Sentencia nº 00576 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Julio de 2009

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000752-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000752-0643-LA

Res: 2009-000576

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y ocho minutos del primero de julio de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por R.R.L., agente de seguridad y vigilancia II, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general U.U.V., ingeniero y vecino de San José. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado F.S. C.; y del demandado, el licenciado R.F.E., abogado. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el diez de octubre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al Instituto demandado al pago del monto adeudado por salario en especie estimado en el cincuenta por ciento del salario promedio mensual, así como las diferencias dejadas percibir por vacaciones, aguinaldo, salario escolar, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado especial judicial del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el veintinueve de noviembre de dos mil seis y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación ad procesum activa y pasiva y falta de interés.

  3. -

    La jueza, licenciada A.N.P.U., por sentencia de las diez horas del veinte de junio de dos mil ocho, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el ente demandado en contra de la demanda, se omite pronunciamiento sobre la caducidad por innecesario ya que se está rechazando el derecho por improcedente. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por R.R.L. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial, señor U.U.V.. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en la suma prudencial de setenta y cinco mil colones, por tratarse de un asunto de cuantía inestimable. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados S.B.B., R.N. A. y L.A.M., por sentencia de las ocho horas cuarenta y dos minutos del seis de marzo de dos mil nueve, resolvió: No se notaron vicios causantes de nulidad, indefensión o transgresión del procedimiento legal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el licenciado F.S.C., apoderado especial judicial del actor R.R.L., contra la sentencia de primera instancia número 326-08, de las diez horas del veinte de junio del dos mil ocho. Consecuentemente, se confirma y se mantiene incólume la pieza procesal impugnada.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veinticuatro de marzo del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor invocó como sustento de la demanda, que laboró para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), desde el 9 de marzo de 1993. Indicó que se desempeñaba como Agente de Seguridad y Vigilancia 2. Señaló que durante toda su relación laboral se le proporcionó alimentación (cuatro tiempos), transporte de ida y de regreso, gimnasio, servicio médico de empresa para él y para su familia, los cuales constituyeron salario en especie, cuyo valor no fue tomado en cuenta en el cálculo de sus prestaciones legales. Con base en lo anterior, solicitó se condene al demandado a cancelarle el pago adeudado por salario en especie estimado en un cincuenta por ciento del salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral, de las diferencias dejadas de percibir relativas a los montos de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, calculadas con base en ese promedio. También reclamó el pago de intereses legales sobre todas las sumas dejadas de percibir de conformidad con la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo (folios 10 a 15). La demanda fue contestada negativamente por el apoderado especial judicial del INCOP. Opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación ad procesum activa y pasiva y falta de interés (folios 20 a 22). El Juzgado de Trabajo de P. declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Condenó en costas al actor y fijó los honorarios de abogado en la suma de setenta y cinco mil colones (folios 125 a 136). Dicha resolución fue apelada por el demandante, según los términos de memorial de folios 145 a 148, pero el Tribunal de Puntarenas la confirmó (folios 152 a 158).

    II.-

    La parte actora interpone recurso ante la Sala. Sostiene que el artículo 62 de la Constitución Política tiene un rango superior a la Ley de Salarios de la Administración Pública y la convención colectiva es ley profesional. Aduce que en materia salarial, la institución demandada no está sujeta al Servicio Civil. Invoca el contenido de la convención colectiva y el compromiso de pagar el servicio de transporte a los trabajadores según la Ley n° 5582. Considera que lo recibido constituyó salario en especie y niega que tuviera carácter gratuito. Impugna lo resuelto sobre costas por considerar que se acudió a estrados judiciales con la seguridad de que la convención colectiva y la referida ley lo legitimaban para demandar los derechos. Además, manifiesta que se ha litigado con absoluto respeto de las reglas establecidas (folios 169 a 172).

    III.-

    El salario en especie está regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, el cual dispone: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato.En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador.No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". De lo anterior se desprende que para que una determinada prestación o beneficio se pueda considerar como tal, en primer término, debe tener carácter retributivo, una contraprestación por la fuerza laboral, debiendo ser apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. En la sentencia de esta Sala número 1054, de las 9:45 horas del 21 de diciembre de 2005, se indicó: “El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma más antigua de pago -desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como ‘...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador’ (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J.M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1971, p. 218). […]… ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada. J., se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie;…”.

    IV.-

    Tratándose del sector público, con fundamento en lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -Ley n° 2166, del 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado artículo 9, en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos públicos. Dicha norma reza: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje. (Los destacados no pertenecen al original). De esa norma se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Con respecto al tema, esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello derivan, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, sobre lo regulado en el mencionado artículo 9. Al respecto, la Sala, en su sentencia número 619, de las 10:00 horas del 30 de julio de 2004, explicó: "Queda claro, entonces, que la demandada está sometida a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público, razón por la cual resulta de aplicación el principio de legalidad. […] De conformidad con el principio de legalidad, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público sólo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma. En otras palabras, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce esa condición. En este caso, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al vehículo, el celular y la alimentación de que disfrutó el accionante. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios…". (Sobre este tema, también pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 166, de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995 y 230, de las 9:10 horas del 23 de abril de 2004). En el caso bajo examen, el actor solicitó el reconocimiento, como salario en especie, de varias prestaciones o servicios brindados a él y a su familia, a saber: alimentación, transporte, servicios médicos y gimnasio. Por otra parte, quedó acreditado que se desempeñó como Agente de Seguridad y Vigilancia 2, de la entidad demandada, la cual, como institución autónoma, forma parte de la llamada administración descentralizada. Así, la Ley del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, en lo que interesa, establece: "Artículo 1º.- Créase el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), en adelante denominado el Instituto, como una entidad pública, dotada de personalidad jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, y capacidad de derecho público y privado; su objetivo principal será asumir las prerrogativas y funciones de autoridad portuaria, con el propósito de explotar, directa o indirectamente, de acuerdo con la ley, los puertos del Estado en el litoral pacífico del país, sus servicios portuarios, así como las actividades y facilidades conexas, con el fin de brindarlos de forma eficiente y eficaz para fortalecer la economía nacional. Para cumplir el cometido del Instituto, formarán parte de su patrimonio: a. Los muebles, los terrenos, los edificios, los equipos y las instalaciones portuarias y, en general, todos los bienes, muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones transferidos al Instituto por leyes anteriores o adquiridos por él en virtud del cumplimiento de sus obligaciones y cometidos legales, así como los ingresos provenientes del arrendamiento de los inmuebles y las instalaciones de su propiedad concernientes al recibo y la atención del turismo, nacional e internacional. b… c… d. Los bienes que reviertan al Estado en virtud de concesiones de servicios portuarios y actividades conexas otorgadas a particulares. (Reformado por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005). Artículo 2º.- Como institución autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propios, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico gozará de la autonomía administrativa establecida por la Constitución Política, la que le confiere completa independencia en materia de administración, debiendo guiarse exclusivamente por las decisiones emanadas de su Junta Directiva, cuyos miembros actuarán conforme a su criterio, con apego a la Constitución, a las leyes y reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, siendo responsables de su gestión en forma total e ineludible. […] (Reformado el párrafo segundo por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005). Artículo 3º.- El domicilio del Instituto será la ciudad de Puntarenas, donde tendrá sus oficinas principales, pudiendo también mantener oficinas en la capital y organizar agencias, sucursales o representaciones en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella, por simple acuerdo de Junta Directiva. Su duración, como organismo de derecho público, será indefinida. (Reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972)". (NOTA: La administración de los ferrocarriles del Estado fue transferida al INCOFER mediante Ley nº 7001, de 19 de septiembre de 1985). Ahora bien, a pesar de su autonomía, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico no se encuentra excluido de la aplicación del principio que en materia salarial se desprende de la citada norma de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Así, no lleva razón el actor en cuanto muestra disconformidad con lo fallado, pues su relación con la entidad demandada inició el 9 de marzo de 1993 (folio 6), cuando la relacionada normativa ya había entrado en vigencia, desde muchos años antes. Del expediente se infiere que dentro de la institución accionada no existe una normativa que le confiera expresamente la naturaleza de salario en especie a alguna de las prestaciones mencionadas en la demanda. Asimismo, analizada la Ley n° 5582, del 11 de octubre de 1974, a que hace referencia el recurrente, en cuanto al transporte a Puerto Caldera, no se observa que, en forma expresa, se le confiriera a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). Así, independientemente de si se trata de una relación de empleo privado o de una regida por el derecho público, los salarios de estos funcionarios son cancelados con fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, por lo que su pago debe ser consecuente con el principio de legalidad presupuestaria y ajustarse a los parámetros de austeridad y razonabilidad en el gasto público. Esta Sala, en el voto número 709, de las 10:35 horas del 22 de agosto de 2008, al analizar la procedencia de este tipo de salario en una empresa pública-ente privado como la Compañía Nacional de Fuerza y Luz concluyó: "Las consideraciones realizadas permiten llegar a la conclusión de que las relaciones de empleo en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A. no son meramente privadas como lo alega el recurrente, sino que el régimen es mixto y por ello se aplica el derecho laboral privado, en el tanto no se desplacen regulaciones de orden superior propias del derecho público. También se concluye que en materia salarial las empresas públicas siempre quedan sometidas al principio de legalidad y a las directrices de carácter general referidas a la materia salarial". (Énfasis suplido). En consecuencia, con mucho más razón, lo anterior resulta de aplicación a los empleados de una institución como la accionada que forma parte del sector público por expresa disposición de ley. En consecuencia, no puede conferírseles naturaleza salarial a los suministros de alimentación y transporte que, según el demandante, se le brindaron durante su relación de servicio con el accionado.

    V.-

    El recurrente también muestra disconformidad con la condena en costas impuesta en su contra. Al respecto, cabe señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; indicando, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, “cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco”. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que el actor litigó con evidente buena fe en los términos de la aludida norma, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción de que le asistía derecho a lo pretendido, según la regulación general sobre el salario en especie contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo. Así, en cuanto a este punto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas.

    VI.-

    Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto impuso el pago de las costas a la parte accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó en costas al actor. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena de esos gastos. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    jjmb.-

    2

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