Sentencia nº 00656 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Julio de 2009

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000726-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000726-0643-LA

Res: 2009-000656

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y cuatro minutos del veintinueve de julio de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por N.A.L.M., estibador, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general U.U.V., ingeniero y vecino de San José. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor el licenciado M.N.Q., sotero; y del demandado, el licenciado F.Á.B.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado del actor, en escrito fechado veintiuno de setiembre de dos mil seis, promovió la presente acción para: 1) que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle a mi representado el monto por concepto de sobresueldo desde el 15 de octubre de 2003 al 11 de agosto de 2006. 2) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle a mi representado el monto por concepto de salario en especie o su diferencia y que el mismo sea reconocido para efectos de sus prestaciones legales (vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, salario escolar). 3) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del P. a pagarle a mi representado la diferencia correspondiente al sobresueldo para efectos de sus prestaciones legales (vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, salario escolar). 4) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle a mi representado la diferencia correspondiente a sus prestaciones legales (vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, salario escolar) desde el 15 de octubre de 2003. 5) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle a mi representado la diferencia correspondiente a su indemnización complementaria desde el 15 de octubre de 2003. 6) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle a mi representado los respectivos aumentos salariales correspondientes a los rubros antes indicados desde el día 15 de octubre de 2003 hasta el 11 de agosto de 2006. 7) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle a mi representado intereses moratorios sobre las sumas antes indicadas. 8) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle a mi representado al reintegro de la suma que fue retenida por concepto de “cuentas por cobrar” que se establece en los folios de liquidación de personal del actor. 9) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico al pago de ambas costas de esta acción.

  2. -

    El apoderado especial judicial del demandado contestó la acción en los términos que indicó en escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil seis y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación ad procesum activa y pasiva y falta de interés.

  3. -

    El juez, licenciado J.D.D.A., por sentencia de las diez horas treinta minutos del veintiocho de enero de dos mil ocho, dispuso: Se rechaza la defensa de caducidad en todos sus extremos. Se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual en contra de los derechos solicitados de salario en especie y readecuación de otros extremos laborales con su inclusión, en lo demás se rechaza. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ORDINARIA LABORAL seguida por N.A.L.M. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO continúe el proceso hasta que el demandado le pague al actor las sumas de DOS MIL DÓLARES o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente al momento de realizarse el efectivo pago por concepto de diferencia de indemnización complementaria del artículo 25 de la Convención Colectiva, más CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES CON TREINTA CÉNTIMOS por rebajo injustificado por cuentas por cobrar en indemnización, más el pago del rubro de sobresueldo del quince de octubre de dos mil tres a mayo de dos mil cinco, octubre de dos mil cinco y junio y agosto de dos mil seis, monto que será fijado en etapa de ejecución del fallo, por aumentar el monto salarial de dichos períodos, deberá el instituto readecuar las diferencias que se producirán sobre el pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía y aumentos salariales de dicho período, además, deberá modificarse el extremo de auxilio de cesantía tomando en cuenta la duración del período de la relación laboral completo desde el quince de octubre de dos mil tres hasta el once de agosto de dos mil seis, más los intereses que generen dichas sumas a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo (11-08- 2006) y hasta el efectivo pago de la deuda al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo en moneda nacional. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte demandada, fijándose las personales en un veinticinco por ciento del total de la condenatoria total. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en al plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hechos o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de las Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados M.G.J., M.C.M. y G.M. A., por sentencia de las quince horas quince minutos del seis de agosto de dos mil ocho, resolvió: En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, no se detectan nulidades o vicios en el procedimiento capaces de causar indefensión. Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la representación de la parte demandada. Se revoca la sentencia venida en apelación, ÚNICAMENTE EN LO QUE FUE OBJETO DEL RECURSO y en su lugar SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN COMPLEMENTARIA pretendida por el actor N.A.L.M.. En lo no modificado expresamente dentro de este fallo queda incólume la resolución impugnada. En cuanto al citado extremo. Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación opuestas por el Incop, denegándose las de falta de interés y caducidad. El juez, licenciado M.A. consigna una nota.

  5. -

    El apoderado del actor formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veinticinco de setiembre del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El apoderado especial judicial del actor acudió a estrados judiciales con el fin de interponer demanda laboral en contra del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico. Señaló que su representado ingresó a laborar en dicha institución el 15 de octubre de 2003, extinguiéndose la relación laboral el 11 de agosto de 2006 por motivo del proceso de modernización portuaria. Indicó que se desempeñó como estibador, es decir, en el puesto de misceláneo 3, devengando honorarios variables en virtud del número de barcos que llegaran al puerto. Señaló que por las características del puesto, su empleador, aquí demandado, le debía pagar un sobresueldo que era reconocido en cada acción de personal pese a que nunca le fue cancelado. Argumentó que dicho rubro no solo no le fue cancelado durante el tiempo en que se extendió la relación laboral sino que tampoco le fue reconocido para el cálculo de sus prestaciones legales. Manifestó que tampoco se tomó en consideración para efectos del pago de esos extremos lo correspondiente a salario en especie, lo anterior en virtud de que los artículos 81, 64, 106 de la Convención Colectiva contemplan que la institución brindará transporte, alimentación y médico de empresa a sus empleados. Indicó que en razón de la modernización de la que fue objeto el INCOP, cada trabajador recibiría aparte de sus prestaciones, una indemnización complementaria según fuese su antigüedad. En su caso al momento en que se le canceló esa indemnización y se calcularon sus prestaciones legales, solo se le tomó en consideración 1 año, 2 meses y 24 días de antigüedad con lo cual se ignoró prácticamente un año y medio de labores continuas. Argumentó que sin razón alguna, en la liquidación de personal que hace el INCOP aparece dentro del rubro de cuentas por cobrar un monto de ¢42.377,00 colones, el cual fue rebajado del dinero que le correspondía no existiendo deuda y desconociéndose el motivo por el que se realizó esa retención. Solicitó que en sentencia se condenara al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle: a) el monto por concepto de sobresueldo desde el 15 de octubre de 2003 al 11 de agosto de 2006, b) el monto por concepto de salario en especie o su diferencia y su reconocimiento para efectos de prestaciones legales (vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, salario escolar), c) diferencia correspondiente a prestaciones legales e indemnización complementaria desde el 15 de octubre de 2003, d) respectivos aumentos salariales, e) intereses moratorios sobre las sumas antes indicadas, f) reintegro de la suma retenida que se establece en los folios de liquidación de personal del actor. Solicitó además que se condenara al instituto demandado al pago de ambas costas de la acción (folios 39-44). El apoderado especial judicial del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación ad procesum activa y pasiva y falta de interés (folios 48-50). El juzgador de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó al accionado a pagar al actor lo correspondiente a la diferencia de indemnización complementaria del artículo 25 de la Convención Colectiva, más el rebajo injustificado por cuentas por cobrar en indemnización, el pago del rubro de sobresueldo del 15 de octubre de 2003 a mayo de 2005, octubre de 2005 y junio y agosto de 2006, monto a fijar en etapa de ejecución. Además indicó que se tendrían que readecuar las diferencias sobre el pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía y aumentos salariales de dicho período, debiéndose modificar el extremo de auxilio de cesantía tomando en cuenta la duración del período de la relación laboral completo desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 11 de agosto de 2006, y los correspondientes intereses. Se fijaron las costas personales y procesales a cargo de la parte demandada, estableciéndose las primeras en un 25% de la condenatoria total (folios 76-84). El representante de la parte demandada apeló dicho fallo y alegó una incorrecta valoración de la prueba por cuanto antes del 18 de mayo de 2005 el actor laboró para el ente accionado solo de forma ocasional no debiéndose computar ese tiempo para efectos de la indemnización complementaria por antigüedad (folios 104-111). El Tribunal de P. acogió ese reproche indicando que el accionante, antes de su nombramiento como empleado fijo de INCOP, laboraba solamente unos días por mes, es decir, de forma esporádica no asistiéndole derecho a reclamar más de lo que le fue cancelado. En vista de lo anterior se revocó lo dicho por el juzgado en cuanto a la indemnización complementaria (folios 134-148).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado especial judicial del actor se muestra disconforme con lo resuelto por el ad quem. Alega inobservancia del artículo 25 de la Convención Colectiva suscrita entre INCOP y sus trabajadores y una errónea apreciación de la normativa laboral en lo concerniente al pago por indemnización complementaria. Arguye que la Constitución Política es clara al establecer la igualdad de todos ante la ley. Considera que el ad quem no lleva razón al entrar a deliberar sobre si trabajó o no tiempo completo o si fue en sustitución de la planilla regular, pues es la misma convención colectiva la que establece como único requisito para tener status de trabajador del INCOP, el cumplir con el periodo de prueba, lo cual hizo su representado. Considera que la resolución de alzada diferencia donde la ley no lo hace. Señala que los estibadores portuarios son grupos o “cuadrillas” de personas que acuden al llamado o solicitud del patrono para cumplir con su labor. Por la naturaleza de su trabajo, laboran según la disponibilidad del trabajo, a disposición de su patrono y no por destajo. Con ello pretende explicar el recurrente que los estibadores asumen que mientras sigan atracando barcos para cargar y descargar mercadería hay trabajo para ellos, sin que ellos entren a analizar la duración o continuidad de sus funciones. Arguye que la labor que da origen a la relación de servicio no finaliza con la atención de un barco pues a veces llegan otros, lo cual conforma, según su criterio, un ciclo que perdura a lo largo del tiempo. Señala como caso similar lo que ocurre con los trabajadores agrícolas, quienes finalizada una tarea continúan con otra y mientras estos sigan ejerciendo la misma faena en distintos ciclos será tomado como trabajador a tiempo indefinido, ello porque la labor perdura en el tiempo. Manifiesta que no se puede culpar a los trabajadores de esta especie por el hecho de que no haya presupuesto para nuevas plazas, siendo que lo esencial es el servicio brindado. Solicita se case la resolución impugnada y se le otorgue a su representado la diferencia correspondiente por concepto de indemnización complementaria (tal y como lo hizo el juzgador de primera instancia).

III.-

EL CASO CONCRETO: Tal y como ha sostenido la Sala Constitucional en su abundante jurisprudencia, no resulta legal ni constitucionalmente admisible establecer diferencias entre trabajadores de una misma institución, basadas exclusivamente en lo precario del nombramiento, o sea, por su condición de servidor interino u ocasional. Ese órgano constitucional ha venido delineando claramente una política de asimilación entre los funcionarios interinos y propietarios (ver votos n° 4845 y n ° 4846 de las 16:24 horas, del 22 de junio de 1999, y 648 de las 16:45 horas, del 24 de enero de 2001 entre otros). Ha indicado que la Constitución Política exige la aplicación de políticas de empleo no discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en su empleo, por cuanto todo trabajador (a) tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, y toda aquella disposición legislativa o ejecutiva que contravenga este derecho fundamental, es abiertamente inconstitucional. En el caso en cuestión el actor se desempeñó como trabajador misceláneo 3 o estibador. Dicho puesto por su naturaleza ha sido definido como trabajo intermitente. Sobre el tema de los trabajadores intermitentes esta Sala, en su resolución n°. 199-99, de las 9:30 horas de 21 de julio de 1999, manifestó: “(…) De otra parte, define el trabajo intermitente como aquél que no es instantáneo o para una obra determinada y, al trabajador intermitente, como aquél cuya labor se caracteriza por la eventualidad y la prestación, a intervalos desiguales. Señala que "La situación típica del trabajo intermitente corresponde al estibador o cargador de puerto. Este trabajador, si bien se encuentra unido a uno o varios patronos durante todo el año, depende de que la llegada o salida de barcos originen las tareas de carga o descarga de los mismos. Por lo general, no tiene obligación de presentarse al empleo y se les contrata y paga por día". Asimismo indica que, "caracterizando mejor la especial naturaleza jurídica de este trabajo, se ha estimado que en el caso de los estibadores no se puede excluir la nota de continuidad, aunque sí la de permanencia. Existe contrato de trabajo entre el obrero estibador y la respectiva empresa cuando aquél pueda considerarse con lógicas posibilidades de perdurar en sus tareas; así cuando resulte que el número de días trabajados supera el límite de una relación de trabajo transitoria, y también si se acredita que su trabajo con la empresa se efectúa en forma habitual". (G.C. de Torres. Compendio de Derecho Laboral, tercera Edición actualizada por G.C. de las Cuevas. Editorial Heliasta S.R.L., tomo I, Buenos Aires 1992, pag 603 a 605)”. Si bien es cierto, el instituto accionado, como parte de la Administración Pública se encuentra sujeto al principio de legalidad, no justifica que pueda desconocer la continuidad de la relación laboral con el actor, desde octubre de 2003, independientemente de que no lo hiciera bajo un nombramiento formal. A mayor abundamiento la norma que contempla el reconocimiento de la referida indemnización no establece diferenciación alguna entre funcionarios interinos o en propiedad para hacerse acreedor del citado beneficio. En lo conducente, el texto del artículo 25 de la Convención Colectiva -según consta en documento aportado por la parte actora a folios 19 a 38, sin que fuera cuestionado por el accionado- refiere: “1. Todo trabajador fijo que haya cumplido con el período de prueba que estipula la ley será considerado como trabajador permanente en el INCOP. (…)/ 4. Como excepción al régimen de estabilidad previsto en este artículo y como parte de la ejecución de la Carta de Intenciones que con motivo del programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa del Pacífico, se firmó entre ambas partes a las 10 horas del 18 de enero del 2001, el personal cubierto por esta Convención Colectiva, será liquidado con derecho a la totalidad de sus prestaciones laborales y al pago de una indemnización complementaria, de acuerdo a las siguientes reglas: (…)/ Indemnización Complementaria/ E) Además de lo anterior, cada trabajador recibirá una indemnización complementaria, según su antigüedad, de acuerdo con la siguiente tabla:/ RANGOS DE ANTIGÜEDAD LABORAL U.S.$ / De 3 meses A 11 meses 2.000.00/ De 12 meses A 23 meses 5.000.00/ De 23 meses A 36 meses 7.000.00/ De 36 meses A 60 meses 8.500.00/ De 5 años y un día A 10 años 15.000.00 (…) / F) En el caso específico de aquellos trabajadores que a la fecha en que se firma la Carta de Intenciones estaban y continúan a la fecha laborando para el INCOP, no obstante que están prestando efectivamente sus servicios en otras entidades públicas, tendrán derecho a la Indemnización complementaria aquí establecida, si de previo a la fecha de esta liquidación se ha restablecido efectivamente a trabajar al INCOP, en el entendido que únicamente podrá tomarse como parte de su antigüedad laboral, para el pago de la Indemnización complementaria, el tiempo efectivamente laborado en el Instituto (…)”. De acuerdo con la norma antes transcrita se advierte que lo que interesa a efectos de obtener el beneficio de la indemnización es el tiempo efectivamente laborado para el demandado, sin que la mera circunstancia de interinidad del servicio prestado (trabajador ocasional) signifique un tratamiento discriminatorio respecto del trabajador fijo. En el caso del actor, se tiene por demostrado que laboró para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico desde el 15 de octubre de 2003 de manera que, a efecto de gozar de la indemnización complementaria regulada en el inciso 4.e del artículo 25 de la Convención Colectiva, se le debe reconocer una antigüedad de 2 años, 9 meses y 27 días y no 1 año, 2 meses y 24 días como se le reconoció administrativamente (folio 5). Por consiguiente, el derecho del actor según los rangos de antigüedad ahí contemplados era el correspondiente a $7.000, no así los $5.000 que efectivamente se le pagaron (folio 8); situación que genera a su favor una diferencia de $2.000 como lo resolvió acertadamente el juzgador de primera instancia.

IV.-

En consecuencia, y por las razones antes dichas, procede revocar la sentencia recurrida en cuanto denegó el pago al actor de la diferencia por indemnización complementaria y confirmarse la de primera instancia.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida y se confirma la de primera instancia.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

CONSTANCIA

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el Magistrado R.V.R., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo, por encontrarse con permiso del Consejo Superior. S.J., a las trece horas diez minutos del diecinueve de agosto de dos mil nueve.

AngiePadilla Quesada

Secretariaa. í.

dhv.-

2

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