Sentencia nº 10267 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Junio de 2009

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-005826-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-005826-0007-CO

Res. Nº 2009-010267

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cuarenta y tres minutos del veintiséis de junio del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por T. c.c.T.A.G., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; a favor de Compañía Desarrollo Contractivo L.G. Sociedad Anónima; contra Autopistas del Sol Sociedad Anónima, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo Nacional de Concesiones.

Resultando.

  1. -

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las diez horas quince minutos del diecisiete de abril de dos mil nueve, se apersona el recurrente y manifiesta que su representada es propietaria de la finca número doscientos ochenta y cuatro mil ciento uno, inscrita en Registro Público, Provincia de San José, sita en Pozos de S.A.. El plano catastrado número SJ-372391-79, corresponde a la propiedad antes mencionada, que posee más de ciento setenta metros de frente a la ruta nacional número 27, conocida como la Autopista Próspero Fernández, lindero 1-2-3-4-5-6 y 7 , y un derecho de vía de treinta y cuatro metros, en todo este frente, referidos a la línea de centro de esa ruta nacional. Indica que los treinta y cuatro metros de derecho de vía antes indicados, se desagregan de la siguiente manera, veinticinco metros correspondientes a la previsión vial de la autopista y nueve metros correspondientes al antiguo camino –San Rafael de Escazú-Pozos de S. A.- que representaba el único acceso público a este inmueble existente, antes de la construcción de la autopista. Que actualmente y desde siempre, la propiedad de su representada tiene cono único acceso el lindero sur. De eliminarse u obstaculizarse este acceso, la misma se convertiría en un fundo enclavado, con las implicaciones legales y económicas que ello implica, así como la afectación a su derecho de propiedad. Por sus características, la propiedad en cuestión esta destinada a un desarrollo urbanístico, el cual se encuentra en estudio, pero tanto a nivel técnico como financiero, cualquier desarrollo que se pretenda realizar, incluye la construcción de un acceso de dos sentidos, de circulación y sección urbana, con un ancho de diez metros, más allá de las obras pertenecientes de la ruta nacional número 27, y del retiro necesario para acomodar el talud que por la topografía del sector se requiere, todo esto, en el área disponible de los treinta y cuatro metros de derecho de vía, que desde hace años tienen. Señala que actualmente la empresa recurrida, responsable de la ampliación, construcción y administración de la ruta 27, está levantando una bahía de autobuses y un puente peatonal, dejando una distancia de libre entre el puente y su propiedad de tan sólo ocho metros, distancia que violenta su derecho de vía, y que además impide la construcción de un acceso vehicular seguro, cómodo y acorde con las características de la zona para acceder y desarrollar su propiedad. Agrega que esa construcción de la bahía de autobuses y del puente peatonal, constituye una limitación indebida a las posibilidades de acceso a su propiedad, dificulta seriamente el uso y disfrute de dicho inmueble, y lesiona su derecho de propiedad, sin que haya habido hasta la fecha, expropiación, o indemnización, o sin que la Administración Pública, por medio del Consejo Nacional de Concesiones o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes hayan contactado e informado a los propietarios afectados, analizado las posibles afectaciones y propuesto alguna medida correctiva necesaria.

  2. -

    Informa bajo juramento K.G.M. de Obras Pública y Transportes (folio 21), que conforme a la resolución de traslado, se observa que lo cuestionado es una actuación o gestión derivada de la ejecución del Proyecto de Concesión que se lleva a cabo para la vía denominada San José-Caldera, tal proyecto se encuentra asignado a la firma Autopistas del Sol S.A. y tal es la responsable de su realización. Manifiesta que la supervisión, coordinación y control de las labores que despliega la Concesionaria mencionada está a cargo absoluto del Consejo Nacional de Concesiones (CNC), el cual si bien es cierto es un es un órgano adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Concesión de Obra Pública y Servicios Públicas y a su Reglamento, es un órgano con desconcentración máxima, personería jurídica propia, independencia funcional, administrativa y financiera (artículo 6 a 8 de la Ley No. 7762 del catorce de abril de 1998). Destaca que ese despacho no presenta mayor posibilidad de dirección y/o jerarquía que la de emitir directrices generales (artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública) y que las actuaciones del CNC y de sus colaboradores, deben de ser atendidas por él mismo. Acota que visto la anterior, en ánimo de atender su gestión, solicitaron al CNC un informe sobre lo de particular reclamo y él mismo no se les ha remitido; no obstante, visto que este no es el primer amparo el punto de particular interés, consignan de seguido las consideraciones general que en torno a la materia objeto de esta acción se han emitido –en lo general- por parte del CNC y de ese Ministerio: Que mediante Decreto No. 31346-MOPT-11, se estableció que “Artículo 1- Otorgar la Declaratoria de interés Público al Contrato para la Concesión de la Carretera San José- Caldera como requisito para el refrendo de ley por parte de la Contraloría General de la República. Que sobre el cierre de accesos ilegales a carreteras de acceso restringido, el artículo 19 de la Ley General de Caminos Públicos (LGCP), en lo que interesa establece que las carreteras de acceso restringido o unidireccional, los colindantes solo podrán tener acceso en la carretera en los sectores previamente señalados para ese fin o mediante caminos zzales aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Asimismo, el Decreto Ejecutivo No. 31892 MOPT denominado “Reglamento de Carreteras de Acceso Restringido”, publicado en La Gaceta No. 144 del veintitrés de julio de dos mil cuatro, regula todo lo concerniente a la circulación y construcción de accesos lícitos a las carreteras de acceso restringido, con el fin de salvaguardar la seguridad de los usuarios de las vías públicas. Que la declaratoria de una vía pública como de acceso restringido le corresponde al MOPT/CONAVI y procederá con el propósito de garantizar la funcionalidad y la seguridad vial dentro de una adecuada planificación territorial, todo con base en los estudios técnicos y siguiendo las disposiciones establecidas en la normativa que rige la materia. No obstante lo anterior, le corresponderá a la Comisión de Accesos Restringido, con apego a lo que se dispone en este reglamento y a la normativa técnica y jurídica reguladora de la materia, conocer y pronunciarse ante las solicitudes de acceso que interpongan terceros interesados. Una vez presentada la solicitud del tercero interesado y cumplidos los requisitos establecidos en el Reglamento, la Comisión dictará el acto de autorización respectivo para la construcción de las obras por parte del tercero interesado. Todo acceso cuya construcción se autoriza deberá iniciarse, concluirse y entrar en plano funcionamiento, conforme a los lineamientos técnicos aprobados por la Comisión, en un lapso no superior a los seis meses. Añade de acuerdo con el contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público de la Carretera San José-Caldera, la Sociedad Concesionaria Autopistas del Sol S.A., tiene como obligación contractual el cierre de todos los accesos ilegales o no autorizados con conformidad con la cláusula 1.11.5 del Contrario de Concesión. Manifiesta que en el inventario vial de las obras existentes en el corredor vial concesionado y del estado de la infraestructura actual y de la red vial relevante de la Carretera San José-Caldera, actualizado durante el mes de diciembre de dos mil siete, mismo que fue entregado a la Concesionaria por la Administración Concedente, se detalla claramente la existencia de diversos accesos ilegales, copia del acta del inventario en lo que concierne a los accesos ilegales está visible al expediente de la Sala 09-003419-0007-CO. Sobre la ejecución del cierre de accesos estimados como ilegales, de conformidad con la cláusula antes indicada, la Sociedad Concesionaria conjuntamente con los funcionarios del MOPT, de la Constructora San José-Caldera CSJC S.A., y la Fuerza Pública, procedió al cierre de los accesos ilegales existentes en la Carretera Próspero Fernández, entre los cuales se encuentra el referido acceso ilegal, esta acción se ha realizado con estricto apegado al ordenamiento jurídico costarricense y por lo tanto la Administración concedente no tiene ninguna responsabilidad directa, en lo actuado por hacer actuado conforme a lo legalmente estipulado. Indica que de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y el contrato de concesión, la Administración ha delegado la función de mantener el cierre de accesos ilegales y construcciones de carreteras, así como todo lo que conlleva la concesión de obra con servicios públicos a la Sociedad Concesionaria, de conformidad con su ley especial, así como el derecho que le asiste a la Administración mediante la Ley General de Caminos Públicos. Acota sobre el cierre de accesos ilegales, seguridad vial y el derecho a la vida, que el acto administrativo que emite la Administración Pública, pretende lograr el interés general, mismo que se encuentra plasmado en el artículo 131 de la Ley General de la Administración Pública; el carácter de interés público de este proyecto es de gran trascendencia para el país. Destaca que la construcción de la Carretera San José-Caldera es una obra declarada de interés público por el Gobierno de la República de Costa Rica, y de gran importancia para el desarrollo del país, por las características geométricas y de circulación de los vehículos, las vías de acceso restringido requieren de regulaciones estrictas y de acatamiento obligatorio en lo referente a los accesos (entradas y salidas) para proteger la vida de los usuarios de la vía; por lo que resulta necesario tener un mayor control de los accesos que se permitirán en la nueva autopista, para asegurar que los mismos operen en condiciones óptimas de conservación, funcionalidad y seguridad vial, en virtud de lo anterior y por ser una carretera concesionada, es que ha sido declarada como una carretera de acceso restringido. Explica que en aras de garantizar la seguridad de los usuarios de la carretera San José- Caldera, es ilegal todo usufructo del derecho de vía encaminado para habilitar accesos no autorizados desde y hacia la correspondiente vía pública, que repercute directamente en el aumento de accidentes de tránsito, en perjuicio de la integridad física de los peatones, pasajeros del transporte remunerado y de los mismos conductores particulares. Agrega que el cierre de los accesos no autorizados en la carretera P.F., también responde al hecho de que los ingresos y salidas a la obra afecta los trabajos a realizar, lo cual puede poner en peligro el cumplimiento de los plazos contractuales para el concesionario, lo que le expone a la aplicación de multas por posibles atrasos. Resalta que con motivo del amparo, sí debe expresar que resulta del todo procedente y respaldable la gestión que se realiza a efecto de eliminar no solo accesos no autorizados, sino que accesos construidos sin ningún permiso o disposición técnica de ese Ministerio; los cuales no reúnen las características de diseño debidas y hacen que su uso sea sumamente peligroso.

  3. -

    I.C.J.J.V. y A.A.J., en su condición de Apoderados Generalísimos sin límite de suma de Autopistas del Sol S.A. (folio 34), que la construcción de la Carretera San José-Caldera es una obra de interés público propiedad del Estado Costarricense otorgada a la Concesionaria bajo la figura jurídica de Concesión de Obra Pública con Servicio Público, por medio de la cual la Administración Concedente delega las obras de construcción, así como todo lo que conlleva la concesión de obra con servicios públicos a la Concesionaria, de conformidad con la Ley de Concesión de Obra Pública con Servicio Público. Manifiestan que en virtud de lo anterior, la Concesionaria Autopistas del Sol S.A., tiene la obligación de ejecutar todas las obras de construcción establecidas en el Contrato de Concesión, cuyos diseños han sido debidamente aprobados por la Administración Concedente 8se adjunta oficio No. PSJC-509/05-2008 y plano de diseño del sitio que autoriza la construcción de la pasarela peatonal y la bahía de autobuses en el sitio). Indica que la Concesionaria ha realizado las obras de construcción de la pasarela peatonal (puente) y la bahía de autobuses dentro del derecho de vía que está determinado por las vallas de protección y las cercas existentes, en estricto apego con el ordenamiento jurídico costarricense y el Contrato de Concesión, por lo tanto cualquier reclamo o demando debe ser interpuesta en contra de la Administración Concedente, entiéndase el Consejo Nacional de Concesiones (CNC) y/o el Estado, y no en contra de la Concesionaria, quien únicamente ha cumplido con su obligación contractual por mandato de la Administración Concedente de construir las obras establecidas en el diseño aprobado. La construcción de las obras y/o la Concesionaria no han invalidado la propiedad privada del recurrente o cerrado el acceso a su propiedad. Destaca que la actora en su demando no demostró tener derecho subjetivo o interés legítimo por cuanto en ningún momento ha sido restringido el acceso a su propiedad o se ha lesionado su derecho a la propiedad privada. De igual forma su propiedad no quedó enclavada o aislada por completo, porque tiene un acceso a la carretera principal por medio de un acceso que lo conduce a la calle principal a P. de S.A., una condición para realizar las obras es que ninguna propiedad puede quedar enclavada o sin acceso. Manifiesta que el acceso a la propiedad del recurrente en el lindero sur no ha sido cerrado, este acceso le permite conectar la propiedad del recurrente con la calle principal a P. de S.A., por lo tanto la propiedad no ha quedado enclavada. Informa que las obras de ejecución están dentro del derecho de vía de la Carretera San José-Caldera y han sido debidamente aprobadas por la Administración Concedente. El acceso a la propiedad del recurrente no ha sido cerrado al manifestar el amparado que: “dejando una distancia libre entre el puente y nuestra propiedad de tan solo 8 metros”, por lo tanto no se violenta el derecho de vía o la propiedad privada. Resalta que la expropiación no es aplicable porque la construcción de las obras está dentro del derecho de vía y no se invade la propiedad privada. Añade que construcción de la Carretera San José-Caldera es una obra declarada de interés público por el Gobierno de la República de Costa Rica, y de gran importancia para el desarrollo del país.

  4. -

    A folio 53 del expediente, se apersona S.L.R., en su condición de Directora Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y aporta documento original en el que el Consejo Nacional de Concesiones rindió un informe particular sobre el caso del recurrente, oficio No. 1257 8DST-OF-0634/05-09 del trece de mayo de dos mil nueve.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M., A.G.; y,

    Considerando.

    I.-

    Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, seestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. La empresa Desarrollo Constructivo L G Sociedad Anónima, es propietaria de la finca número doscientos ochenta y cuatro mil ciento uno, inscrita en Registro Público, Provincia de san J., sita en Pozos Cantón de S.A. (folios 06-07).

    2. En el sector en el que se encuentra localizada la citada finca, la sociedad Autopistas del Sol S.A., Concesionaria de la construcción de la Carretera San José-Caldera, se encuentra completando las obras de un puente peatonal y una bahía de autobuses, las cuales se realizan dentro del derecho de vía del proyecto (folio 56 y fotografías a folios 58 y 59).

    3. En el sector en cuestión, se mantiene la zzal existe, vía a través de la cual se podrá acceder a la propiedad del recurrente (folio 56 y fotografías a folios 58 y 59).

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente acusa lesión a su derecho fundamental a la propiedad, contenido en el ordinal 45 de la Constitución Política, toda vez que debido a la con ocasión a la construcción de la carretera San José-Caldera, se está construyendo una bahía de autobuses y un puente peatonal, los cuales le impiden el acceso a su propiedad.

    III.-

    Sobre el caso concreto. En el presente caso, el recurrente acusa que debido a la construcción de un puente peatonal y una bahía de autobuses, que forman parte del objeto del Contrato de Concesión de la carretera San José-Caldera, se le está obstaculizando el único acceso a la propiedad de su representada, la sociedad Desarrollo Constructivo L G. No obstante, del estudio de los informes rendidos bajo juramento, así como de las pruebas aportadas al expediente, concluye esta Sala que no lleva razón el accionante en cuanto a sus alegatos, toda vez que la zzal existente se mantiene, vía a través de la cual se podrá acceder a la propiedad de la representada del petente, por lo que la propiedad no quedará a islada ni enclavada, de ahí que no se deje vacío el contenido de la propiedad. Aunado a ello, no estima esta Sala que deba existir una expropiación, al tratarse de un derecho de vía, por lo que los terrenos en los cuales se están realizando los trabajos le pertenecen al Estado y están destinados para usos como el que se le está dando. Por otra parte, es menester aclarar que de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ejecutivo No 26176-MOPT, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 139 del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, la Autopista Próspero Fernández (Ruta No. 27) fue declarada como carretera de acceso restringido, razón por la cual según el artículo 19 de la Ley General de Caminos Públicos, para el caso de las carreteras de acceso restringido, los colindantes sólo podrán tener acceso a la carretera en los sectores previamente señalados para ese fin o mediante caminos zzales aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En ese sentido, en la especie sí se ha observado el ordenamiento jurídico, ya que no es posible autorizar un acceso directo a la propiedad de la representada del recurrente desde la Autopista Próspero Fernández, ello por cuanto es ese sector existe una calle zzal, la cual fue construida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se impone.

    Por tanto.

    Sedeclara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    RAG/58/tperezc

    EXPEDIENTE N° 09-005826-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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