Sentencia nº 09457 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Junio de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-007589-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090075890007CO*

EXPEDIENTE N°09-007589-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009-09457

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuarenta y dos minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por C.W.J.P., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de ALMACÉN FISCAL LOS LEONES S.A., CHOLOMAR S.A. y CONSOLIDADORA LOS LEONES S.A., contra laSUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:52 horas del 20 de marzo de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo en el que manifiesta que sus representadas tienen suscritos con el Banco de Costa Rica sendos contratos de cuenta corriente. Señala que, en abril del año en curso, dicha entidad bancaria, dentro de la política “Conozca a su Cliente”, requirió información de índole legal, económica y social, relativa a la actividad de sus representadas y su representación legal. Refiere que, en dos de esos documentos, se requirió la siguiente información: “4. Certificación de la composición del capital, emitida por notario público, con máximo de un mes de emitida. Luego, en un documento titulado “Lista de requisitos para inscripción”, en el punto b), epígrafe XLL, se solicitó lo siguiente: “b) Personas jurídicas (…) XII. Certificación emitida por Notario Público que haga constar el número de acciones emitidas, suscritas y pagadas, el tipo y valor de cada tipo de acción, y el nombre, calidades y dirección exacta de los accionistas, según los asientos de inscripción del Libro de Accionistas de la sociedad. También deberá dar fe de que las personas que aparecen en dichos asientos o en el pacto constitutivo son los únicos accionistas a la fecha de emisor de la certificación. En caso de que los accionistas sean personas jurídicas, de debe presentar el mismo detalle de los socios hasta el nivel de persona física con participación superior al 5% mediante certificación extendida por un Notario Público (…)” (Ver folios 14-16, 18-22 y 26-28 del expediente). Señala que por considerar que la información solicitada viola el derecho a la intimidad propio y de terceras personas ajenas al contrato de cuenta corriente que existe entre el banco y sus representada, y no estar autorizadas por ellas a dar tal información, no dio contestación a ese punto del cuestionario. Explica que el 18 de mayo del año en curso recibió comunicación del banco recurrido, en la que le otorgan diez días para que se les suministre “Certificación de la composición del capital, emitida por notario público, con máximo de un mes de emitida” (Ver folios 12, 13, 24 y 25 del expediente). Considera que ello es un abuso del poder que la Ley número 8204 del 26 de diciembre de 2001, otorga a la SUGEF y, además, viola el derecho a la intimidad. Solicita el recurrente que: a) Se declare con lugar el recurso; b) Se declare inaplicable el artículo 4° de la Normativa SUGEF 12-04 y la denominada “Lista de requisitos para inscripción”, elaborada por el Banco de Costa Rica; c) Se ordene al Banco de Costa Rica abstenerse de solicitar la información que allí se requiere; y, d) Se condene a las instituciones recurridas al pago de lascostas, daños y perjuicios.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    ÚNICO.-

    El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y las libertades fundamentales y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En el caso de examen, como en el fondo lo que pretende el recurrente con el amparo es establecer su disconformidad con el Banco de Costa Rica, debido a que se encuentra en desacuerdo con la información que dicha entidad bancaria le requirió, a fin de mantener vigentes los contratos de cuenta corriente que las sociedades amparadas tienen con ese banco, resulta improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues la situación planteada es de mera legalidad. En efecto, al momento de abrir las referidas cuentas y suscribir los respectivos contratos, los personeros de las sociedades amparadas aceptaron los términos en los cuales se pautó su uso, de manera que la exigencia de requisitos para que las cuentas sigan vigentes y operando, no implica, por sí misma, la transgresión de derecho fundamental alguno, sino, a lo sumo, un extremo de índole eminentemente contractual o de legalidad ordinaria. En consecuencia, si el recurrente mantiene alguna disconformidad al respecto, debe plantearla ante las propias instancias bancarias recurridas o ante la vía jurisdiccional ordinaria. Así las cosas, el recurso es inadmisible, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    AQ/208/oc.-

    EXPEDIENTE N° 09-007589-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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