Sentencia nº 00925 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Julio de 2009

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000186-0455-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 05-000186-0455-PE

Res: 2009-00925

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y cuarenta y siete minutos del veinticuatro de julio del dos mil nueve.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J [imputado], […]; por el delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de J [ofendido].Intervienen en la decisión del recurso, los MagistradosJesús R.Q.,M.P.V., C.C.S., L.G.V. y L.A.V.A., estos dos últimos en condición de Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia, el licenciado F.M.P., en su condición de abogado particular de los querellantes y actores Civiles. Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 23-2009, dictada a las dieciséis horas cuarenta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil nueve, el Tribunal del II Circuito Judicial de la Zona Sur, S., Golfito, resolvió: “POR TANTO:Por lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 4, 11, 16, 17, 18, 19, 20, 28, 30, 45 y 117 del Código Penal 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 13, 141, 142, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a J [imputado] , del delito de HOMICIDIO CULPOSO, que se le ha venido atribuyendo en daño de J [ofendido].Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas. Asimismo se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria que fue presentada por los actores J [ofendido] y M.contra los demandados J [imputado],y J.G. [imputado].En la parte civil también se resuelve sin especial condenatoria en costas. Por lectura notifíquese. J.C.P.M.V.D.R.C.S.. ” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento,el licenciado F.M.P., defensor de losquerellados y actores civiles,interpuso recurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

R. elM.R.Q.; y,

Considerando:

I.-

El representante legal de los querellantes formuló casación contra la sentencia # 23, dictada a las 16:40 horas, del 24 de marzo del 2009, por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Golfito, en la que se absolvió a J [imputado]del delito de homicidio culposo, en daño de J [ofendido]. En el primer motivo de su recurso, alega el petente que el Tribunal infringió la correlación que debe mediar entre la acusación y el fallo, pues en este tuvo por demostradas circunstancias que no fueron querelladas. Es decir, que el contenido de la requisitoria difería de los hechos probados en la sentencia. Ello responde, dice, a una deficitaria labor de control en la apertura a juicio. No es atendible el reparo.No es tarea del Tribunal del procedimiento intermedio vigilar si son atendibles o no las pretensiones o alegatos de las partes, sino si se ha cumplido con los requisitos de ley y si es pertinente la apertura a juicio u otra opción legalmente contemplada. De modo que si la parte querellante planteó hipótesis que luego no pudo demostrar, ello no es imputable al órgano del procedimiento intermedio. En cuanto al reclamo por presunta falta de correlación entre el fallo y el cuadro de hechos de la querella, debe recordarse al litigante que las acciones endilgadas son el ámbito máximo de comprobación, pero no el mínimo. O, como lo dice el artículo 365 del Código Procesal Penal, no se pueden acreditar otros hechos, pero se pueden tener por ciertos menos hechos que los atribuidos. Incluso, se pueden tener por acreditados otros hechos, en el caso excepcional de que favorezcan al imputado. En el presente asunto, no es que se estén demostrando acciones o circunstancias no acusadas, sino simplemente que las que le fueron atribuidas al justiciable por los querellantes, no lograron ser comprobadas (folio 363), lo que no rompe para nada el citado principio procesal.

II.-

En el segundo motivo, se arguye que no es cierto que el daño del vehículo que conducía el imputado y que atropelló al menor J [ofendido], estuviera localizado en la parte lateral o guardabarro izquierdo, sino que el parte policial y las fotografías hacen constar que se ubicaba en la parte central del frente del automotor. Aparte de ello, sostiene, el hecho de que el vehículo quedara a treinta y dos metros del cuerpo del niño, es evidencia de la alta velocidad en que viajaba. Para terminar, afirma que hay una contradicción en el razonamiento del a quo, en cuanto dice que da crédito al parecer del médico S.B. sobre los daños que presentaba dicho cuerpo, pero no acepta la estatura aproximada que este dijo que el menor podía tener. No es de recibo el reproche. Para empezar, nada impide que una parte de un testimonio o experticia sea convincente y otro, por falta de sustento o porque es ilógico, no lo sea. Ello no indica contradicción alguna en el razonamiento probatorio. Si hay diferentes elementos para apreciar diversos segmentos de la misma prueba, el resultado puede ser validar un segmento y otro no. Así que, cuando los Juzgadores aseveran que ese criterio técnico es verosímil en todo, menos en lo tocante a la estatura del niño, pues no hay datos en tal sentido, sino que es una especulación del declarante (folio 365), tienen razón. Sin embargo, de todas maneras, si es que medía un metro veinte centímetros o unos centímetros más o menos, es una cuestión irrelevante, que en nada influye de cara a la resolución de esta causa, ni de la que el quejoso argumenta la importancia. Por otra parte, es cierto que una distancia de treinta y dos metros entre el cuerpo del niño y el lugar donde quedó el automotor (folio 3), es indicadora de una velocidad más alta que la aconsejable, incluso en una carretera abierta como la del caso. Pero, por la forma de suceder los hechos, en los que el niño desciende del autobús y sale intempestivamente a la vía pasando por el extremo de este donde el acusado no lo podía ver, sino que se lo encuentra de repente, la velocidad tenía una importancia muy escasa, porque en tales circunstancias la capacidad de reacción es mínima y el atropello era sumamente difícil de evitar, independientemente de si la velocidad es moderada o es alta. Finalmente, aunque es cierto que el parte de tránsito visible a folio 2, dice que los daños del vehículo conducido por el endilgado están en la parte delantera central, las fotografías visibles a folio 56 tomadas a ese automotor en el sitio mismo de los hechos, demuestran que el parte describió mal la localización del daño, pues este se nota junto al foco o fanal izquierdo del carro. En ese mismo sentido, la inspección realizada por la policía judicial constató que se presentaba “…un golpe leve en la parte frontal del ángulo izquierdo, dañándose únicamente la señal de parque por que (sic) la cual se quebró parcialmente, el foco derecho en buen estado, así mismo (sic) la parrilla se observa desprendida del lado izquierdo parcialmente, se observan rastros de sangre del ángulo derecho superior, corrijo ángulo izquierdo superior de la tapa del vehículo, no se observan mayores daños…” (folio 42). Esa descripción, como se puede comprobar, concuerda con la versión del procesado (folio 369), en el sentido de que el menor salió de repente a su paso por el lugar, golpeándolo el vehículo con la parte izquierda del frente, y no con el centro, como hubiera sido si el niño ya estuviera en la mitad del carril y hubiera sido posible verlo con antelación para evitar lesiones mayores. En vez de eso, el reporte de daños en el vehículo, demuestran que efectivamente el ofendido no estaba en el carril, sino que se introdujo al mismo cuando J [imputado] pasaba por allí, siendo colisionado por el lado de su vehículo que era más cercano al autobús estacionado, del que recién había descendido el niño.

III.-

Esos mismos argumentos permiten declarar sin lugar el tercer motivo presentado, en el cual el gestionante señala que no existe una regla física que obligue a que un cuerpo atropellado por la parte central de un objeto, tenga que ser lanzado en línea frontal. En ese sentido, debe decirse que, aunque ello es frecuente, no es un efecto físico necesario, pues pueden mediar otros factores, como el movimiento mismo del cuerpo impactado, que lleven a una posición final diversa. No obstante, el asunto carece de peso, porque, como se explicó en el considerando anterior, las evidencias materiales muestran que, en efecto, el impacto del automotor se dio con el lado izquierdo de la parte frontal, y no con el centro, lo que comprueba, como se explicó líneas arriba, que el niño desgraciadamente fallecido, estaba ingresando al carril por el que transitaba el querellado, sin que este pudiera evitar el impacto fatal.

Por Tanto:

Se declara sin lugarla casación presentada.

Magda Pereira V.

Jesús Ramírez Q.

Carlos Chinchilla S.

Lilliana García V.

(Mag. Suplente)

L.A.V.A.

dmatamoros

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