Sentencia nº 00904 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Julio de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000143-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Res:2009-00904

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas cincuenta y cinco minutos delnueve de julio del dos mil nueve.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra L ; costarricense, soldador, en unión libre, cédula de identidad número xxxx , por el delito de abuso sexual contra persona menor de edad, en perjuicio de K.I. en la decisión del procedimiento los Magistrados M.P.V., P. a.i.; J.A.R.Q., C.C.S., L.G. V. y R.S.R., éstos dos últimos como Magistrados Suplentes.Además el licenciado F.A.H., como defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 185-05 de las dieciséis horas del veinticuatro de octubre del dos mil cinco, el Tribunal de Juicio de Guanacaste, resolvió: “POR TANTO: Conforme con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 142, 265 a 270, 324 a 364, 367 del Código Procesal Penal, 1, 18, 22, 24, 30, 31, 45, 50, 51, 69, 71, 76, 157, 161, 168 del Código Penal, SE DECLARA PRESCRITO EL DELITO DE ABUSOS DESHONESTOS, acontecidos en el año 1997, atribuido al acusado L . Asimismo se DECLARA a L. autor responsable de CUATRO DELITOS DE CORRUPCION AGRAVADA Y UN DELITO DE VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de K.S.B. y en dicho carácter se le imponen las siguientes penas: OCHO AÑOS DE PRISIÓN POR CADA DELITO DE CORRUPCIÓN AGRAVADA, sea TREINTA Y DOS AÑOS DE PRISIÓN; DOCE AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, para un total de CUARENTA Y CUATRO AÑOS DE PRISION, que en aplicación de las reglas del concurso material se reducen a TREINTA Y SEIS AÑOS DE PRISIÓN, pena que descontará previo abono de la preventiva sufrida en el establecimiento penitenciario que indiquen los respectivos reglamentos.Son las costas del proceso a cargo del Estado.Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y expídanse los testimonios para el Juez de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología.Mediante lectura notifíquese esta Sentencia. J.G.Q.M.Á.S.N.C.A..”.

  2. -

    Contra el anteriorpronunciamiento el imputado, interpuso procedimiento de revisión.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delprocedimiento.

  4. -

    Se llevó a cabo la audiencia oral y pública a las nueve horas treinta minutos del treinta de octubre del dos mil siete.

  5. -

    En los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales pertinentes.

    Considerando:

    I.-

    La M.S.L.G.V., concurre a votar la presente resolución, pese a no haber estado presente en la audiencia oral, por imposibilidad de asistencia del Magistrado J.M.A.G., quien se encontraba con permiso con goce de salario, del 29 de junio al 31 de julio de 2009, según acuerdo de Corte Plena tomado en sesión 24-09, artículo XIV.Pese a lo anterior, no hay perjuicio para las partes, porque en laaudiencia oral no se ampliaron los motivos de revisión, ni se recibió prueba.

    II.-

    El privado de libertad L. incoa procedimiento de revisión contra la sentencia N° 185-05, dictada por el Tribunal de Juicio de Liberia, a las 16:00 horas, del 24 de octubre de 2005.En su primer motivo de demanda, el accionante alega violación al debido proceso ya que considera que fue condenado con base en el tipo penal de abusos sexuales contra menor de edad, delito que no tenía pena al momento del hecho, ya que fue juzgado el 24 de octubre de 2005, por hechos que ocurrieron en el año 1999, época para la cual se encontraba vigente la ley 7899, del 17 de agosto de 1999, que se mantuvo vigente hasta el 8 de junio de 2000, por lo que su conducta es atípica.No se acoge el reclamo.Para efectos de una correcta solución del caso planteado, deben citarse los hechos que tuvo por probados el Tribunal de Juicio, y que dieron pie a la condenatoria del gestionante: “1) Que en el año de mil novecientos noventa y siete, en la casa de habitación ubicada en el Barrio Chorotega de Cañas, donde habitaba la niña K.S.B., el justiciable L , quien es su padre, aprovechando que estaba solo con su hija, la llevó hasta el baño de la citada vivienda, sitio donde procedió a quitarle la ropa y a ponerla de cuatro pies, para luego proceder a masturbarse en su presencia.2) Que en el año dos mil tres, en la misma vivienda, el endilgado L. hizo participar a la ofendida S.B. en actos eróticos, que para ese entonces contaba con doce años, pues llevándola hasta uno de los cuartos de la casa, procedió a tomarle unas fotografías en calzones, con el timo que las iba a entregar a un acreedor que le había prestado un dinero.3) Que en el mes de setiembre del dos mil tres, teniendo la niña S.B. doce años, el acusado vuelve a cometer actos eróticos en su perjuicio, pues la llevó hasta un lugar llamado Sandillal y dentro de su vehículo le volvió a tomar fotografías, esta vez en un hilo dental, prenda íntima, para ser entregadas al supuesto acreedor. 4) Que entre el trece y catorce de setiembre de ese mismo año dos mil tres, el acusado vuelve a trasladar a su hija S.B. hasta las inmediaciones de Sandillal, en su automotor, siendo que una vez en dicho sitio, procedió a tomarle otras fotografías de manera desnuda, en el interior del citado carro, sometiéndola de esta manera a actos eróticos.5) Que de manera inmediata y luego de haberle sacado las fotografías desnuda, el imputado se le acuesta encima a su hija de doce años, hoy ofendida e intenta penetrarla con su pene en su vagina.6) Que el delito de abuso deshonesto cometido en el año mil novecientos noventa y siete, por el acusado L. en perjuicio de la aquí ofendida, en su casa, ubicada en la urbanización Chorotega, donde procedió a tocarle la vagina por encima de su ropa, se encuentra prescrito.”El Tribunal declaró a L. autor responsable de cuatro delitos de corrupción agravada en grado de tentativa, imponiéndole ocho años por cada delito de corrupción, para un total de treinta y dos años de prisión, que en aplicación de las reglas del concurso material se redujeron a veinticuatro años; y doce años de prisión por el delito de tentativa de violación agravada, todos los anteriores en perjuicio de KSB, para un total de treinta y seis años de prisión.Como ya se citó, los Juzgadores consideraron prescrito el delito de abusos sexuales, por lo que no existió sanción por este último delito.El gestionante parte del error, de considerar que fue sentenciado por el delito de abusos sexuales contra menor de edad, contemplado en el artículo 161 del Código Penal, mismo que estima, sin sanción, según la modificación que había sufrido dicha norma del Código Penal, mediante ley 7899, publicada en la Gaceta del 17 de agosto de 1999, por lo que debe concluirse, que el reclamo carece de relevancia pues fue absuelto de la comisión de dicha delincuencia, sin que existiera alguna duda en cuanto a la tipicidad de las normas que contemplan los delitos de corrupción agravada y violación calificada (artículos 168 y 157 del Código Penal) al momento de la comisión del hecho.En todo caso, debe aclararse también, que la interpretación sobre la ausencia de pena en la norma del artículo 161 del código citado, sostenida por el sentenciado, es errónea, ya que la Sala Constitucional, mediante voto 2001-10140, de las 14:31 horas, del 10 de octubre de 2001 revocó parcialmente la sentencia 9453, de las 14:41 horas, del 25 de octubre de 2000, estimando que: “En lo que al artículo 161 del Código Penal se refiere, en el primer párrafo se establece un tipo básico de abusos deshonestos contra personas menores de edad e incapaces, por el que se impone una sanción de tres a ocho años de prisión. El párrafo segundo y los incisos siguientes tipifican conductas agravadas del mismo tipo penal, razón por la cual, pese a que no se indique expresamente la clase de sanción a imponer, al señalar que se trata de “cuatro a diez años”; se entiende que se trata de “años de prisión”, pues los supuestos establecidos en el párrafo segundo, se remiten al tipo básico previsto en el primer párrafo y además se trata de circunstancias de agravación del delito, que por una razón lógica no pueden tener una sanción menos severa, dado que la gravedad de los hechos es mayor y por ende el reproche también lo es. En este caso, la interpretación de la norma no va más allá de la literalidad del texto consultado porque la pena está establecida por el legislador en el mismo tipo penal. No se traslada al juez en ningún momento la determinación de la sanción imponible, el ciudadano sabe a qué atenerse porque el tipo penal lo señala en forma expresa, no es necesario recurrir a una figura penal análoga o integrarla con la sanción prevista para otra conducta. El principio de legalidad penal lo que supone es que la previsión de la pena, por razones de seguridad jurídica y de competencia exclusiva del legislativo, debe efectuarla la ley, y no la voluntad del poder ejecutivo o judicial. La interpretación de la norma que se hace en este caso no va más allá de la interpretación literal o gramatical, según la cual se debe averiguar el significado o significados de las palabras en su sentido lingüístico y conforme a la significación gramatical en que son empleados los vocablos dentro de la frase correspondiente. En el supuesto que se analiza, se observa que todo el párrafo segundo del artículo remite al primer párrafo, no sólo en cuanto al tipo de sanción a imponer, sino también en cuanto a diferentes elementos de la conducta, que se agrava cuando: 1) es cometida contra una persona menor de doce años; 2) el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o ésta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación; 3) el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima; 4) cuando el autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. Todas esas circunstancias agravan la conducta que está descrita en el primer párrafo de la norma, remiten a ese tipo básico, sin que se mencione expresamente. De igual modo, aunque no se diga expresamente, por la constitución gramatical de la norma, se infiere inequívocamente que al indicarse que la pena es de “cuatro a diez años”, se trata de años de prisión.[…] Se concluye entonces que, en virtud de la facultad que tiene la Sala Constitucional para revocar sus propias resoluciones y mediando un mejor análisis de la consulta planteada, se revoca parcialmente la sentencia número 09453 de las catorce horas cuarenta y un minutos del veinticinco de octubre del año dos mil, en lo que al artículo 161 del Código Penal reformado por Ley número 7899 del tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve se refiere.

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