Sentencia nº 00842 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Junio de 2009

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-201166-0472-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 05-201166-0472-PE

Res:2009-00842

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasonce horas y diez minutos del veintiséis de junio del dos mil nueve.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra R, […];por el delito de homicidio culposo,cometido en perjuicio de T. Intervienen en la decisión del recurso, los MagistradosJosé M.A.G., P., J.R.Q., A.C.R., C.C.S. y R.S.R.. Este último en su condición de Magistrado Suplente. También intervienen en esta instancia, la licenciada J.K.C., en su condición dedefensor pública de la imputada. Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 17-09, dictada a las catorce horas del veintiocho de enero de dos mil nueve, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con los artículos 39, y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 59 a 62, 71 a 74 y 117 del Código Penal, artículo 1045 del Código Civil y Reglas Vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941,artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil, artículos 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 368 delCódigo Procesal Penal, se declara a R,AUTORA R. delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio deT.por lo cual se le impone la pena deDOS AÑOS DE PRISION. La pena impuesta la deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en la forma y términos que indican los respectivos reglamentos carcelarios.- Por un periodo de prueba de CUATRO AÑOS se le concede a la justiciable el Beneficio de Ejecución Condicional de la pena, siempre y cuando no incurriere en la comisión de nuevo delito doloso sancionado con pena superior a seis mese de prisión, caso en el cual le será revocado dicho beneficio.- Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial.- Son lascostas del proceso a cargo de la sentenciada.- Se declara con lugar la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada por M.en su condición de Actora Civil, en contra de la imputada- Demandada Civil R, por lo cual se le impone el tanto deTREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE COLONES (c. 37.542.159.00) por concepto dedaño Material, y por concepto de Daño Moral la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL COLONES (C.8.700.000.00).-Por haber litigado la parte demandada de buena fe, se le exime del pago de las costas personales y procesales de la acción civil.- XINIA M.C.V.D.L.R.M.L. JUECES DEL TRIBUNAL.-

    ” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada J.K.C. defensora pública de la imputada,interpuso recurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    1. elM.R.Q.; y,

      Considerando:

      I.-

      La defensora de R.formuló casación contra la sentencia # 17, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las 14 horas, del 28 de enero del 2009, en la que dicha imputada fue sentenciada a dos años de prisión (concediéndosele el beneficio de ejecución condicional por cuatro años), a raíz del homicidio culposo de T. En el primer motivo de su impugnación, la gestionante alega que el Tribunal infringió el deber de fundamentación, toda vez que se omitió reseñar el parte policial y el croquis de la escena, así como su valoración lo cual “…hubiese variado sustancialmente y consecuentemente las conclusiones del Tribunal en cuanto a la responsabilidad de nuestra defendida… y esto resulta de especial importancia en la medida que hay factores medulares de la dinámica del accidente que el Tribunal tuvo por probado y que deriva de la prueba testimonial, que resultan sustancialmente discrepantes con el contenido del parte y el croquis”. En concreto, señala, en dichas piezas se dice que la luz en el lugar es escasa, que no hubo huella de frenado, que el vehículo de la justiciable quedó a menos de dieciséis metros del posible lugar del atropello al señor B.y que el ancho de la carretera es de siete metros en ese tramo. Esto pone en cuestión o contradice la versión de los testigos sobre la iluminación del sitio y la velocidad con que viajaba el automotor. No es atendible el reclamo. Es cierto que el a quo no puso énfasis alguno en las dos citadas piezas documentales. Sin embargo, no estima esta Sala que estas tengan la relevancia que la defensora les atribuye o que modifiquen las conclusiones incriminatorias a que arribaron los jueces. Acerca del tema de la luz u oscuridad en el lugar, es cierto que el Parte Oficial consigna que estaba oscuro (folio 1); no obstante, ello no puede ser ni mucho menos óbice para la imputación culposa contra R. Aun admitiendo que el lugar fuera oscuro, el resultado le era previsible y evitable, tanto porque esas condiciones le exigían mayor cuidado y disminuir la velocidad, cuanto porque el hecho de que el lugar esté oscuro no es excusa alguna para atropellar a un transeúnte, habida cuenta de que para eso los vehículos tienen su sistema de alumbramiento el cual, en el caso de la acusada, según dijo se enciende con el carro (folio 202). Por otra parte, como se explicará más adelante, la imputada tampoco manejaba a velocidad moderada, sino que iba muy rápido. Entonces, es algo irrelevante entrar a discutir qué es más fiable, si el informe policial o laversión de los testigos presenciales, quienes dijeron que el sitio estaba iluminado por los letreros comerciales aledaños (folios 207 y 212), pues en ambas circunstancias la acriminada tenía el deber de observar cuidadosamente la vía por la que transitaba. En lo que respecta al ancho de la carretera, no percibe la Sala, ni la gestionante explica, cuál es la relevancia del punto, porque si es que es de siete metros (como equivocadamente dice ella) o bien de diez metros (como surge del parte de folio 1 y del propio croquis a que alude: son 7.2 metros más 3.6 de la otra vía), ello no modifica el juicio de previsibilidad o evitabilidad del resultado que se le atribuye. Ahora bien, en lo que concierne a la posible velocidad a la que viajaba la endilgada, el a quo toma en cuenta el testimonio de Jy M, la dinámica del atropello y las lesiones generadas en el ofendido. Sobre la velocidad, el testigo presencial V.dio fe de que R.iba a “muy alta velocidad” (folio 211), cosa que concuerda con el impacto producido en el occiso, el cual sale suspendido en el aire, según dijo ese mismo declarante (folio 212). En ese sentido, de acuerdo con el relato de C.(folio 207), el cuerpo del agraviado fue elevado a una altura considerable, lo cual compagina con aquella narración. A su vez, tales versiones son congruentes con la multiplicidad y seriedad de las lesiones fatales sufridas por B, las cuales describe de forma puntual el a quo a folio 218, y que por su variedad y gravedad, pues no quedó una zona del cuerpo sin ser seriamente lesionada, comprueba que la fuerza de impacto en el atropello, fue muy alta. Entonces, el balance es que efectivamente, del conjunto de tales pruebas, todas concordantes entre sí, se obtiene que R.viajaba a una velocidad apreciable cuando sucedieron los hechos, sin que la ausencia de huella de frenado aporte ningún argumento en contra de esa conclusión. Para terminar, debe aclararse a la defensora que no es cierto que el lugar en que quedó el carro de la acusada distara dieciséis metros del punto probable del accidente. Dieciséis metros había hasta la parte trasera del autobús, pero como se puede ver a folio 4, el cuerpo quedó delante del autobús, lo que le añade doce metros más a la distancia entre el sitio en cuestión y el lugar en que se detuvo la procesada, para un total de 28,4 metros, lo cual ratifica que su velocidad eradesmesurada. Sin lugar el reclamo.

      II.-

      En el siguiente reparo, sostiene la defensora que el Tribunal otorgó credibilidad a tres testigos que se contradicen acerca del lugar preciso en que se hallaba el ofendido cuando fue impactado por el vehículo de la acusada y las circunstancias que rodearon los sucesos. El testigo J.dijo que el perjudicado estaba titubeando en el centro de la carretera, que el tránsito era lento, la imputada iba despacio y con las luces encendidas.Por su parte, el ya aludido V.dijo que la calle estaba despejada, el tránsito era fluido, la endilgada viajaba a alta velocidad y con las luces apagadas. Finalmente, M, refirió una posición final del vehículo involucrado que no coincide con el resto de la prueba. Tampoco es atendible el reproche. Para empezar, no es cierto que la ubicación final que esta última testigo dio del vehículo y el lugar del impacto, se contradiga con el resto de la prueba, como dice la impugnante. C.dijo que “había una distancia larga”, lo cual es consistente con los 28,4 metros arriba explicados. De modo que la aparente contradicción se reduce a los dos testigos masculinos, quienesdivergieron en cuanto a la situación del afectado, las condiciones de la carretera, las luces del automotor de R.y su velocidad. Sin embargo, comparando ambas deposiciones, se descarta la supuesta contradicción sobre el lugar preciso en que está el ofendido (tópico este del que, por cierto, no se ve la relevancia para el juicio de autoría). Tanto S.cuanto V.dijeron que B.estaba en el centro de la carretera (folios 203 y 211), lo que descarta una pretendida contradicción al respecto. Luego, el tema de si la calle estaba despejada o no, es algo irrelevante, porque en cualquier caso se habría comprobado la velocidad imprudente con que transitaba la justiciable, según se expuso en el considerando precedente. Eso, asimismo, corrobora la versión de V.y corrige la percepción del otro testigo, pues las secuelas del atropello en el cuerpo del fallecido y la dinámica misma de los hechos, demuestra que verdaderamente R.conducía a muy alta velocidad, como dijo V.P. terminar, el tema de las luces encendidas o no, carece de trascendencia alguna, como se dijo líneas arriba, dado que, por una parte, como la propia acusada afirmó, las luces de su vehículo se encienden cuando este se activa; y, por la otra, aunque no fuera así, siendo un sitio oscuro, la diligencia mínima le exigía a la acusada encenderlas y estar atenta a lo que acontecía en la carretera. Por ende, a falta de importancia de ese aspecto, no hay razón alguna para entrar a confrontar un testimonio con otro.

      Por Tanto:

    2. sin lugar la casación presentada.

      José Manuel Arroyo G.

      Jesús Ramírez Q.

      Alfonso Chaves R.

      Carlos Chinchilla S.

      Rafael Angel Sanabria R.

      (Mag. Suplente).

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