Sentencia nº 00693 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2009

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000876-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000876-0643-LA

Res: 2009-000693

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del treinta y uno de julio de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas, por GILBERTO REYES REYES, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado generalísimo U.U.V., ingeniero y vecino de San José. Figura como apoderado especial judicial del demandado el licenciado R.F.E.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado ocho de noviembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de salario en especie, diferencias de vacaciones, aguinaldo y salario escolar, más los respectivos intereses legales y ambas costas de la acción.

  2. -

    El apoderado especial judicial del Instituto demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el veintidós de enero de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada D.E.T.P., por sentencia de las quince horas treinta minutos del doce de agosto de dos mil ocho, dispuso: se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de interés, todas las anteriores comprendidas dentro de la genérica sine actione agit. La excepción de caducidad se rechaza por improcedente. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ORDINARIA LABORAL seguida por G. REYES REYES contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO. Sin especial condenatoria en costas, pues el rubro pretendido por el actor, se está rechazando por una interpretación jurisprudencial que se hace del concepto de SALARIO EN ESPECIE, por lo que se estima procedente eximir al trabajador del pago de ambas costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J. C.M.C., R.G.N.A. y C.N.N., por sentencia de las siete horas diecinueve minutos del veinte de febrero de dos mil nueve, resolvió: se confirma en todos sus extremos la resolución recurrida. Se hace constar que en los procedimientos no se detectaron defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veinticinco de marzo de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

El actor incoó demanda ordinaria laboral contra el I.N.C.O.P., indicando haberle prestado sus servicios del 23 de agosto de 1969 al 11 de agosto de 2006. Señaló que a la hora de calcular su liquidación no se tomó en cuenta el salario en especie que percibía, conformado por: a) transporte, b) alimentación, c) gimnasio y d) atención médica. Pretendió, entonces, el reajuste de sus prestaciones legales, vacaciones, aguinaldo y salario escolar, más los respectivos intereses legales y ambas costas de la acción (folio 9). La contestación se rindió en términos negativos, oponiéndose las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación pasiva y activa, falta de interés y la genérica de sine actione agit, bajo el argumento de que se trató de meras liberalidades de carácter gratuito, no computables como salario en especie (folios 16 y 17). La a quo tuvo por demostrado que desde su ingreso a la institución el actor disfrutó de los beneficios de alimentación, transporte, servicios médicos y gimnasio. Sin embargo, estimó que no era posible reputar tales bienes como salario en especie, ante la inexistencia de una norma expresa que así los calificase (artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y principio de legalidad). Por ende, desestimó en su totalidad la demanda, fallando sin especial condenatoria en costas. Acogió las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de interés (todas comprendidas en la genérica sine actione agit), y rechazó la de caducidad, sin que existiera un pronunciamiento expreso acerca de la falta de legitimación pasiva (folios 81 a 85). Este fallo fue apelado por el actor (folios 89 a 90), y el tribunal la confirmó (folio 95 a 103).

II- AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El recurrente fundamenta su recurso en que se dio un error de derecho al resolver el asunto invocando el derecho público, ya que su relación era de naturaleza laboral; como respaldo transcribe parte de la sentencia número 14999, de las 15:06 horas, del 17 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional y del pronunciamiento número C-192-2000, del 24 de noviembre de 2000, de la Procuraduría General de la República. Expresa que su reclamo lo fundamenta en el artículo 166 del Código de Trabajo y se origina en derechos que recibía como parte del salario en forma permanente y reiterada: transporte, alimentación, servicios médicos y uso de un gimnasio. Con base en lo anterior pide acoger el recurso, condenando al demandado al pago de los dos tantos adicionales en las prestaciones y demás derechos reclamados en la demanda (folios 111 a 114).

III-. DEL SALARIO EN ESPECIE A LA LUZ DEL CÓDIGO DE TRABAJO: El salario en especie está regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, que dispone: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". De lo anterior se desprende que, para que una determinada prestación o beneficio se pueda considerar como tal, en primer término, debe tener carácter retributivo, o sea, ser una contraprestación por la fuerza laboral, debiendo resultar apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. En la sentencia de esta Sala n.° 1054-05 se indicó: “El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma más antigua de pago -desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como ‘...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador’ (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J.M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1971, p. 218). […]… ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada. J., se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie…”.

IV.-

EN RELACIÓN CON EL PAGO DEL SALARIO EN ESPECIE EN EL SECTOR PÚBLICO: Tratándose del Sector Público, con fundamento en lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -n.° 2166 del 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, se ha reiterado el criterio de que, para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado ordinal 9, en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los fondos públicos. Dicha norma reza: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje” (los destacados no pertenecen al original). De ese precepto se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Con respecto al tema, esta Cámara en forma repetida ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo por sobre lo regulado en el mencionado numeral 9. Así, en la sentencia n.° 619-04 se explicó: "Queda claro, entonces, que la demandada está sometida a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público, razón por la cual resulta de aplicación el principio de legalidad. […] De conformidad con el principio de legalidad, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público sólo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma. En otras palabras, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce esa condición. En este caso, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al vehículo, el celular y la alimentación de que disfrutó el accionante. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios …" (en el mismo orden de ideas pueden leerse, entre otros, los fallos n.° 166-95 y 230-04).

En el caso bajo examen, el actor solicitó el reconocimiento, como salario en especie, de varias prestaciones o servicios, a saber: alimentación, transporte, gimnasio y atención médica. Ahora bien, el ente accionado, como institución autónoma que es, forma parte de la llamada “Administración Descentralizada”. La Ley de Creación del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, n.º 1721 del 28 de diciembre de 1953, en lo que interesa establece: "Artículo 1º.-

Créase el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), en adelante denominado el Instituto, como una entidad pública, dotada de personalidad jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, y capacidad de derecho público y privado; su objetivo principal será asumir las prerrogativas y funciones de autoridad portuaria, con el propósito de explotar, directa o indirectamente, de acuerdo con la ley, los puertos del Estado en el litoral pacífico del país, sus servicios portuarios, así como las actividades y facilidades conexas, con el fin de brindarlos de forma eficiente y eficaz para fortalecer la economía nacional. Para cumplir el cometido del Instituto, formarán parte de su patrimonio: a. Los muebles, los terrenos, los edificios, los equipos y las instalaciones portuarias y, en general, todos los bienes, muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones transferidos al Instituto por leyes anteriores o adquiridos por él en virtud del cumplimiento de sus obligaciones y cometidos legales, así como los ingresos provenientes del arrendamiento de los inmuebles y las instalaciones de su propiedad concernientes al recibo y la atención del turismo, nacional e internacional. b… c… d. Los bienes que reviertan al Estado en virtud de concesiones de servicios portuarios y actividades conexas otorgadas a particulares. (Reformado por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005). Artículo 2º.- Como institución autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propios, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico gozará de la autonomía administrativa establecida por la Constitución Política, la que le confiere completa independencia en materia de administración, debiendo guiarse exclusivamente por las decisiones emanadas de su Junta Directiva, cuyos miembros actuarán conforme a su criterio, con apego a la Constitución, a las leyes y reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, siendo responsables de su gestión en forma total e ineludible. […] (Reformado el párrafo segundo por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005). Artículo 3º.- El domicilio del Instituto será la ciudad de Puntarenas, donde tendrá sus oficinas principales, pudiendo también mantener oficinas en la capital y organizar agencias, sucursales o representaciones en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella, por simple acuerdo de Junta Directiva. Su duración, como organismo de derecho público, será indefinida. (Reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972)". Ahora bien, a pesar de su autonomía e independientemente de si se trata de una relación de empleo privado o de una regida por el derecho público, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, no se encuentra excluido de los principios de derecho público que rigen la materia, entre ellos el de legalidad presupuestaria, con el que debe ser consecuente el pago de los salarios de sus trabajadores, pues se trata de fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, así como el reconocimiento de cualquier otro plus; debiendo ajustarse, además a los parámetros de austeridad y razonabilidad en el gasto público. Por ello, no lleva razón el recurrente en cuanto muestra disconformidad con lo fallado por haberse aplicado normas de derecho público al resolver el asunto. En autos no hay prueba de la existencia de alguna disposición jurídica que le establezca expresamente la naturaleza de salario en especie a las prestaciones mencionadas en la demanda. Asimismo, analizada la Ley n.° 5582 del 11 de octubre de 1974, en cuanto al transporte a Puerto Caldera, no se observa que, en forma expresa, se le confiriera a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5). En consecuencia, a los suministros de alimentación, transporte, gimnasio y médico de empresa que, según el demandante, se le brindaron durante su relación de servicio con el accionado, no puede conferírseles naturaleza salarial.

V.-

DISPOSICIONES FINALES: A modo de observación final, cabe señalar que ya este Despacho ha resuelto varios asuntos iguales al que ahora nos ocupa, pudiendo consultarse, entre otras, nuestras resoluciones n.° 278-09, 313-09 y 391-09. Asimismo, debe agregarse que la pretensión final del recurrente, planteada en esta instancia, para que se condene al demandado al pago de dos tantos adicionales de sus prestaciones, resulta precluida, dado que la litis quedó trabada con la demanda y su contestación, etapa procesal en la que la misma no se planteó, sin que pueda ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes ante los juzgadores de las instancias precedentes (artículo 608 del Código Procesal Civil).

VI.-

COROLARIO: De conformidad con las consideraciones anteriores, debe denegarse el recurso incoado y confirmarse la sentencia venida en alzada.

POR TANTO:

S. el fallo recurrido.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

tati

CONSTANCIA:

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el Magistrado R.V.R., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo, por tener permiso del Consejo Superior. S.J., veintiséis de agosto de dos mil nueve.

Angie Alejandra Padilla Quesada

Secretariaa.í.

2

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