Sentencia nº 09921 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 2009

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-003286-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:09-003286-0007-CO

Res.Nº 2009009921

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y cincuenta y tres minutos del diecinueve de Junio del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por A.G.C., defensor público, a favor de XXXXXXXXX., contra el Ministerio de Justicia y Gracia.

Resultando:

  1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:45 horas de 4 de marzo de 2009, el recurrente manifiesta que el menor, a favor de quien se interpone el amparo, se encuentra privado de libertad, en el Centro de Formación Penal Juvenil Zurquí, a la orden del Juzgado Penal Juvenil de San José. Indica que, el 27 de febrero de 2009, se publicó, en las ediciones del medio día y de las 07:00 de la noche, del noticiero Telenoticias del canal 7, un reportaje efectuado al amparado dentro del centro en el que está recluido. Menciona que en un primer término el menor accedió a conceder la entrevista a la televisora recurrida; pero, al consultar a su madre y a él, como su defensor público y, por ende, encargado de su defensa técnica, se llegó a la conclusión de que lo procedente era no dar ninguna información a los periodistas. Alega que el día que se presentaron los funcionarios del noticiero, el amparado manifestó al asesor legal del centro que, por recomendación de su abogado, no daría ninguna declaración. Ante esto, el funcionario le indicó que ya él había dado su permiso, con anterioridad, y debía dar la entrevista, lo anterior, sin explicarle sus derechos de abstenerse a declarar y el principio de inocencia. Agrega que, durante la reunión sostenida con la periodista J.A., no estuvo presente ninguno de los padres del menor, su abogado o el asesor legal del Centro de Formación Penal Juvenil, lo que evidencia la violación de los derechos del amparado a contar con asesoría en el transcurso de la entrevista y durante el interrogatorio al que fue sometido. Por otra parte, en la nota publicada, se dieron una serie de datos relevantes sobre el proceso seguido en contra del menor amparado, además, sobre los supuestos delitos que se le imputan, se presentaron imágenes del lugar de residencia del menor, sin ningún tipo de distorsión que protegiera su identidad, dado que, por las características de lo mostrado en televisión y de la voz del menor, es fácil reconocerlo. Los detalles ofrecidos perjudican las investigaciones seguidas y la defensa técnica del menor, igualmente, entorpecen sobremanera su caso y la estrategia a seguir. Añade que la periodista encargada de la entrevista emitió fuertes valoraciones en contra del amparado, al manifestar que es el joven más violento del barrio, que lideraba una banda, estigmatizando al menor y perjudicando su imagen frente a la sociedad. Afirma que las autoridades del centro penitenciario permitieron la realización de la entrevista al tutelado, en clara violación a los derechos de intimidad, de no declarar en su contra y al principio de inocencia establecidos en los artículos 24, 36 y 39 de la Constitución Política. Además, se menoscabó la privacidad del proceso y el principio de confidencialidad, establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, de la misma manera, los derechos establecidos en los artículos 7 y 8 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, en lo que se refiere al asesoramiento o presencia de los padres o tutores en cualquier etapa del proceso, la protección a la intimidad, derecho de defensa, principio de inocencia. Menciona que el menor fue prácticamente obligado por el asesor legal del Centro de Formación Penal Juvenil Zurquí a dar declaraciones, pese a su edad, aspectos que no fueron tomados en consideración al momento de presentar la nota en las ediciones de Telenoticias del 27 de febrero pasado. De esas actuaciones tenía pleno conocimiento la Ministra de Justicia y Gracia, quien, también, dio declaraciones en la nota en cuestión. Considera que lo actuado por los recurridos lesiona los derechos fundamentales del amparado. El recurrente solicita que se declare con lugar el amparo (folio 1).

  2. R.H.P., directora; y, N.C.R., asesor legal; ambos del Centro de Formación Juvenil Zurquí, informan bajo juramento que, el 26 de febrero de 2009, recibieron una comunicación del Despacho de la Ministra de Justicia y Gracia solicitando los datos del tutelado, para una entrevista que se ofrecería al canal 7. Los datos fueron remitidos a través de la Oficina de Prensa del Ministerio de de Justicia y Gracia. Luego, esa oficina solicitó autorización a la Dirección del Centro de Formación Juvenil Zurquí, para que se permitiera a algunos reporteros de ese canal realizar una entrevista al tutelado. Se conversó con el amparado, se le informó la finalidad de la entrevista y las condiciones en que se llevaría a cabo, incluyendo la protección de su identidad e imagen. El joven tutelado accedió y firmó una constancia donde consentía dar la entrevista. Así, se comunicó la anuencia del amparado a la Oficina de Prensa de ese ministerio. El 26 de febrero, minutos después de las 14:00 horas, llegaron al centro los miembros del equipo de canal 7, acompañados por la jefa de prensa del Ministerio de Justicia y Gracia, esta última enfatizó los aspectos de resguardo de la identidad del amparado. Igualmente, hizo ver la importancia de su permanencia, como profesional de prensa, en representación del ministerio, durante la entrevista. Luego, se llamó al joven, quien informó que se había comunicado con su madre y su defensor público y ambos le aconsejaron no brindar la entrevista. Al joven se le indicó que ese era uno de sus derechos, que no había problema. Sin embargo, momentos después, fuera de cámaras, decidió hablar con la jefa de prensa del Ministerio de Justicia y Gracia y con la periodista J.A.. El tutelado formuló una serie de preguntas respecto de la forma en que se llevaría a cabo la entrevista, ellas contestaron las inquietudes y ofrecieron las explicaciones del caso, le indicaron que se protegería su identidad e imagen. Además, se le reiteró que, si era su deseo, la entrevista no se realizaría. Posteriormente, el amparado indicó que, si se cumplían las condiciones ofrecidas, accedía a la entrevista. La forma en que fue editado el reportaje escapa a su control, por lo que, sobre los datos o imágenes que se introdujeron en el reportaje que, luego, fue televisado, no se tuvo ninguna injerencia. Afirman que el centro avaló la realización de la entrevista pues fue debidamente canalizada, a través de la Oficina de Prensa del Ministerio de Justicia y Gracia, que conoce muy bien lo relativo a entrevistas a menores de edad. No lleva razón el recurrente al asegurar que al amparado se lo presionó o coaccionó. Solicita que se desestime el recurso planteado (folio 56).

  3. Por resolución de las 13:24 horas de 15 de mayo de 2009, se amplió la resolución que dio curso a este amparo y se tuvo como recurrida a la Sra. V.M.S., ministra de Justicia y Gracia (folio 61).

  4. V.M.S., ministra de Justicia y Gracia, informa bajo juramento que la jefa de prensa del Ministerio de Justicia, E. S.N., estuvo presente el día que fue entrevistado el menor amparado, por parte de la periodista J.A., en el Centro de Formación Juvenil Zurquí, en presencia de otras personas. Afirma que el joven estuvo de acuerdo en realizar la entrevista. Asegura que ella tenía conocimiento de la entrevista, pues toda gestión que efectúe la Oficina de Prensa del Ministerio de Justicia, a solicitud de cualquier medio de comunicación, siempre, debe ser comunicado a la máxima autoridad de ese ministerio, antes de proceder a otorgar la entrevista. En lo demás se adhiere a lo dicho por el asesor legal y la directora del Centro de Formación Juvenil Zurquí. Sostiene que no se vulneraron los derechos del amparado. Pide que se desestime el amparo (folio 65).

  5. En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

R. elM.A.S.; y,

Considerando:

I.Cuestión previa. A la luz de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala Constitucional estima procedente variar, por completo, el criterio sostenido en la sentencia 2008-00218 de 11:10 horas de 11 de enero de 2008, para regresar a su línea jurisprudencial que, con más celo y robustez, ha protegido los derechos de los menores de edad sometidos a un proceso penal, haciendo ver que estos deben ser tratados, por las autoridades y por los sujetos de derecho privado, con especial cuidado, en virtud de hallarse en una posición de vulnerabilidad, dadas sus condiciones. Más aún cuando estos se encuentran recluidos a la espera de un juicio, momento en el que apenas son sospechosos de un crimen, sin que sobre ellos pese la certeza que deriva de una sentencia condenatoria. Bajo esa tesitura la Sala retorna a su más agresiva posición en aras de la tutela de la imagen y los derechos de los menores de edad sometidos a un proceso penal, abandonando, por completo, la postura sostenida en la sentencia 2008-00218 aludida.

II.Objeto del recurso. El recurrente impugna que al amparado se lo coaccionó para que concediera una entrevista a un medio de comunicación, en la cual, a su juicio, ofreció declaraciones que comprometen la estrategia planeada para el caso. En adición, esas declaraciones las dio a contrapelo de lo recomendado por el propio recurrente y por la madre del amparado, y sin que nadie lo asistiera en la cita con los periodistas a cargo del reportaje. Estima que la presión a la que fue sometido para que accediera a dar la entrevista y el hecho de que no fuera asistido por un abogado lesionan sus derechos fundamentales. Además, considera que al amparado se le lesionaron los derechos de intimidad y de no declarar en su contra, y los principios de inocencia, de privacidad del proceso y de confidencialidad. Considera que se vulneró el Derecho de la Constitución.

III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a.El menor de edad amparado, se encuentra privado de su libertad, en el Centro de Formación Penal Juvenil Zurquí, debido a la existencia de un proceso penal en su contra (hecho no controvertido).

b.El 26 de febrero de 2009, las autoridades del Centro de Formación Penal Juvenil Zurquí recibieron una comunicación del Despacho de la ministra de Justicia y Gracia solicitando los datos del menor tutelado, para que él ofreciera una entrevista al canal 7 (informe a folio 15).

c.Ese mismo 26 de febrero, se presentó al centro recurrido el equipo del canal 7 para realizar la entrevista (informe a folio 15).

d.Ese mismo día, el menor tutelado indicó que se había comunicado con su madre y su defensor público, y ambos le recomendaron no brindar la entrevista (folio 16).

e.Después de una reunión entre el menor amparado, la jefa de la Oficina de Prensa del Ministerio de Justicia y Gracia, el asesor legal del Centro de Formación Penal Juvenil Zurquí y la periodista J.A., el tutelado accedió a ser entrevistado (informe a folio 16).

IV.Hechos no probados. Ninguno que interese pararesolver el amparo.

V.Sobre el derecho a la imagen. La Sala ya ha tenido, en otras oportunidades, la posibilidad de precisar los contenidos del derecho a la imagen, en ese sentido, se ha explicado que este constituye una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 del Texto Fundamental. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado. En ese sentido, esta S. mediante sentencia número 11154-2004 de las 09:45 horas del 08 de octubre del 2004, indicó lo siguiente:

III.-

a) Sobre el derecho a la imagen. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. Adicionalmente, la sentencia #2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 indicó:

‘El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento...’

De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996).

(El resaltado se agregó).

Sin embargo, tratándose de menores de edad sometidos a un proceso penal esa protección se vuelve más intensa, y el Estado debe encargarse de velar por un resguardo absoluto de la imagen del menor que está siendo enjuiciado por supuestos actos delictivos. Lo anterior en virtud de diversos compromisos que ha adquirido el país a nivel internacional, así como de distintas leyes aprobadas para proteger a esta población especialmente vulnerable, en este sentido las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (“Reglas de Beijing”), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, disponen en su artículo 8º:

8. Protección de la intimidad

8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todaslas etapas el derecho de los menores a la intimidad.

8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.

(El destacado se suple).

En consonancia, y ampliando el ámbito de protección de la imagen de los menores sometidos a un proceso penal, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, en su artículo 87, prescriben:

87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial:

e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional; […]

(Eldestacado fue suplido).

Más específicamente, en el caso de nuestro país, la Ley de Justicia Penal Juvenil, número 7576, de 08 de marzo de 1996, publicada en La Gaceta 82 de 30 de abril de 1996, fecha desde la que está vigente, en sus artículos 20 y 21 dispone:

Artículo 20.-

Derecho a la privacidad

Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso.

Artículo 21.-

Principio de confidencialidad

Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad

Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.

(El destacado se agregó).

Estos límites al poder estatal, que se erigen como verdaderas garantías para los menores justiciables, resultan exigibles y oponibles dentro de un proceso penal, no solo constriñen a las autoridades judiciales, sino que, también, obligan a cualquier autoridad estatal que esté involucrada con las personas menores de edad sometidas a procesos penales. Claro está, entonces, estas normas son aplicables, de la misma manera, a las autoridades encargadas de los centros en los cuales los menores se encuentran recluidos, sea como medida precautoria, antes de un juicio, o incluso, luego de haber sido sentenciados, pues el fin que se persigue con tal medida es su resocialización, no su exposición ni su exhibición frete a terceros ajenos al proceso. Esto, debido a que, al fin y al cabo, lo que se pretende es ofrecer a los jóvenes sospechosos de un delito mecanismos para asegurar el proceso, pero, velando siempre por su superior interés, como menores de edad que son. Cualquier intento por exponer a estos menores se transformaría en una verdadera presión hacia ellos, el solo hecho de que una autoridad pública ofrezca los datos de un menor, o asienta, en modo alguno, que estos expongan su situación jurídica de manera que les perjudique, ya se convierte en una amenaza a sus derechos fundamentales, en virtud de que, por el contrario, su deber es velar porque sus casos se mantengan en la confidencialidad, no porque así lo crea o estime la Sala, sino porque es de esa forma que lo exigen los compromisos internos y externos que se ha impuesto la República de Costa Rica, justamente en el ejercicio de su libertad, independencia y soberanía. Así, cualquier dato referente a un menor de edad, sometido a un juicio por la presunta comisión de un delito, debe cuidarse celosamente, y no puede ser ofrecido por ninguna autoridad estatal, menos aún cuando su obligación es, precisamente, mantenerlos a buen recaudo, sin posibilidad de que personas ajenas al proceso se enteren de particularidad alguna de este. Desde ese punto de vista, no es dable pensar o asentir que los menores sean mostrados ante terceros, para que estos los juzguen, como ha sucedido en este caso con un medio de comunicación, y tampoco se puede permitir que a los menores se los contextualice para lograr identificarlos, pues la protección de la imagen y de la identidad de un menor sometido a un proceso penal no implica solo la protección de su rostro, sino que exige a TODAS LAS AUTORIDADES ESTATALES (en el sentido más amplio del término) realizar todos los esfuerzos a su alcance para que no se pueda, a través de la agregación y cotejo de diversos datos, llegar a la plena identificación de la persona menor de edad enjuiciada. Estas reglas se imponen así por vivir en un sistema democrático, en donde siempre se debe optar por la defensa de la dignidad de la persona, aún si esta ha cometido un delito, pues eso no le resta, para nada ni en nada, su humanidad y, por ende, la dignidad que le es intrínseca. Vivir en un sistema democrático puede resultar incómodo para algunos, porque, sin duda, exige un respeto por las diferencias e impone la dotación de una serie de garantías a aquellos que se sitúan en posturas vulnerables, para ello se recurre a diferentes acciones en aras de alcanzar puntos de equilibrio, siendo la aspiración ideal llegar a la igualdad; sin embargo, siempre se es realista y se entiende que, materialmente, solo se puede llegar a crear equidades, sin que ello implique claudicar en la búsqueda de esos altísimos ideales de la máxima libertad y felicidad para todos. La democracia, sin duda, es la forma de gobierno más humana, más bella y más digna de ser vivida, pues reconoce nuestras desigualdades y, no obstante, tiene ese purísimo y carísimo ideal de reducirlas, sin intentar suprimirlas, pues son justamente esas diferencias las que nos hacen humanos, bien lo reconoció antes la Sala, que, en su fallo 1992-03550 de las 16:00 horas de 24 de noviembre de 1992, sentenció:

La uniformidad, la univocidad, la eficiencia, el mismo orden y la misma paz, son más posibles o más fácilmente alcanzables en el totalitarismo y la dictadura que en la democracia y en la libertad; en éstas, no sólo reina lo contrario: la diversidad, la discusión, una cierta dosis de ineficiencia, de desorden y de conflicto, sino que todo esto es precisamente lo que las hace más humanas, más justas, incluso más hermosas y dignas de vivir.

(Se agregó el destacado).

Precisamente, es la democracia la que impone que los juicios se lleven a cabo bajo una serie de formalidades y los de los menores de edad con mayores garantías para estos, sin que quepa ninguna clase de juzgamiento previo o anterior, y sin que el juicio pueda sobrepasar más allá de la tarea de todo juez, estimar si los hechos, examinados a la luz del supuesto contenido en la norma, producen o no efectos jurídicos. Es decir, no cabe el linchamiento público de ningún justiciable, ni siquiera de aquel que haya sido declarado culpable, total, ya lo dijo el más sabio pensador de toda la historia “Quien se halle libre de pecado, que lance la primera piedra.”. Sentencia, esta última, verdadera, inmutable y atemporal, resistente a los vaivenes del tiempo y de los humanos. En el caso de un menor de edad sospechoso de delinquir, estas palabras recobran un especial valor, a ellos, antes de estigmatizarlos y lincharlos, se los debe reorientar, en la búsqueda imperecedera e innegociable de su reincorporación efectiva a nuestra sociedad.

VI.Sobre el caso concreto. En este asunto, de acuerdo con el elenco de hechos que la Sala tuvo por demostrados, queda claro que el menor amparado fue expuesto por las autoridades del Ministerio de Justicia y Gracia, quienes facilitaron sus datos a un medio de comunicación, para que pudieran realizarle una entrevista, a la cual en un primer momento el menor amparado accedió y luego declinó, no bastando la presión ya ejercida, las autoridades de ese ministerio conminaron al joven para que ofreciera la entrevista, lo cual este permitió, como producto de la labor llevada a cabo por las personas encargadas, justamente, de velar a toda costa por su confidencialidad. Como bien lo informan los recurridos, es el despacho de la ministra de Justicia y Gracia la oficina que en un primer término expone y exhibe al recurrente, pues de ahí llega un oficio en el que se “[…] solicita (sic) los datos del joven […]” amparado, “[…] para una entrevista que ella [la ministra de Justicia y Gracia] daría a canal siete en horas de la tarde […]”. Luego, ese mismo despacho fue el que gestionó que el amparado ofreciera una entrevista. Esto, en abierta contravención del principio de confidencialidad, y además sin reparar en las consecuencias futuras que podían derivarse de esas conductas. De esa forma, ya en el reportaje que fue exhibido al público en general, se suministraron una serie de datos que, conjugados, permiten con relativa facilidad realizar una identificación del menor sometido al proceso penal. Así, se hizo una enunciación de los delitos por los cuales se le persigue, información que, en principio, solo debería estar al alcance de las partes (a los 1:03 minutos del vídeo aportado como evidencia), se mostró el momento en que la vivienda del joven era allanada (desde los 0:38 minutos del vídeo aportado), se identificó claramente la vivienda del menor amparado (a los 0:43 minutos del vídeo aportado como evidencia), aparecen imágenes de su detención (a los 1:07 minutos del vídeo aportado) y se mostró, sin distorsión alguna, un tatuaje que el menor tiene en su mano derecha (a los 1:17 minutos del vídeo aportado), todos esos datos, unidos, pueden permitir, como se dijo, la identificación del tutelado. Adicionalmente, dentro de la nota periodística, al joven se lo sentencia, sin derecho a juicio alguno, como “[…] uno de los muchachos más violentos del sector [de su vecindario], que acostumbraba andar armado.” (a los 2:15 minutos del vídeo aportado como evidencia). Igualmente se lo vincula, sin mayor razonamiento, como el líder de una banda criminal, dedicada a cometer los más variados delitos (desde los 3:32 minutos del vídeo aportado). Evidentemente esas afirmaciones y los datos suministrados, que por cierto vulneran las normas contenidas en Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad y la Ley de Justicia Penal Juvenil, son, en parte, responsabilidad del Ministerio de Justicia y Gracia, pues fue este órgano el que expuso y exhibió al menor sometido al proceso penal, contrario a las obligaciones de confidencialidad, privacidad y reserva de la identidad del menor que debía cumplir. En ese sentido, todos los recurridos incumplieron su deber de resguardar la identidad y confidencialidad del menor amparado y su situación, haciendo, más bien, todo lo contrario, es decir, exponiéndolo indebidamente. Esa actuación resulta, desde todo punto de vista, violatoria de los derechos fundamentales del tutelado y, por ende, contraria al Derecho de la Constitución. Bajo esa inteligencia, lo que procede es la estimatoria del amparo, con las consecuencias que adelante se dirán.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ordena a V.M.S., ministra; R.H.P., directora; y, a N.C.R., asesor legal; ambos del Centro de Formación Juvenil Zurquí, todos del Ministerio de Justicia y Gracia, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, abstenerse de ejecutar conductas como las que dieron lugar a la estimatoria del recurso, advirtiéndoles que según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. a los funcionarios indicados, enforma personal. C..-

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

ARMIJO/arl

EXPEDIENTE N° 09-003286-0007-CO

Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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