Sentencia nº 10541 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Julio de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-006719-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

Exp: 09-006719-0007-CO

Res. Nº 2009010541

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y dos minutos del uno de julio del dos mil nueve.

Acción de inconstitucionalidad promovida por F.J.P., mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, en su condición de defensor de O.A.D.; contra el artículo 158 inciso a) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, número 7558 del tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cuarenta y tres minutos del cuatro de mayo del dos mil nueve, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 158 inciso a) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Considera que dicha norma es contraria a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política, dado que el legislador tiene el deber de describir apropiadamente el comportamiento que se ha considerado lesivo respecto de un determinado bien jurídico, así como la prohibición, lo cual, no se hizo con la norma referida. La misma señala: “Se impondrá pena de prisión de tres a seis años al que: a )R., alterare, permitiere o consintiere la alteración de registros, para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas o para afectar la composición de activos, pasivos, contingentes o resultados. b) P., a la Superintendencia General o a los órganos supervisores auxiliares, datos o informes falsos o inexactos con el propósito de ocultar la verdadera situación financiera o los riesgos de la entidad, de evadir los encajes u ocultar la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera. Cuando los hechos a que se refieren los dos incisos anteriores se realizaren por culpa grave inexcusable, la pena se reducirá a la mitad.” Señala el accionante que al utilizarse el término “registros”, no se especifica en el tipo, de qué clase de registros se trata, se hace incierto conocer a qué se quiso referir el legislador al utilizar el término, “composición…contingentes”. No se brinda la claridad meridiana con la que se debe definir una conducta prohibida, dejando un gran vacío interpretativo que debe ser llenado a criterio del juzgador, lo que lo deja librado a su entendimiento y no al del legislador. En la parte final del artículo se lee: “Cuando los hechos a que se refieren los dos incisos anteriores se realizaren por culpa grave inexcusable, la pena se reducirá a la mitad.” El artículo 30 del Código Penal establece que “Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley, si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.” Bajo el principio de legalidad, quedan establecidas tres clases de conducta bajo las cuales se puede tipificar una acción: dolo, culpa o preterintención. Sin embargo, el artículo cuestionado crea una cuarta conducta que aumenta inconstitucionalmente las condiciones del tipo en sus elementos subjetivos: “la culpa grave inexcusable”. Este nuevo elemento agrega los términos “grave” e “inexcusable” que además de novedosos, no se explican dentro de los elementos del tipo y la teoría del delito, dejando oscuro para los administrados, cuál es realmente la conducta penalizada.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. La acción de inconstitucionalidad planteada cumple con los requisitos previstos en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se impugna una norma de carácter general, que es el artículo 158 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, por considerar que infringe normas y principios constitucionales. Además, el accionante cuenta con un asunto base pendiente de resolver, a saber, el proceso penal seguido en el expediente penal 02-4030-647-PE en el Tribunal Penal de San José, contra su defendido O.A.D., por los delitos falsedad ideológica, uso de documento público y alteración de registros, cometidos en perjuicio del Banco Crédito Agrícola de Cartago. Conforme acredita, a folios 6 a 10 del expediente, invocó la inconstitucionalidad en el asunto base pendiente de resolver.

    II.-

    Objeto de la acción. La norma cuestionada señala:

    “Se impondrá pena de prisión de tres a seis añosal que:

    a) R., alterare, permitiere o consintiere la alteración de registros, para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas o para afectar la composición de activos, pasivos, contingentes o resultados.

    b) P., a la Superintendencia General o a los órganos supervisores auxiliares, datos o informes falsos o inexactos, con el propósito de ocultar la verdadera situación financiera o los riesgos de la entidad, de evadir los encajes u ocultar la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera.

    Cuando los hechos a que se refieren los dos incisos anteriores se realizaren por culpa grave inexcusable, la pena se reducirá a la mitad. “

    A juicio del accionante, el texto referido infringe los principios de legalidad y tipicidad criminal, establecidos en el artículo 39 de la Constitución Política, dado que en la descripción de las conductas se utilizan términos abiertos que dejan al juzgador la competencia de establecer el tipo penal, función que corresponde al legislador. Afirma que no se precisan vocablos tales como “registros”, “composición de activos contingentes”. Además, argumenta que el segundo párrafo es indeterminado al señalar que si los hechos se realizaren por “culpa grave inexcusable”, la pena se reducirá a la mitad. Aduce que el elemento “culpa grave inexcusable” no se explica dentro de los elementos del tipo y la teoría del delito, dejando oscuro para los administrados, cuál es realmente la conducta penalizada.

    III.-

    Contenido de los principios de legalidad y tipicidad penal. El principio de legalidad es consustancial al Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la Revolución Francesa y su origen ideológico en el pensamiento de la Ilustración. Vino a suponer el deseo de sustituir el gobierno caprichoso de los hombres por la voluntad general, por la voluntad expresada a través de la norma, de la ley. La Constitución Política recepta dicho principio en el artículo 11 al señalar que: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes...” Del principio de legalidad, surge el de reserva de ley, previsto en el artículo 28 de la Constitución Política, según la cual, sólo mediante norma emitida por el Poder Legislativo pueden regularse determinadas materias, dentro de las que se encuentra la limitación de derechos fundamentales. Particularmente, en el campo del derecho penal, el principio de legalidad está previsto en el artículo 39 de la Constitución Política, el cual señala: Artículo·39: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad”. Tal regulación encuentra origen en el conocido aforismo latino de F.: “nullum crimen sine lege praevia, stricta et scripta; nulla poena sine lege; nemo damnetur nisi per legale iudicium”. Diversos instrumentos internacionales también recogen ese principio. La Declaración Universal de Derechos Humanos dispone en el artículo 11 párrafo segundo: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional.” La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en el artículo 9 que; “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.” El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 15 párrafo primero establece: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.” El Código Penal lo contempla en el artículo 1 al señalar: “Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquella no haya establecido” y el Código Procesal Penal al referir en su artículo 1: “Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas.” El principio de legalidad se erige entonces como una verdadera garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado, que cumple una doble función: la política, al expresar el predominio del Poder Legislativo sobre los otros poderes del Estado y que se traduce en una garantía de seguridad jurídica para el ciudadano, y la técnica, que es donde se puede enmarcar el principio de tipicidad penal, en el sentido de exigencia para el legislador de utilizar fórmulas taxativas, claras y precisas al momento de creación de las figuras penales. El principio de legalidad penal debe entenderse inmerso en todas las fases de creación y aplicación de los tipos penales: no hay delito sin ley previa, escrita y estricta; no hay pena sin ley; la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto en la ley, por ello se habla de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución. Se trata por tanto, de que el Estado actúe con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, pero también de que los ciudadanos conozcan en todo momento cuáles serán las consecuencias de su conducta y el modo en que dichas consecuencias les van a ser aplicadas, con la absoluta seguridad de que si la ley no las establece, nunca podrán afectarles.- El principio de tipicidad, por su parte, se conceptúa como un principio de naturaleza constitucional, integrante del debido proceso, derivado a su vez del principio de legalidad penal e íntimamente relacionado con la seguridad jurídica, por cuanto, garantiza a las personas que no podrán ser perseguidas penalmente por una acción que no haya sido previamente definida como delito en forma clara y precisa, por una norma de rango legal. Al respecto, ha señalado este Tribunal:

    “El artículo 39 de la Constitución Política recepta el principio de reserva del ley mediante el cual todos los actos gravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una ley formal. Dicho principio adquiere marcada importancia en materia penal, pues tratándose de delitos y penas, la ley es la única fuente creadora. En esta materia es de común aceptación el contenido del aforismo latino "nullum crimen, nulla paena, sine praevia lege".

    II.-

    - Al hacer referencia el constituyente en el citado artículo 39 al término "delito", se está refiriendo a una acción típica, antijurídica y culpable, a la que se le ha señalado como consecuencia una pena. De esos predicados de la acción para que sea constitutiva de delito, interesa ahora la tipicidad y su función de garantía ciudadana. Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencia insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera por ejemplo, "será constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas costumbres", ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito, en cambio si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además este es cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su contenido, así, por ejemplo, el homicidio simple se encuentra cabalmente descrito en el artículo 111 del Código Penal: "Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de ocho a quince años". La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible. Ya en voto 1876-90 de las dieciséis horas de hoy, de esta S. se indicó que el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal.

    III.-

    - Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en el descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal. IV.-- De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como ya se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular.

    V.-

    - Problemas de técnica legislativa hacen que en algunas oportunidades el legislador se vea obligado además de utilizar términos no del todo preciso (tranquilidad pública en el artículo 271 del Código Penal), o con gran capacidad de absorción (artificios o engaños en el artículo 216 del Código Penal), a relacionar la norma con otras, tema este que ya fue tratado por la Sala en el voto 1876-90 antes citado. Ambas prácticas pueden conllevar oscuridad a la norma y dificultar su compresión, causando en algunos casos roces con las exigencias que conlleva la tipicidad como garantía, aunque no necesariamente con la Constitución.”

    Sentencia 1990-01877 de las dieciséis horas dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa).

    IV.-

    Inexistencia de violación al principio de tipicidad. En aplicación de los criterios expuestos, considera esta Sala que el artículo impugnado reúne los requisitos de constitucionalidad necesarios para erigirse como un tipo penal que en forma legítima pretende la protección de bienes jurídicos considerados valiosos para la colectividad, a saber, la confianza pública y el derecho de propiedad. La norma prevé los elementos básicos de estructura del tipo penal. Según ha señalado esta S., los tipos penales deben estar estructurados como una proposición condicional que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena); siendo que en la primera debe necesariamente indicarse al menos el sujeto activo y la acción constitutiva (verbo activo):“...sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en el descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal...” (Sentencia 1877-90). El tipo penal se expresa con formas lingüísticas que describen con abstracción y generalidad la conducta prohibida. Está conformado tanto por elementos descriptivos, que pueden ser entendidos sin mayor esfuerzo por cualquier persona, porque son percibidos por los sentidos y por los elementos normativos, que implican siempre una valoración del aplicador del derecho, que no puede ser arbitraria, sino basada en las normas jurídicas, sociales, técnicas, científicas o criterios ético- jurídicos de comportamiento, socialmente reconocidos. De conformidad con la plenitud de la descripción de la conducta, los tipos penales se pueden caracterizar como tipos cerrados que son aquellos en donde la conducta típica está plenamente individualizada y como tipos abiertos, que son los supuestos en que la conducta prohibida no está totalmente individualizada, debiendo ser integrada por el juez, acudiendo a pautas o reglas generales, que están fuera del tipo penal. Si bien es cierto, de acuerdo con el principio de tipicidad, la determinación de los tipos debe ser clara y precisa, a fin de que cumpla con su función de garantía; la necesaria utilización del idioma y sus restricciones, obliga a que en determinados supuestos, no pueda lograrse el mismo nivel de precisión. No es posible crear un sistema legislativo de carácter pleno o hermenéutico, donde todos los términos y significaciones posibles estén previstas en la ley. El subsumir una conducta o una situación de hecho a una norma penal, no es una operación que pueda reducirse a un simple silogismo o aplicación mecánica de la ley. En la especie, no se deja en total libertad al juzgador para que éste decida, porque es el legislador quien establece los elementos básicos que debe considerar al realizar la adecuación típica de la conducta. El hecho de que el juez deba acudir a criterios o conceptos técnicos para precisar la conducta típica no implica que la misma sea indeterminada, sino que requiere ser interpretada para aplicarse en el contexto del caso concreto. Sobre este tema, se ha pronunciado este Tribunal en diversas ocasiones. Así, en relación con el delito de lesiones culposas, señaló:

    “[…]el hecho de que no defina, ni la norma, ni el Código el concepto "culpa", tampoco resulta contrario al artículo 39, pues el legislador no está obligado -y sería imposible que lo hiciera-, a definir cada vez que menciona un concepto, cuáles son todos sus alcances. El concepto de culpa está ampliamente desarrollado en la doctrina nacional e internacional y en la jurisprudencia, definición que resulta precisa pues tanto la doctrina como los jueces -llamados a definir los alcances de este tipo de conceptos-, y la ciencia del derecho se han encargado, de estudiarlos y delimitarlos. Pretender que en aras del principio de defensa se defina en el Código Penal, el concepto de "culpa", equivaldría -con el mismo argumento-, a obligar al legislador a definir todos los conceptos de todos los Códigos, L., reglamentos y demás normas relacionadas con la legislación penal, lo cual además de ser una proposición absurda, sería, como se indicó, imposible de cumplir. En consecuencia, con base en los fundamentos expuestos, procede rechazar por el fondo esta acción.”

    (Sentencia 3184-93 de las quince horas treinta minutos del seis de julio demil novecientos noventa y tres)

    Y más recientemente, sobre el tipo penal de motín, adujo:

    “[…] no es que la apertura del tipo sea por sí misma una vulneración al principio de legalidad penal. Lo es cuando la imprecisión conceptual y el sinnúmero de variables que pueden ser introducidas genéricamente, le resten claridad y precisión a la descripción de la conducta que se pretende sancionar. En los casos de los tipos abiertos, cuando estos permiten sin mayores dificultades, individualizar la conducta prohibida acudiendo a pautas o reglas que están fuera del tipo penal, -como el concepto de culpa en los tipos culposos - no se incurre en violación al principio de legalidad. En el caso del tipo que tipifica el “motín”, consiste en que diez personas o más se alcen públicamente, es decir, una especie de resistencia, para impedir la ejecución de leyes o de las resoluciones de los funcionarios públicos o para obligarles a tomar alguna medida u otorgar alguna concesión. Si bien el alzamiento aparece expresamente definiendo la acción, como núcleo rector (aspecto que destaca la Procuraduría General de la República), el acto de alzamiento debe ir acompañado del propósito, que configura un elemento subjetivo que el tipo prevé, y que puede ser el impedir la ejecución de las leyes o de las resoluciones de los funcionarios públicos; de igual forma, existe el ilícito si el sujeto activo pretende que el sujeto pasivo tome alguna medida o que otorgue alguna concesión. Bajo estos supuestos, el juzgador debe realizar un análisis integrado de todos los componentes del tipo penal, tanto el elemento objetivo, que requiere el alzamiento de diez o más personas, así como la existencia de una de las dos hipótesis que definen el elemento subjetivo, según se expuso supra, para comprobar si la conducta denunciada se ajusta al tipo penal. No bastaría que diez personas se alcen públicamente, que sería el concepto en que se concentra la objeción que expone la jueza consultante, se requiere, además, que tal alzamiento pretenda impedir la ejecución de leyes o resoluciones, de igual manera si pretendiera que el funcionario tome alguna medida o que otorgue alguna concesión. La autoridad que consulta no toma en cuenta que las dos hipótesis que definen los elementos subjetivos del tipo delictivo, complementan y determinan el contenido y alcance del alzamiento. Por otra parte, la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo examinado, permite determinar el contenido y alcance del núcleo del tipo delictivo, en este caso, el alzamiento. La imprecisión de una figura delictiva, es constitucionalmente inadmisible, pero tal determinación requiere una valoración integrada de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal; a partir de esa interpretación integradora, se puede inferir el alcance, precisión y contenido del núcleo verbal de un ilícito penal.”

    (Sentencia número 13159-07 de las catorce horas cuarenta y cinco minutosdel doce de setiembre del dos mil siete).

    En el supuesto del artículo 158 de la Ley Orgánica del Banco Central, se prevé como sujeto activo a cualquier persona; como acción o conducta típica, la de registrar, alterar, permitir o consentir la alteración de registros, para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas o para afectar la composición de activos, pasivos, contingentes o resultados. Asimismo, la de proporcionar a la Superintendencia General o a los órganos supervisores auxiliares, datos o informes falsos o inexactos, con el propósito de ocultar la verdadera situación financiera o los riesgos de la entidad, de evadir los encajes u ocultar la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera. Es claro que los conceptos “registro” y “composición de activos, pasivos, contingentes o resultados” por tratarse de elementos normativos del tipo, requieren de una valoración o interpretación; sin embargo, eso no implica que los criterios de interpretación puedan sean arbitrarios. La limitación intrínseca de la palabra o del lenguaje, hace que no todos los tipos penales puedan ser cerrados, así como tampoco es posible que sólo contengan elementos descriptivos.

    V.-

    Sobre el concepto de culpa grave “inexcusable”

    Afirma el accionante que el último párrafo de la norma es indeterminado al señalar que si los hechos se realizaren por “culpa grave inexcusable”, la pena se reducirá a la mitad. Aduce que el elemento “culpa grave inexcusable” no se explica dentro de los elementos del tipo y la teoría del delito, dejando oscuro para los administrados, cuál es realmente la conducta penalizada. Sobre el particular, debe señalarse que si bien es cierto el concepto de “culpa grave inexcusable” es mayormente utilizado por el derecho administrativo, civil o laboral, lo importante para efectos del derecho penal es tomar en consideración que en el tipo penal cuestionado, se sancionan las conductas previstas no sólo a título de dolo, sino también de culpa o imprudencia. El tipo del injusto de las conductas culposas, no es la simple causación de un resultado, sino la forma en que se realiza la acción. La observancia del deber de cuidado y la diligencia debida, constituyen el punto de referencia obligado. En los delitos culposos, a diferencia de los dolosos, la conducta no está dirigida a lesionar bienes jurídicos; sin embargo, al faltarse al deber de cuidado, se evidencia menosprecio hacia estos. El núcleo del tipo de injusto del delito imprudente, consiste en la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debió haber sido realizada, en virtud del deber de cuidado, que, objetivamente, era necesario observar, y que cualquier persona colocada en la posición del autor, podía haber observado. El concepto de culpa, así como el de culpa grave inexcusable no se encuentran previstos en la ley. El artículo 30 del Código Penal establece que nadie puede ser sancionado por un hecho tipificado, si no lo ha cometido con dolo, culpa o preterintención. No obstante, el Código no contiene una definición de “culpa”. Para nuestra jurisprudencia, esta apertura tiene una gran ventaja, ya que permite enfocar el análisis judicial, hacia la forma en que el agente, en cada caso concreto, condujo la causalidad hacia un fin intrascendente para el derecho, puesto que dicha causalidad es la que establece la relación entre la infracción al deber de cuidado (manifestada en esa conducción) y el resultado antijurídico que sí es trascendente para el derecho. Para efectos del tipo penal que se analiza, es claro que si la disminución de la pena se debe producir en los supuestos de delitos culposos realizados por “culpa grave inexcusable”, con mayor razón se ha de producir ese efecto en los casos, donde la culpa no sea calificada como tal.

    VI.-

    Conclusión. Con base en las consideraciones expuestas, se rechaza por el fondo la acción al considerar que la norma impugnada no es contraria a los principios de legalidad y tipicidad criminal.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 09-006719-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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