociación Administradora de los Acueductos (ASADAS) se conformó con la finalidad de determinar la contaminación que produce en las aguas la empresa de cita, lográndose establecer que desde hace seis años sus familias están tomando agua con agro tóxicos con las consecuencias perjudiciales que ello implica en su estado de salud, con el agravante de que lo que ha imperado para atender este serio problema de salud y contaminación ambiental, es una total y absoluta negligencia por parte de las autoridades recurridas. Resalta que estudios que se han realizado al efecto reflejan altos grados de contaminación del agua, concluyendo que las sustancias agro tóxicas son relativamente móviles y persistentes en el suelo, y que estas han causado en otras partes del mundo contaminación de aguas subterráneas, tal y como se comprueba está ocurriendo en las nacientes que abastecen el Acueducto de M.. Mencionan que igualmente en dicho estudio se indica -desde hace cuatro años- que esta situación de riesgo debe alertar a las partes involucradas y facilitar la toma de decisiones en cuanto a la necesidad de ampliar el monitoreo de las aguas subterráneas por la presencia de sustancias críticas en la zona, y de implementar las regulaciones al uso de plaguicidas y a la de protección de aguas subterráneas. Resaltan que de las indicaciones emitidas por el IREP desde hace cuatro años, no han sido implementadas por las instituciones públicas competentes, con el agravante de que la empresa FRUTEX hoy día persiste en forma recurrente en el no cumplimiento de sus obligaciones, lo cual es una prueba contundente de la negligencia de los entes involucrados en este asunto en dar una debida atención y por ende una adecuada solución al problema. Mencionan que igualmente del estudio oficial realizado por el Laboratorio Nacional de Aguas (LAN) del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado para monitorear las condiciones de contaminación del agua en las fuentes de abastecimiento del Acueducto de Milano de Siquirres en julio del 2007, refleja la existencia de tóxicos como un asunto que no es poquito o de alta concentración, pues lo importante es que esas sustancias están presentes en forma persistente en el agua que están consumiendo los seres humanos, lo cual pone en riesgo en corto, mediano y largo plazo la vida de las personas, lo cual es inaceptable e indigno para el ser humano. Consideran que también es claro que mientras esté operando la empresa FRUTEX encima del manto acuífero está situación se va a seguir presentando. Exponen que todos los demás estudios que se han realizado al efecto, reflejan esta misma situación, sea que la contaminación en el agua que consumen los habitantes del lugar es inminente. Explican que ante tal situación los miembros del Comité Pro Agua Saludable para las Familias de las Comunidades, han realizado diversos esfuerzos por dar una solución adecuada al problema, sin lograr resultado alguno a la fecha, mientras tanto, el problema de contaminación ambiental y de aguas persiste. Indican que por escrito del 28 de junio del 2007 el Comité antes citado entregó a la Secretaría del Concejo Municipal de Siquirres una gestión requiriendo una sesión extraordinaria para brindarles la prueba oficial sobre la situación de la contaminación del Acueducto de Milano y otras comunidades, lo cual, ponía en grave peligro la vida de las familias del lugar. Resaltan que efectivamente en dicha sesión se expuso ante los miembros del Concejo Municipal toda la situación antes descrita, adoptándose un acuerdo unánime orientado a favorecer la calidad de vida de las familias de esa localidad. Señalan que el problema que se tiene es que el municipio no ha hecho efectivo dicho acuerdo, ya que no le ha dado un verdadero seguimiento a la aplicación legal del mismo, en el tanto, que la empresa FRUTEX continúa realizando operaciones en un claro desacato a lo establecido por el gobierno local, específicamente al numeral 1 del acuerdo de cita, amén de que la municipalidad recurrida tampoco ha dado respuesta en el término de ley a la solicitud de información precisa sobre las condiciones de origen y en la condición técnica legal en que actualmente se encuentra la patente otorgada a esa empresa, con lo cual la municipalidad no está cumpliendo con lo que establece el Código Municipal y las leyes nacionales en especial el requisito de contar con el estudio de viabilidad ambiental que establece la Ley Orgánica del Ambiente, para poder otorgar un permiso de operación a la citada empresa. Por otra parte, señalan que el 28 de junio de ese mismo año el Comité de Agua Saludable entregó a la Ministra de Salud un documento adjuntando las pruebas pertinentes sobre la situación de la contaminación del agua de los acueductos de Cairo, Milano y Luisiana, señalando el grave peligro en que se pone a la población con dicha contaminación, requiriendo en consecuencia el inmediato cese de los procesos productivos que se realizan sobre el manto acuífero y zona de recarga que sirve de base para la captación de los acueductos antes citados, entre otras gestiones de sumo interés para dar solución al problema apuntado, no obstante, a pesar de que dicha gestión se sustenta en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política, no tuvieron respuesta alguna. Afirman que tanto ha sido la información que se ha suministrado a la Ministra de Salud respecto al particular, que en una oportunidad visitó la comunidad, en donde se le puso en conocimiento nuevamente de la situación, con el entendido de que se tiene conocimiento que esa funcionaria en julio del año pasado estuvo presente en la Comisión Permanente Especial de Ambiente de la Asamblea Legislativa, en donde declaró oficialmente que los acueductos del Cairo, Milano y Luisiana están efectivamente contaminados. Menciona que dentro de las acciones adoptadas por ese Ministerio para tratar de dar solución a este problema, fue girar a la empresa una orden sanitaria previniéndole el retiro de los productos que provocan la contaminación, sin embargo, en septiembre de ese mismo año se realizó una inspección por parte de funcionarios del Departamento de Fotoprotección del MAG, en donde se consigna que dichos producto tóxicos todavía existen en las bodegas de la empresa. Consideran que lo cierto del caso es que a pesar de la gran cantidad de información que se ha suministrado al Ministerio de Salud, así como la que se ha recabado por parte de los propios funcionarios de ese Ministerio y de otras entidades afines relacionadas con el evidente problema de contaminación que sufren los acueductos citados, y por ende, los varios problemas de salud que está padeciendo la población, no se han atacado los problemas de fondo, ni siquiera se vislumbra una solución sostenible al respecto, puesto que a pesar de los problemas de contaminación en el agua que consume la población, nunca se le han puesto filtros de carbono, la empresa continúa operando sin control sobre el manto acuífero entre otras irregularidades que en definitiva, lo que vienen a provocar es una mayor contaminación en dichos acueductos. Por su parte, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha tomado la misma posición desinteresada en resolver tan serio problema de contaminación que sufren las personas que utilizan los acueductos de referencia, puesto que a pesar de que igualmente se les ha informado detalladamente sobre el particular, no se han preocupado por atender sus gestiones y mucho menos por dar solución al problema. Consideran que igualmente los Ministerios de Ambiente y Energía (SETENA) y de Agricultura y Ganadería no se han interesado por atender esta problemática, pues ha pesar de tener conocimiento del asunto, no han dispuesto diligencias pertinentes para atender el mismo, ni siquiera se han preocupado por determinar si la citada empresa opera o no conforme a los permisos correspondientes. Por su parte, la empresa FRUTEX ha operado con una evidente falta de responsabilidad ambiental y social, todo conforme a sus propios intereses económicos, sin importar que a consecuencia de la producción de piña, se está causando un desmedido problema ambiental y de salud en la población que habita en los alrededores de los terrenos de dicha empresa, especialmente por la evidente contaminación que sufren los acueductos que abastecer a la comunidad de Milano y las zonas vecinas del lugar. En conclusión, estiman que la empresa FRUTEX y por ende las autoridades públicas recurridas, han lesionado sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, ya que por más de seis años han estado causado daños permanentes al ambiente, a los recursos naturales, a los materiales de infraestructura del acueducto y a la salud pública, ya que los habitantes están expuestos al consumo de agua contaminada con tóxicos. Solicitan a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Informa bajo juramento E.C.H. en su calidad de Alcalde Municipal de Siquirres (folio 263), que efectivamente en fecha 28 de junio de dos mil siete la Municipalidad recibió una invitación formal por parte del Comité Pro Agua Saludable. En virtud de lo anterior, el Consejo Municipal en sesión extraordinaria del 19 de julio del dos mil siete, tal y como consta en la sesión extraordinaria 034-07, se aprobó: “1.- Declarar la moratoria inmediata y permanente de los procesos productivos que se realizan sobre el manto acuífero y zona de recarga que sirve de base para las captaciones de los acueductos de Cairo, Luisiana y Milano. 2.- Que declare emergencia nacional la situación que ocurre en estas comunidades, esto debido a la gravedad de los hechos en contra de la salud pública de las familias de estas comunidades. 3.- Inmediatamente contratar la elaboración de un estudio profundo sobre la situación hidrogeológica de los mantos acuíferos de la zona de recarga de los que se sirven los acueductos de Cairo, Luisiana y Milano. 4.- Exigir que en la elaboración del plan regulador del cantón de Siquirres la variable hídrica (mantos acuíferos, zonas de recarga hídrica, cuencas hidrográficas, ríos menores, lagunas, humedales y otros) sea asegurada su protección, y que sea definida como el principal criterio de decisión del territorio del cantón.” Lo anterior, fue remitido a la Defensoría de los Habitantes, Ministerio de Salud, Asamblea Legislativa y Ministerio del Ambiente. Señala que de acuerdo a la normativa vigente la Municipalidad para otorgar una licencia municipal debe ajustarse a los requerimientos que establece la Ley de Patente Municipales. Por lo anterior, la empresa recurrida Agroindustrial de Babilonia S.A. hoy FRUTEX a fin de obtener la patente comercial aportó permiso sanitario emitido por el Ministerio de Salud, el cual ha venido siendo renovando, teniendo el último fecha de vencimiento 6 de marzo de dos mil ocho. Expone que el respectivo plan de gestión ambiental que consideró el Ministerio de Salud para otorgar el permiso de funcionamiento, el cual también fue otorgado por el Ministerio del Ambiente, no puede ser desvirtuado por la institución ya que carece de la competencia para ello. Manifiesta que es responsabilidad de la institución que la empresa continúe sus operaciones, pues la competencia para delimitar su acción es responsabilidad de las otras instituciones. Expone que el acueducto que suministra agua a la comunidades es del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, institución sobre la que no tienen competencia. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento M.L.Á.A., en su condición de Ministra de Salud (folio 275), y manifiesta que para rendir el presente informe se solicitó información a la Dirección Regional Huetar Atlántica y a la Dirección del Área Rectora de Salud de Siquirres. Indica que para la atención de la emergencia de las fuentes de agua potable de Cairo y Milano, se conformó una Comisión Institucional denominada Comisión de Crisis integrada por el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Señalan que el 19 de septiembre de dos mil siete, la Comisión realizó una inspección como parte del seguimiento realizado meses atrás por funcionarios del Área Rectora de Salud de Siquirres, en base a lo cual se realizó un informe técnico girando una serie de recomendaciones a cumplir. Señalan que por lo anterior, los representantes de la empresa Frutex y Hacienda Ojo de Agua accedieron a eliminar por completo el uso de Hyvar (Bromacil). Destacan que actualmente la plantación de piña se encuentra a 200 metros de distancia de la naciente del acueducto de M. y se eliminó el uso de Hyvar, área la cual están reforestando, según las recomendaciones establecidas. Indican que como medida preventiva mientras se busca una solución definitiva a la problemática, se está dotando de agua potable a las comunidades afectadas, mediante camiones cisternas. Resalta que en la comunidad de Milano, se realizó la perforación de un pozo para abastecer de agua potable a la comunidad, mismo que se efectúo con el aporte económico de la empresa Frutex con la técnica de Acueductos y Alcantarillados. Expone que las autoridades del Área Rectora de Salud de Siquirres han atendido el caso de la empresa Frutas de Exportación Frutex S.A. girando una serie de actos administrativos en la protección a la salud de las personas de las Comunidades de Cairo y Milán, dictándose de agua potable. Solicita que no sean condenados al pago de las costas procesales y daños y perjuicios por haber litigado de buena fe, lo anterior de conformidad con el artículo 222 del Código Procesal Civil y en forma supletorio el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

  4. -

    Informa bajo juramento R.D.M., en su condición de Ministro de Ambiente y Energía (folio 322), y manifiesta que a nombre de la sociedad Frutas de Exportación FRUTEX S.A., existen varios expedientes, motivo por el cual se referirá exclusivamente a los proyectos en el cantón de Siquirres, distrito de Germania de la Provincia de Limón. Indica que el 22 de diciembre de dos mil siete, se recibió en la Secretaría documento de Evaluación Ambiental (D-1) del Proyecto “Aprovechamiento del Agua del Pozo, BO-19”, presentado por el señor D.A.V. de la empresa Frutas de Exportación FRUTEX. S.A., al cual se le asignó el expediente número D1-1323-2006-SETENA. Menciona que el 10 de enero de dos mil seis, los miembros del Departamento de Gestión Institucional determinaron no realizar la inspección del proyecto dada su naturaleza. Refiere que mediante resolución No. 490-2007-SETENA de las 15 horas 30 minutos del cinco de marzo de dos mil siete, se solicitó al desarrollador la presentación en el plazo de 30 días de una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, cual fue presentada el 23 de marzo de dos mil siete. Señala que por resolución No. 982-2007-SETENA de las 15 horas 15 minutos del catorce de mayo de dos mil siete, se otorgó la Viabilidad Ambiental al Proyecto de Aprovechamiento de Agua del Pozo BO-19, señalando el Por Tanto, Tercero en la Descripción del Proyecto que “La actividad a desarrollar consiste en una solicitud de aprovechamiento de agua de Pozo BO-19. El caudal solicitado es de 18 litros por segundo, el uso será para riego, actividades domesticas y abrevadero”. Señala que por resolución No. 2081-2007-SETENA de las 12 horas 55 minutos del 16 de mayo de dos mil siete, se corrigió la resolución No. 928-2007-SETENA, para que en el Por Tanto, artículo Tercero se leyera: “Descripción del Proyecto: La actividad a desarrollar consiste en una solicitud de aprovechamiento de agua de Pozo BO-19. Solicitud de caudal 18 I/seg. El agua será utilizada para riego de piña, actividad doméstica, agroindustria y abrevadero”. Destaca que en fecha 16 de julio de dos mil siete ingresó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto, denominado “Cambio de Actividad Agrícola de Ganadería a Piña Finca Fortaleza”, a nombre de la sociedad de marras. Menciona que en fecha 12 de diciembre de dos mil siete, funcionarios del Departamento de Administración de Proyectos, realizaron la respectiva inspección de campo en el área del citado proyecto. Dicho Estudio de Impacto Ambiental se encuentra en el Departamento de Administración de Proyectos (DAP), para su respectivo análisis técnico, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento General sobre Organización y Funcionamiento de SETENA No. 32711-MINAE. En relación al expediente No. 1601-2007 indica que en fecha 21 de diciembre de dos mil siete, se recibió Documento de Evaluación Ambiental (D-1) del Proyecto: Drenaje Agrícola Finca Babilonia, a nombre de la empresa Frutas de Exportación FRUTEX S.A., representada por el señor C.B.C., al cual se le asignó el expediente número D-1-1601-2007-SETENA. Indica que por resolución número 639-2008-SETENA de las 8 horas 15 minutos del 14 de marzo de dos mil ocho, esta Secretaría determinó: “…a efecto de continuar con el proceso de evaluación de impacto ambiental, la solicito al proyectista, la presentación de una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA), otorgada en escritura pública ante notario público, con todas las regulaciones del Código Notarial y los timbres de ley; en la que el interesado asuma el compromiso de cumplir ante la SETENA con la legislación ambiental y conexa vigente. Asimismo adquirir el compromiso a cumplir con cada una de las recomendaciones señaladas en cada uno de los protocolos establecidos en el Anexo 3, del Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto No. 32712-MINAE y con la Cláusula de Compromiso Ambiental Fundamental, establecida en el Reglamento General de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Segundo: Se fija un plazo de treinta días hábiles para presentar la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales como lo indicado en el punto anterior. El incumplimiento del plazo o bien la deficiencia en la información presentada, implicará el rechazo de la solicitud de viabilidad ambiental, sin responsabilidad para la Secretaría Técnica Nacional Ambiental”. Lo anterior, le fue notificado a la citada empresa vía fax en fecha 14 de marzo de dos mil ocho. En relación con el expediente 174-2008, en fecha 14 de febrero de dos mil ocho ingresó en forma directa el Documento de Evaluación Ambiental D1, para el Proyecto denominado Sistema Agroforestal de Piña Finca Babilonia, a nombre de la citada sociedad, el cual se encuentra en estudio ante el Departamento de Administración de Proyecto para su respectivo análisis técnico. Señalan que en fecha 5 de octubre de dos mil siete, el señor G. F.A. en representación del Comité Pro-Agua Saludable de las comunidades de el Cairo, la Francia, Lusiana y M. presentó escrito en el cual solicitaba que se certificara si las empresas Piñales de Costa Rica, Piñera Frutex S.A., F.S.A. y Piñera Hacienda Ojo de Agua contaban con el certificado de viabilidad ambiental. Afirma que dicha solicitud fue atendida mediante oficio AJ-938-2007-SETENA del 17 de octubre de dos mil siete, notificado al fax que señalado en fecha 18 de octubre de dos mil siete. Expone que con relación a la protección del recurso hídrico, las instituciones rectoras a saber, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado (AYA), el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, la Comisión Nacional de Emergencias y las Municipalidades llevan un control del mismo, realizando mapas, determinando las zonas de vulnerabilidad hidrogeológica, hacen clasificaciones de zonas hidrológicas por vulnerabilidad de contaminación de aguas. Indica que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental utiliza los estudios que han sido realizados a la hora de evaluar las actividades, obras o proyectos que se someten a su conocimiento, con el fin de que se les otorgue la viabilidad ambiental y una vez iniciado el proyecto, el mismo pasa a una etapa del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, que se denomina Gestión y Seguimiento Ambiental. Menciona que en el presente caso, la Secretaría se encuentra realizando los estudios técnicos necesarios para evaluar los proyectos de la sociedad Frutas de Exportación FRUTEX S.A., pues los mismos se encuentran en una etapa de evaluación preliminar. Menciona que ante el Tribunal Ambiental Administrativo, se encuentra en estudio una denuncia de carácter ambiental, por las supuestas violaciones a la legislación ambiental y de los recursos naturales, tramitada bajo expediente número 01-02-01-TAA, en la cual se llevó a cabo una inspección ocular el día 13 de diciembre de dos mil siete. Refiere que fue creada la Comisión Intersectorial Regional, bajo la coordinación del Director del Área de Conservación La Amistad Caribe, la cuál ha realizado inspecciones de campo y recomendaciones a la empresa FRUTEX S.A. para el manejo y uso de plaguicidas en las plantaciones de piña en la zona. Por otra parte se conformó la Comisión Intersectorial para la Protección de las Fuentes de Agua en la zona donde se ubican las empresas piñeras FRUTEX S.A., la cual se encuentra coordinando con los distintos sectores de la sociedad civil una solución a la problemática presentada, formuló dos decretos para el uso de plaguicidas denominados Bromacil y D., se encuentra formulando los Términos de Referencia para el estudio hidrogeológico de la zona y realizando un plan de diagnóstico y vulnerabilidad de las fuentes de agua para consumo humano en la zonas afectadas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    Informa bajo juramento R.S.C., en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 437), y manifiesta que los vecinos de las comunidades de Milano, El Cairo y La Francia, han estado recibiendo agua mediante camiones cisterna, desde la tercera semana de agosto del dos mil siete. Señala que de acuerdo al informe del Laboratorio Nacional de Aguas las fuentes de abastecimiento de estas comunidades, tienen presencia de BROMACIL y DIURÓN con un valor máximo 8,0 ug/L y de 2,2 ug/L. Indica que con posterioridad a los primeros resultados se mantiene un programa de control de tales sustancias, en las fuentes de abastecimiento de los acueductos, siendo que los resultados de ese programa de control, mantiene la misma tendencia. Afirma que no se han determinado concentraciones superiores a las supra-citadas, y la sustancia D., está ausente, por debajo de los límites de detección y cuantificación del método de análisis utilizado, desde mediados del 2007. Expone que el Reglamento de Calidad del Agua Potable, a nivel nacional no contiene valores o parámetros para B., D. y Tridimetrón. Afirma que las concentraciones de estos compuestos, no sobrepasan los valores máximos permisibles por las Normas Internacionales, excepto las de la Unión Europea, ya que los niveles están por debajo de los límites establecidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos “Edición of the Drinking Water Standard and Health Advisories, EPA 2006”. Sostiene que con fundamento en lo anterior, el valor promedio más alto de bromocil (5,2μp/L, en Milano) esta 20 veces por debajo del RfD y el valor promedio más alto de Diurón (1,1μp/L, en Milano) esta 3 veces por debajo del RfD. Afirma que en aplicación de los principios de riesgo, seguridad sanitaria, protección del área de influencia hasta el punto de las captaciones existen sistemas de tratamiento para eliminar esas sustancias, la institución inició la entrega de agua potable mediante camiones cisternas, medida que tendrá vigencia hasta que las concentraciones trazadas de plaguicida sean menores al límite de la cuantificación o detección del método de análisis (D: Detectable pero no cuantificable o ND: No Detectable), o hasta que se norme los límites permitidos de esas sustancias, su uso y aplicación vía reglamento nacional. Indica que en el año de 1996, el Departamento de Cuencas del AyA llamó la atención a la Municipalidad de Siquirres y a las autoridades regionales, sobre los riesgos del cambio de uso de la tierra y los riesgos de contaminación de las aguas, respecto de la siembra de piña en zonas inmediatas a las nacientes captadas. Sostiene que en los años 2002 al 2004, el Laboratorio Nacional de Aguas en conjunto con la Universidad Nacional (UNA), llevaron a cabo un estudio en el que se determinó una persistente contaminación de bromacil, diurón y tridimefón en los acueductos de El Cairo, Milano y Luisiana de Siquirres, a nivel de trazas, con valores menores a 10 microgramos por litro (μg/L). Posteriormente, en los años 2005 y 2006 el Laboratorio Nacional de Aguas (LNA) con el apoyo del laboratorio de la UNA, realizó estudios en los que se ratificó la persistente presencia de los tres plaguicidas mencionados. Sostiene que en virtud de lo anterior, la Presidencia Ejecutiva del AyA, el Ministerio de Salud, el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Agricultura adoptaron una serie de medidas urgentes tales como, comunicar sobre dicha situación a los altos jerarcas de las empresas involucradas con el objetivo de que se tomaran medidas correctivas como: 1.-eliminación del uso de plaguicidas bromacil, diurón y tridimefón para el cultivo de piña; 2.- el cumplimiento de la legislación vigente para proteger las fuentes de agua involucradas; 3.- La realización de estudios hidrogeológicos para proteger los flujos o zonas de influencia del acuífero. En forma paralela se comunicó a los habitantes de las poblaciones afectadas que: 1.- El reglamento para la Calidad del Agua Potable no contiene valores o parámetros para el bromacil, diurón y tridimefón 2.- Las concentraciones de estos compuestos aún no sobrepasan los valores máximos permisibles por las normas internacionales. Señalan que en aplicación del principio precautorio, se emitió una directriz a las poblaciones cubiertas por los tres acueductos de no consumir agua para beber y utilizarla únicamente para los menesteres domésticos y de aseo personal. Señala que la Dirección de Gestión Ambiental del AyA consideró la necesidad de realizar un estudio urgente ante la persistencia de sustancias químicas en el cultivo de piña, en las aguas de los manantiales captados que sirven a las poblaciones de El Cairo, Luisiana, La Francia y M.. Explica que dicho estudio propone la realización de un investigación consistente en establecer: 1.-los límites de la zona de aporte de las aguas o zonas de recarga, de las aguas de las fuentes y pozos para abastecimiento público administrados por AyA o por ASADAS. 2.- las zonas de protección valorando criterios biológicos y químicos para todas las fuentes y pozos de consumo humano, en uso o potencialmente utilizadas por Asadas o por AyA. 3.- El listado de actividades y usos de la tierra que puedan ser admitidas y no admitidas dentro de los límites de las áreas de aporte o de recarga de cada manantial. Manifiesta que en el marco de la Comisión Intersectorial para la Protección de Fuentes de Agua para Consumo Humano constituida por representantes de los Ministerios de Salud, Ambiente, Agricultura y AyA, se realizó la definición técnica de los términos de referencia, lo cual concluyó en fecha 22 de enero de dos mil ocho, siendo que por las características de la densidad, lo específico de la investigación y de contar con un estudio que asegura la imparcialidad de los resultados, se decidió que se procediera a contratar los servicios necesarios. Por otra parte, menciona que ante la ausencia de normativa, la institución ha venido actuando en la Subcomisión para elaboración de los Decretos para normar lo relacionado con la presencia de Diurón y de Bromacil, en aguas de consumo humano. Indica que la Dirección de Gestión en su informe DGAmb-2007-115 determinó que: “las sustancias encontradas en aguas utilizadas para consumo humano en los acueductos del Cairo, La Francia y Milano, provienen de paquetes tecnológicos utilizados en el cultivo de la piña; estos cultivos se ubican topográficamente aguas arriba de los afloramientos captados por los acueductos mencionados; la existencia y persistencia de las sustancias Bromacil y Diurón en las aguas de los afloramientos captados por los acueductos mencionados, son el resultado del desarrollo de actividades agrícolas productivas (piña en este caso) en las áreas de recarga acuífera de dichos manantiales; las sustancias de detectaron con posterioridad al establecimiento de las plantaciones piñeras aguas arriba de los afloramientos aprovechados, por lo que se requiere un estudio hidrogeológico-hidrológico, para explicar científica y certeramente como se dio la contaminación y de que sectores de las fincas provienen; si existe un daño ambiental al ser sustancias de origen antrópico que están siendo utilizadas en zonas de alta vulnerabilidad, y las cuales han aparecido en forma persistente en las aguas como lo demuestra los análisis realizados”. Indica que la Dirección de Acueductos Rurales ha llevado a cabo una serie de medidas dentro de las que se destaca el Informe de Diseño de la Comunidad de Milano de Siquirres, presupuesto de las obras a licitar y el Análisis de opción para abastecer El Cairo de Siquirres a partir de las fuentes ubicadas en la Alegría de Siquirres. Considera que la institución ha actuado en respecto del artículo 41 constitucional, pues atendido de forma diligente los reclamos presentados por los administrados a través del dictado de una serie de resoluciones administrativas, asimismo se ha asegurado el consumo de agua potables a las comunidades del Cairo, Luisiana y la Francia de Siquirres, de conformidad con el memorando No. DAR-07-1845 de la Dirección de Acueductos Rurales. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  6. -

    Mediante escrito visible a folio 462, el señor R.J.R., en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Frutas de Exportación Frutex S.A., cumple con la prevención ordenada por esta S. en la resolución de las diez horas diecisiete minutos del veinticinco de julio de dos mil ocho y manifiesta que su representada cuenta con una patente vigente para ejercer la actividad de Planta Empacadora de Piña. Señala que cuentan con el permiso sanitario de funcionamiento número RHA-ARSS-0080-2008 del veintidós de febrero de dos mil ocho vigente hasta el seis de marzo de 2013 con el tipo de actividad Empacadora de Piña y Cultivo (PSF), otorgado por el Área Rectora de Salud de Siquirres. Afirma que no es cierto que tanto SETENA y el MINAE no han dado la viabilidad ambiental, pues la misma data desde el año 2001, de conformidad con el expediente administrativo número 603-2001-SETENA. Manifiesta que el proyecto denominado Sistema Agroforestal de Piña correspondiente a la finca Babilonia, tramitado bajo expediente número D1-174-2008-SETENA, corresponde a una ampliación del que fue presentado en el año dos mil uno, cuenta con la viabilidad ambiental del Proyecto de Tanque de la Estación de Autoconsumo de combustible de la finca Babilonia, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la resolución número 217-2006, igual que la del pozo BO19 de conformidad con la resolución número 928-2007-SETENA y la del D.A., de conformidad con la resolución 1893-2008-SETENA. Sostiene que el Área de Salud de Siquirres renovó el permiso sanitario de funcionamiento en tanto cumplieron con los requisitos que informan la materia. Expone que las concentraciones de Bromacil no sobrepasan los valores máximos permisibles por la normativa internacional, especialmente aquella establecida por la Agencia de Protección Ambiental (EPA) de los Estados Unidos de América, tal y como lo sostuvo en su informe el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sostiene que la empresa desde hace dos años no usa en el lote 2 de la finca Babilonia el ingrediente activo del herbicida denominado Bromacil, cuyo nombre comercial es HYVAR X 80 WP, producto químico destinado a uso agrícola, debidamente inscrito en el Registro de Plaguicidas del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, bajo el código 3137, además en un área de aproximadamente seis hectáreas no se cultiva piña y se ha destinado una zona para la renegeración natural y su reforestación con especies nativas. Alega que el Reglamento para la calidad del Agua Potable, no contiene valores o parámetros para Bromacil, Diurón y Tridimefón. Reitera que las concentraciones de tales compuestos no sobrepasan los valores máximos permisibles por la normativa internacional, aportando para ello cuatro reportes de análisis de las tomas del Acueducto de Milano realizadas por el Laboratorio de Análisis de Plaguicidas del Centro de Investigaciones en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, mismos que fueron entregados al Área Rectora de Salud de Siquirres, como Reportes de Análisis de Agua número LAPA-065-2007 (1) y (2) y LAPA 005-2008 (1) y 005-2008 (2), siendo que estos dos últimos reportes se encuentra por debajo de 1 punto mg/L, del rango de los 90 puntos que señala la EPA para que afecte al ser humano. Destaca que mediante oficio DM-045-2008 del 26 de febrero de dos mil ocho de la Dirección de Vigilancia de la Salud, remitido a la Licda. Y.C.C., F. de Siguirres se indicó “con respecto a los productos utilizados por la empresa Frutex, estos siguen los lineamientos de los Sistemas de Buenas Prácticas Agrícolas empleados por la empresa FRUTEX de acuerdo a la inspección que se les realizó y se adjunta”. Afirma que cuentan con la Certificación del Uso de Suelo, expedida por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Siquirres en fecha 23 de julio de dos mil seis, el cual indica en lo que interesa: “esta institución autoriza el uso del suelo en dicho inmueble para desarrollar la actividad de siembra y planta empacadora de piña”. Recalca que el Ministerio de Salud ha hecho constar que la empresa aplica los Sistemas de las Buenas Prácticas Agrícolas y ha cumplido satisfactoriamente con los lineamientos de la Guía para la elaboración del Plan de Salud Ocupacional y el Programa de Atención de Emergencias, así como del Reglamento para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento. Indica que el desarrollo del cultivo de piña por parte de la empresa se ha llevado a cabo por medio de procedimientos y prácticas agrícolas vigentes en el país desde hace más de treinta años, teniendo en cuenta el equilibrio entre el ambiente y la producción. Recalca que se han utilizados productos químicos destinados a usos agrícolas debidamente inscritos ante el Registro de Plaguicidas del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería vigentes a la fecha y en los niveles permitidos por la normativa. Resalta que los últimos resultados obtenidos de los análisis químicos del ingrediente activo denominados “Bromacil”, determinan que se encuentra muy por debajo del umbral de 90 microgramos por litro de agua que ha establecido la Agencia de Protección Ambiental (EPA) de los Estados Unidos de América como precaución en agua potable para la salud humana. Afirma que la empresa no utiliza el Diurón en la producción de las frutas. Determina que según los estudios realizados por las diferentes entidades gubernamentales, en los primeros resultado, el valor promedio más alto del Bromacil (5,2 ug/L, en Milano) está 20 veces por debajo del R. y el valor promedio más alto de Diurón (1,1 ug/L, en Milano), está 3 veces por debajo del RfD. Expone que tiene conocimiento que las diferentes instituciones gubernamentales se encuentran trabajando a fin de estandarizar los niveles y medidas para las aplicaciones racionales que no pongan en peligro la vida humana, en cuanto al uso y manejo de los productos químicos destinados a los usos agrícolas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  7. -

    Mediante escrito visible a folio 551, el señor R.S.C., en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cumple con la prevención ordenada por esta S. en la resolución de las once horas dos minutos del cinco de marzo de dos mil nueve y manifiesta que de conformidad con el memorando número PRE-LNA-2009-154 del veinte de marzo de dos mil nueve, del Laboratorio Nacional de Aguas, la política de la institución es que el agua para consumo humano no debe tener presente de plaguicidas. Sin embargo no existe normativa nacional que regule este tipo de actividad en el agua de consumo humano. Indica que idealmente se puede admitir como valor meta la ausencia o una concentración por debajo de los límites de detección o cuantificación de los mejores métodos utilizados para este propósito. Determina que por memorando número PRE-LNA-2009-154 del veinte de marzo de dos mil nueve, el Laboratorio Nacional de Aguas informó que el último análisis realizado el nueve de diciembre de dos mil ocho presentó los siguientes valores: Lusiana del Cairo, mezcla de Naciente: 0,4005 ug/L, el Cairo y la Francia de Siquirres, Naciente 0,3550 ug/L, Milano de Siquirres, red de distribución, 0,1275 ug/L. Determina que a finales de marzo se encuentra programada la próxima visita, muestreo y análisis de los acueductos afectados. Menciona que la UEN de Administración de Proyecto, mediante memorando número SUB-G-GSD-UEN-AP-2009-738 indicó que “las acciones a realizar por la UEN de Administración de proyectos en el caso de Milano de Siquirres: Se propone la instalación de varios filtros presurizados con un medio filtrante de carbón activado para la eliminación de los agroquímicos del agua. Este equipo se instalará en la salida de agua en la calle proveniente del tanque de almacenamiento. Para la instalación de este equipo de requiere la construcción de una caseta e instalación de la acometida eléctrica respectiva. Adicionalmente a este, con el pozo que el AyA construyó en la plaza de la comunidad. Se propone construir una caseta para instalar el equipo de bombeo y cloración apropiado para habilitar este pozo. Este pozo quedará previsto para reforzar el acueducto en caso que se presente algún problema con la operación de las fuentes o faltante de agua. El costo estimado para realizar lo indicado anteriormente es de 70 millones, recursos que fueron presupuestados con el programa de inversión 2009, provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. Actualmente se trabaja en la elaboración de las especificaciones técnicas para proceder a la licitación de las obras anteriores. Se tiene previsto que el presente semestre se inicie la licitación para que el segundo semestre del presente año se inicien las obras”. Afirma que de conformidad con el memorando número PRE-LNA-2009-154 del veinte de marzo de dos mil nueve, el Laboratorio Nacional de Aguas informa que los vecinos de estas comunidades continúan recibiendo agua potable distribuida mediante camiones cisterna.

  8. -

    Por escrito visible a folio 559 del expediente, el señor G.A.O., en su condición de Sub Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados remite a esta Sala el memorando número SGG-2009-0734 del veintiocho de abril de dos mil nueve, mediante el cual se presentan las soluciones para atender el problemas de las comunidades de El Cairo, Luoisiana, La Francia y Milano producto de la contaminación con plaguicidas.

  9. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    R.M.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO.- Los recurrentes aducen vulnerado el derecho a la salud y el derecho a obtener un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado consagrados, respectivamente, en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política, por la omisión de las autoridades recurridas en el ámbito de sus competencias, en dar una solución al problema de contaminación con Bromacil y Diurón, -agroquímicos utilizados en la producción de piña- que existe en el acueducto de Milano de Siquirres y que les impide el consumo de agua personal.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión deeste asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1) El Laboratorio Nacional de Aguas en conjunto con la Universidad Nacional realizaron una serie de estudios entre los años 2002 al 2004 cuyos resultados demostraron una persistente contaminación con Bromacil, Diurón y Tridimefón en los acueductos de El Cairo, Milano y Luisiana de Siquirres. La contaminación con estos plaguicidas se presentó a nivel de trazas con valores menores a 10 microgramos por Litro (ug/L) (informe a folio 442).

    2) El informe del Laboratorio Nacional de Aguas determinó con relación a las inspecciones llevadas a cabo entre los años 2005 a 2006, que las fuentes de abastecimiento de estas comunidades, tienen presencia de BROMACIL y DIURÓN con un valor máximo 8,0 ug/L y de 2,2 ug/L, siendo que la sustancia Diurón, está ausente, por debajo de los límites de detección y cuantificación del método de análisis utilizado, desde mediados del 2007. Por otra parte, se indica que el Reglamento de Calidad del Agua Potable, a nivel nacional no contiene valores o parámetros para Bromacil, Diurón y Tridimetrón, siendo que las concentraciones de estos compuestos, están por debajo de los límites establecidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (informe a folios 439 a 440 y folio 344).

    3) El 14 de febrero de 2007, la sociedad Frutex S.A. presentó ante la SETENA Estudio de Impacto Ambiental (D-1) del proyecto denominado Sistema Agroforestal de Piña Finca Babilonia, el cual se encuentra en estudio ante el Departamento de Administración de Proyectos (folio 325).

    4) El Laboratorio Nacional de Aguas en el Informe sobre la Calidad del agua de las Fuentes de Abastecimiento de los acueductos de El Cairo, Luisiana y Milano de Siquirres de marzo de dos mil siete, concluyó en relación a este último: “(…) 5.2 El Bromacil en las Nacientes de Milano, la concentración es persistente. 5.3 La presencia de Bromacil, Diurón y Tradimefon, indican que las aguas subterráneas, que conforman la red hidrológica de estas nacientes, están expuestas a la contaminación por los productos químicos utilizados en el cultivo de piña 5.5 Los plaguicidas Bromacil y Diurón, no tienen nómina asignada (MCL. Valores de cumplimiento obligatorio) y además, las concentraciones determinadas, están por debajo de los Valores del Consejo para la Salud, indicados por la EPA. Sin embargo, son superiores al valor parámetro indicado para cada plaguicida por la Directiva 98/83CE para B, Parámetros Químicos. 5.7 Por los niveles de concentración promedio determinados en este estudio, se concluye se puede indicar que en este momento las concentraciones son bajas; por lo que se espera no cause o no tenga efecto cancerígeno adverso durante la exposición de toda la vida, de la población abastecida, siempre y cuando no aumenten las concentraciones de estás sustancias químicas, en el mediano y corto plazo” (folio 46).

    5) Por resolución No. 490-2007-SETENA de las 15 horas 30 minutos del 05 de marzo de dos mil siete, se solicitó a la empresa Frutas de Exportación Frutex S.A. la presentación de una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, misma que fue presentada en fecha 23 de marzo de dos mil siete, referida al Proyecto de Aprovechamiento de Agua del Pozo BO-19 (folio323).

    6) Por resolución No. 2081-2007-SETENA de las 12 horas 55 minutos del 16 de mayo de dos mil siete, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al citado proyecto, determinándose que: “La actividad a desarrollar consiste en una solicitud de aprovechamiento de agua de Pozo BO-19. Solicitud de caudal 18 I/seg. El agua será utilizada para riego de piña, actividad doméstica, agroindustria y abrevadero” (informe a folio 323).

    7) El 16 de julio de dos mil siete, la empresa Frutex S.A. presentó ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, Estudio de Impacto Ambiental del proyecto denominado Cambio de Actividad Agrícola de Ganadería a Piña Fortaleza (informe a folio 324).

    8) En sesión extraordinaria número 034 celebrada a las dieciséis horas del 19 de julio de dos mil siete, el Consejo Municipal de la Municipalidad de Siquirres acordó: 1.-

    Declarar la moratoria inmediata y permanente de los procesos productivos que se realizan sobre el manto acuífero y zona de recarga que sirve de base para las captaciones de los acueductos de Cairo, Luisiana y Milano. 2.- Que declare emergencia nacional la situación que ocurre en estas comunidades, esto debido a la gravedad de los hechos en contra de la salud pública de las familias de estas comunidades. 3.- Inmediatamente contratar la elaboración de un estudio profundo sobre la situación hidrogeológica de los mantos acuíferos de la zona de recarga de los que se sirven los acueductos de Cairo, Luisiana y Milano. 4.- Exigir que en la elaboración del plan regulador del cantón de Siquirres la variable hídrica (mantos acuíferos, zonas de recarga hídrica, cuencas hidrográficas, ríos menores, lagunas, humedales y otros) sea asegurada su protección, y que sea definida como el principal criterio de decisión del territorio del cantón.”(folio 219 vuelto).

    9) En fechas 31 de julio y 02 de agosto de dos mil siete, los representantes de las Asociaciones de Desarrollo de las comunidades de Luisiana, El Cairo, Milano y La Alegría solicitaron una serie de medidas tendientes a la solución del problema de contaminación en las nacientes de tales comunidades ante el Presidente de Acueductos y Alcantarillados, la Ministra de Salud y el Concejo Municipal de Siquirres, respectivamente (folio 114 a 123).

    9) El Departamento de Aguas y el Instituto Meteorológico Nacional del Ministerio del Ambiente y Energía mediante resolución de las nueve horas del 15 de agosto de dos mil siete determinarón: 1.-

    Ordenar a la empresa Frutex S.A. el cierre de dos pozos perforados y abstenerse de aprovechar el recurso hídrico subterráneo a través de los citados pozos por no contar con concesión administrativa para su aprovechamiento. 2.- Ordenar a la empresa Frutex se abstenga de descargar aguas provenientes del drenaje agrícola su desarrollo piñero, por no contar con los permisos de drenaje de acuerdo a los registros del Departamento de Aguas (folio 209).

    10) El Instituto de Acueductos y Alcantarillados emitió una directriz a las poblaciones cubiertas por los tres acueductos en cuestión de no consumir agua para bebida y utilizarla solamente para menesteres domésticos, con lo cual a partir de la tercera semana de agosto de dos mil siete les entrega agua potable mediante camiones cisternas medida que tendrá vigencia hasta que las concentraciones trazas de plaguicida sean menores al límite de detección de los métodos cromatográficos de análisis (ND ug/L; No Detectable) (informe a folio 438 y folio 44 del expediente administrativo del Ministerio de Salud).

    11) En fecha 23 de agosto de dos mil siete, se creó la Comisión Interinstitucional Regional de Vigilancia de la Salud Ampliada (CIREVIS), conformada por representantes de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Municipalidad, ASADAS y por representantes de la empresa privada (Frutex y Hacienda Vieja) (folio 339).

    12) El 29 de agosto de dos mil siete se creó la Comisión Intersectorial para la Protección de Fuentes de Agua conformada por representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Ambiente y Energía, Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud a fin de coordinar acciones para realizar un Estudio Hidrogeológico en la zona donde están ubicadas las dos empresa, así como en la creación de una Decreto para establecer los parámetros permitidos en agua potable de esos tres plaguicidas (folio 340).

    13) El 19 de septiembre de dos mil siete, la Comisión Interinstitucional conformada por personeros del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud de Siquirres, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Ambiente y Energía realizó una inspección a la empresa Frutas de Exportación S.A. ubicada, 1 kilómetro este de la entrada principal de Pocora y cien metros del cruce hacia Milano, con base en el cual los representantes de la empresa accedieron a eliminar por completo el uso de Hyvar (Bromacil) y a cumplir con una serie de recomendaciones que le fueron giradas (informe a folio 276).

    14) Mediante oficio ACLAC-D252-2007 del 20 de septiembre de dos mil siete, la Dirección Regional del Área de Conservación La Amistad Caribe, comunicó al representante de la empresa Frutex S.A. que en cumplimiento de lo establecido en el plan de acción para atender la problemática de los acueductos de Cairo, Lousiana, La Francia y Milano, se conformó una Comisión Regional, con funcionarios del Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Municipalidad de Siquirres y Ministerio de Ambiente y Energía (folio 309).

    15) El 5 de octubre de dos mil siete, la Asociación de Desarrollo Integral del Cairo solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) certificación del estudio de impacto ambiental que permita la operación de las empresas Piñales de Costa Rica, Piñera Frutex S.A., F.S.A., Piñera Hacienda Ojo de Agua, que operan en el cantón de Siquirres (folio 242).

    16) Por oficio AJ-938-2007-SETENA de las catorce horas quince minutos del 17 de octubre de dos mil siete, la Secretaría Técnica Ambiental certificó en lo que interesa que “a nombre de la sociedad Frutas de Exportación Frutex S.A, ubicada en el cantón de Siquirres existe el expediente No. 1323-06, del proyecto denominado Aprovechamiento de Agua de P.B.-19 al cual se le otorgó la Viabilidad Ambiental mediante resolución No. 928-2007-SETENA de las quince horas quince minutos del catorce de mayo de dos mil siete” (folios220 y 334).

    17) El 12 de noviembre de dos mil siete, el Presidente del Acueducto Rural de M. solicitó al Ministerio del Ambiente y Energía, a la Municipalidad, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, todos de Siquirres, la realización de una inspección a las empresas productoras de piña de la comunidad, las cuales están contaminando las nacientes de agua (folio 127 a 130)

    18) El 29 de noviembre de dos mil siete, se realizó un muestreó por parte de funcionarios de Acueductos y Alcantarillados (AyA) con el laboratorio CHEMLABS en los tanques de captación de los tres lugares Milano, El Cairo y Lusiana, los cuales fueron negativos por la presencia de plaguicida, solamente en el Tanque de Captación de Milano fueron positivos con Bromacil con una cifra baja de 0.025 ug/L. (folio 14 del expediente administrativo del Ministerio de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).

    19) Mediante memorando 07-2253 del 19 de diciembre de dos mil siete, la Dirección de Acueductos Rurales recomendó a la Presidencia Ejecutiva de Acueductos y Alcantarillados que “Después de analizar todas las alternativas técnicas para eliminar la contaminación en las fuentes de esos acueductos, se recomienda la alternativa de carbón activado, esta propuesta es la de menor costo, se ejecuta en menor tiempo y además puede eliminar otro tipo de agroquímicos (folio 116 del expediente administrativo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).

    20) El 21 de diciembre de dos mil siete, la sociedad Frutex S.A. presentó ante la SETENA Estudio de Impacto Ambiental (D-1) del proyecto denominado Drenaje Agrícola Finca Babilonia (folio 324)

    21) El Área Rectora de Salud de Siquirres en fecha 22 de febrero de dos mil ocho, otorgó el permiso sanitario de funcionamiento número RHA-ARSS-0080-2008 a la empresa en cuestión con el tipo de actividad Empacadora de Piña y Cultivo, el cual se encuentra vigente hasta el seis de marzo de 2013 (folio 474)

    22) Mediante oficio DM-045-2008 del 26 de febrero de dos mil ocho, la Dirección de Vigilancia del Ministerio de Salud comunicó a la Fiscalía de Siquirres un resumen en relación a la presencia de plaguicidas en las fuentes de agua del Cairo y Milano y los acueductos Milano, el Cairo y Lusiana. En dicho oficio, se indicó que respecto a los productos utilizados por la empresa Frutex estos siguen los lineamientos de los Sistemas de Buenas Prácticas Agrícolas empleadas por la empresa Frutex, se acuerdo a la inspección que se realizó (folio 520).

    23) Mediante resolución No. 639-2008-SETENA de las ocho horas quince minutos del 14 de marzo de dos mil ocho, la SETENA solicitó a la empresa en cuestión la presentación de una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, misma que fue aportada en fecha 25 de marzo de dos mil ocho (folio 325).

    24) La Secretaria Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía mediante resolución número 1893-2008-SETENA de las ocho horas treinta minutos del 2 de julio de dos mil ocho determinó: “PRIMERO: Aprobar la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, sometidos a evaluación por el proyectista. Se le previene al desarrollador, que debe de cumplir con las matrices de impacto ambiental, presentadas en el Formulario D1. SEGUNDO: Se le comunica al interesado que de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el Proceso de Evaluación Ambiental del Proyecto: Drenaje Agrícola Finca Babilonia, No. Exp 1601-2007-SETENA, propietario Frutas de Exportación Frutex S.A., ubicación Provincia de Limón, Cantón Siquirres” (folio 483).

    25) Mediante memorando número PRE-LNA-2009-154 del 20 de marzo de dos mil nueve, el Laboratorio Nacional de Aguas informó que el último análisis realizado el nueve de diciembre de dos mil ocho presentó los siguientes valores: Lusiana del Cairo, mezcla de Naciente: 0,4005 ug/L, el Cairo y la Francia de Siquirres, Naciente 0,3550 ug/L, Milano de Siquirres, red de distribución, 0,1275 ug/L. (informe a folio y folio 556).

    26) Mediante memorando número PRE-LNA-2009-154 del 20 de marzo de dos mil nueve, el Laboratorio Nacional de Aguas informa que los vecinos de estas comunidades continúan recibiendo agua potable distribuida mediante camiones cisterna (informe a folio 554).

    27) Por memorando SGG-2009-0734 del 28de abril de dos mil nueve, el Subgerente General informó al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el estado actual del problema de calidad de agua en la comunidad de Milano, producto de la contaminación con plaguicidas, así como una serie de alternativas de solución. Al respecto, en relación a los antecedentes de la Comunidad de Milano se indicó que para dar solución a la contaminación en esta comunidad se construyó un pozo, pero se obtuvieron resultados negativos; Se valoró interconectar este sistema al Acueducto de Pocora, administrado por el AyA. Esta alternativa resultó ser la más viable. Solución Para la interconexión al Acueducto de Pocora se requiere la implementación de micromedición en dicha comunidad, con el fin de propiciar un uso racional del recurso hídrico y así disponer de éste para abastecer a la comunidad de Milano. Para proceder con esta solución se están girando instrucciones al Subgerente de Sistemas Periféricos, para que inicie con el proceso en forma inmediata de sensibilización e instalación de medidores en la comunidad de Pocora y la instalación de la tubería para la interconexión a Milano (folios 559 a 563).

    III.-

    SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A DISFRUTAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:

    “(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:

    "(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".

    En relación con lo expuesto, esta S., mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:

    "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".

    De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.

    IV.-

    SOBRE EL DERECHO DE ACCESO AL AGUA POTABLE. En reiteradas resoluciones esta S. ha reconocido un derecho fundamental al agua potable; sobre éste, se pronunció en la resolución Nº 2006-005606, de las 15:21 hrs. del 26 de abril del 2006, de la siguiente manera:

    «VII.-

    El acceso al agua potable como derecho humano. Adicionalmente a lo señalado, y talvez el aspecto más relevante en este tema, lo constituye la naturaleza y función del agua para la vida humana. No es necesario detallar aquí una explicación sobre la realidad evidente y notoria de que sin agua no puede haber vida, ni calidad de vida, y que por lo tanto, con ley o sin ley de nacionalización, por su propia esencia, este tema, no es ni puede ser un tema territorial o local. La propia S. en su jurisprudencia constitucional ha dicho que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, en cuanto se configura como un integrante del contenido del derecho a la salud y a la vida. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias números 534-96, 2728-91, 3891-93, 1108-96, 2002-06157 2002-10776; 2004-1923). Esta misma línea se ha mantenido en las sentencias 2003-04654 y 2004-07779, que en lo que interesa señalan:

    “V.-

    La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).

    V.-

    ACERCA DE LA PRESENCIA DE SUSTANCIAS QUÍMICAS EN LAS FUENTES DEL ACUEDUCTO DE MILANO DE SIQUIRRES Y LA AFECTACIÓN DE LA SALUD DE LAS PERSONAS. En primer término, los recurrentes acusan que las sustancias químicas (plaguicidas) que utiliza la empresa recurrida para el monocultivo de la piña, contaminan las fuentes de las cuales se abastece el acueducto de Milano de Siquirres. Del informe rendido por el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el cual es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y las pruebas que constan en autos, se acredita que en el año 2005 el Laboratorio Nacional de Aguas detectó la presencia de bromacil y diurón —agroquímicos utilizados en las plantaciones de piña— en los pozos de agua que abastecen los acueductos de El Cairo y Milano, ambos en Siquirres de Limón (informe del ICAA, a folios 442 y siguientes). Ciertamente de los análisis realizados, el nivel no ha sobrepasado los estándares de tolerancia, para agua potable, de la Agencia de Protección Ambiental de EE.UU., los cuales se aplican como referencia, pues en Costa Rica no existe norma que los fije. En los primeros resultados referidos al año 2005, el valor promedio del bromacil estuvo 20 veces más abajo de esos estándares y el diurón 3 veces. Desde mediados del año 2007 el valor de la sustancia diurón está por debajo de los límites de detección (folio 440). Además, en el muestreo realizado el 29 de noviembre del 2007 —según indicó el Ministerio de Salud— en los tanques de captación de El Cairo y Luisiana los análisis de presencia de plaguicidas fueron negativos y solo en el tanque de captación de M. se detectó una cifra muy baja de bromacil, de 0.025μg/L —el límite máximo, según la Agencia de Protección Ambiental de EE.UU. es de 100μg/L— (folio 14 expediente administrativo). Recientemente, en un análisis realizado por el Laboratorio Nacional de Aguas el nueve de diciembre de dos mil ocho, se determinó el Milano de Siquirres, red de distribución, 0,1275 ug/L (folio 552). En virtud de lo anterior, las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, aplicando los principios de riesgo y seguridad sanitaria, desde finales de agosto del 2007 y hasta que las sustancias sean indetectables, brinda a la fecha agua potable en camiones cisterna y recomendó a los vecinos no utilizar el agua de los pozos para otros efectos. Se conformó, además, la Comisión Interinstitucional Regional de Vigilancia de la Salud Ampliada con la participación de todas las aquí recurridas con el fin de encontrar una solución definitiva al problema del agua en los acueductos de El Cairo, Luisiana y Milano de Siquirres. De igual modo, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley No. 2726 del 14 de abril de 1961, determina que a ese ente le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable. Ciertamente, de conformidad con el inciso g) del artículo 2, puede delegar la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los acueductos y alcantarillado, en organizaciones debidamente constituidas para tales efectos; no obstante, el ente rector y, en última instancia, responsable en la materia seguirá siendo el Instituto. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional supra-citada el derecho al agua, se constituye en un derecho fundamental, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación el cual deber se tutelado por la Administración, motivo por el cual al acreditarse que el agua que abastece el Acueducto de la comunidad de Milano no es potable para el consumo humano, se vulnera lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política. Al respecto, si bien este Tribunal reconoce los esfuerzos que han llevado las autoridades recurridas al obligar a los altos jerarcas de las empresas involucradas a eliminar el uso de los plaguicidas bromacil, diurón en el proceso de cultivo de la piña (443), así como la conformación de una Comisión Interinstitucional en conjunto con el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, tales medidas no han brindado una solución definitiva y efectiva al problema pues los pobladores de la comunidad de Milano desde el mes de agosto de dos mil siete, reciben por parte de un camión cisterna el agua para consumo humano. Nótese que nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente, máxime si se trata de un servicio público esencial como el abastecimiento de agua potable, el cual en el presente caso no ha sido garantizado efectivamente, por las razones indicadas. Así las cosas, al considerarse que en el presente caso cada una de las instituciones en cuestión dentro del ámbito de sus competencias han incumplido con la obligación de satisfacer un recurso fundamental para el ser humano como es el abastecimiento de agua potable, el recurso debe ser estimado, ordenándose a los Ministros de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a la Ministra de Salud y al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de inmediato adopten todas las medidas que sean necesarias para darle solución definitiva al problema de abastecimiento de agua que sufren los habitantes de la comunidad de Milano de Siquirres a fin de que estas personas puedan disfrutar en igualdad de condiciones de un eficiente y adecuado servicio de agua potable que sea cien por ciento potable. De lo anterior, deberá el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, poner en conocimiento de esta Sala cuales fueron las medidas que adoptaron para solucionar el problema.-

    VI.-

    Por otra parte, de conformidad con lo informado por las autoridades recurridas el Reglamento para la Calidad del Agua Potable no contiene valores para Bromacil, Diurón y Tridimefón. En virtud de lo anterior, la Comisión Intersectorial para la Protección de Fuentes de Agua para Consumo Humano, constituida por representantes de los Ministerio de Salud, Ambiente y Energía, Agricultura y Ganadería, SENARA y AyA han venido actuando en la Subcomisión para la elaboración de Decretos para normar lo relacionado con la presencia de Diurón y Bromacil, en agua de consumo humano (folio 445). Así las cosas, tomen nota los miembros que conforman dicha Comisión a fin de que en un plazo razonable emitan la reglamentación correspondiente en relación a la presencia de Diurón y Bromacil en el agua de consumo humano, lo anterior a fin de garantizar en forma efectiva el respeto de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política. Finalmente, se les recuerda a los miembros de la Comisión Intersectorial para la Protección de Fuentes de Agua para Consumo Humano que deberán poner en conocimiento de esta Sala cuales fueron las medidas que adoptaron en la implementación de la reglamentación en cuestión.

    VII.-

    En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a M.L.Á.A., en su condición de Ministra de Salud, a J.R.Q., en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y a R.S. C., en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes, en su lugar ejerzan esos cargos, que de forma inmediata se inicie el proceso de saneamiento y eliminación de residuos de plaguicidas, de las fuentes de agua de las que se abastece el acueducto de la comunidad de Milano de Siquirres. Se les advierte que cada órgano y ente recurrido, determinará conforme con sus propias competencias legales, las acciones individuales que obligatoriamente le corresponde efectuar, dentro de un PLAN ÚNICO que como partes de la Administración del Estado deben realizar en forma conjunta. Como principal responsable de ese plan y de su completo cumplimiento, se designa a la Ministra de Salud y a quienes ocupen ese cargo, lo que significa que el Jerarca de Salud deberá informar inmediatamente a esta S., si surgiere algún obstáculo en su labor de coordinador para cumplir el objetivo aquí ordenado. Se le advierte a los accionados que podrán ordenar todas las actuaciones que sean técnica y científicamente conducentes a la limpieza y purificación del agua de ese acueducto, de todo residuo agroquímico, lo que implica ordenarle a la empresa Frutas de Exportación Frutex S.A., los retiros que legalmente correspondan, e inclusive, de ser necesario, prohibirle absolutamente el uso de agroquímicos contaminantes, en sus plantaciones y hasta ordenarle el cierre inmediato, si la empresa incumpliere de cualquier forma las ordenes e instrucciones que se le dieren. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Por otra parte tomen nota la Ministra de Salud, el Ministro de Ambiente y Energía y el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de lo dispuesto en el considerando sexto de la sentencia. N. esta sentencia en forma personal a los funcionarios antes indicados, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos. C..-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    hmb / azunigag

    EXPEDIENTE N° 08-004540-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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