Sentencia nº 00715 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Agosto de 2009

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000806-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000806-0643-LA

Res: 2009-000715

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del cinco deagosto de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por R.A.C.O., misceláneo 3, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general U.U.V., ingeniero y vecino de San José. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado F.S.C.; y del instituto demandado, el licenciado R.F.E.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veinticinco de setiembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al instituto demandado: a) Pago del monto que por concepto de salario en especie se me adeuda estimándose el mismo en un 50% por ciento del salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de mi relación laboral con el demandado, tal y como lo establece la legislación que regula la materia. b) Pago de las diferencias dejadas de percibir relativas a los montos de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, calculándose dichas diferencias de conformidad con el salario promedio mensual percibido durante los últimos seis meses de mi relación laboral. c) Pago de los intereses legales de todas las sumas dejadas de percibir de conformidad con la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. d) Pago de ambas costas de la presente acción.

  2. -

    El apoderado especial judicial del instituto demandado contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el ocho de enero de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación y falta de interés.

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil ocho, dispuso: Con base en la normativa, jurisprudencia y doctrina expuesta, los hechos probados, debidamente determinados en la parte considerativa de esta resolución de fondo, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, interés y caducidad y se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ORDINARIA LABORAL seguida por R.A.C. OBREGÓN contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, condenándose a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de lo pretendido. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados O.C.C., R.N.A. y L.A. M., por sentencia de las quince horas del veinticuatro de abril de dos mil nueve, resolvió: No se notaron vicios causantes de nulidad o indefensión o transgresión del procedimiento legal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en lo que fue apelado, se CONFIRMAla sentencia apelada.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el primero de junio del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor planteó la demanda con el fin de que se condenara al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (en adelante Incop) a pagarle el salario en especie y las diferencias correspondientes en los montos de vacaciones, aguinaldos y salario escolar. Reclamó el pago de los intereses legales y el de ambas costas (folios 8, 11-15). El apoderado especial judicial del demandado contestó negativamente y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés (folios 22-24). En primera instancia se declararon sin lugar las pretensiones del demandante y se le impuso el pago de ambas costas (folios 91-97). La parte actora apeló lo resuelto (folios 113-116), pero el Tribunal de P. lo confirmó (folios 152- 157).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado especial judicial del actor impugna el fallo de segunda instancia. Señala que, desde un inicio de la relación, la demandada le otorgó a su representado los gastos de transporte, de conformidad con la Ley número 5582, así como los de alimentación. Considera que lo resuelto atenta contra los derechos del demandante. Por otra parte, reprocha que se le haya condenado a pagar las costas. Al respecto, sostiene que no se ha procedido con mala fe e indica que en casos iguales se ha decidido en forma distinta, pues en algunos se absuelve y en otros se condena, variando inclusive el porcentaje fijado por costas personales. Solicita que se revoque el fallo recurrido (folios 170-172).

III.-

EN CUANTO AL SALARIO EN ESPECIE: Los agravios del recurrente no son claros en cuanto a este aspecto, razón por la cual el recurso resulta inadmisible de conformidad con lo regulado en el numeral 557, inciso a), del Código de Trabajo. En todo caso, cabe apuntar que lo fallado por los juzgadores de las instancias precedentes se encuentra ajustado a derecho. Ya esta S. ha tenido la oportunidad de conocer asuntos como el que ahora se plantea y reiteradamente ha establecido que a la luz del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, plenamente aplicable en el Incop, no puede considerarse como salario lo otorgado por transporte, alimentación, gimnasio y servicio de médico de empresa, ya que no existe ninguna norma, con rango de ley, que les otorgue esa naturaleza. En el sentido expuesto, en la sentencia número 313, de las 10:25 horas del pasado 22 de abril, a cargo de esta misma ponente, se estableció: “Tratándose del Sector Público, con fundamento en lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública - Ley n° 2166, de 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado- empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado artículo 9, en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos públicos. Dicha norma reza: 'Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje'. De esa norma se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Con respecto al tema, esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello derivan, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, sobre lo regulado en el mencionado artículo 9... En el caso bajo examen, el actor invocó como salario en especie la alimentación, el transporte, los servicios médicos y medicina para él y su familia; sin embargo, no acreditó la existencia de una normativa específica que le confiera naturaleza salarial a esas prestaciones y que desplazara la aplicación del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, el cual resulta aplicable en todo el Sector Público como regla de principio y, por ende, también en el Incop, a pesar de su autonomía. La Ley n° 5582, del 11 de octubre de 1974, que se invoca en el recurso, relacionada con el transporte al Puerto de Caldera, no confiere a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). Por otra parte, cabe agregar que con independencia de si se trata de una relación de empleo privado o de una regida por el derecho público, los salarios de los empleados del Incop son cancelados con fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, por lo que su pago debe ser consecuente con el principio de legalidad presupuestaria y ajustarse a los parámetros de austeridad y razonabilidad que deben regir el gasto público. Así las cosas, el fallo debe confirmarse en cuanto negó la naturaleza salarial a las prestaciones invocadas por el demandante...”. En el caso que se conoce, no existe ninguna razón que permita variar lo así fallado, por lo que en este punto la sentencia debe confirmarse.

IV.-

SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS: El recurrente también muestra disconformidad con la condena en costas impuesta en contra de su representado. Sobre este concreto aspecto, ya la Sala se ha pronunciado en el sentido de que procede exonerar del pago de las costas a la parte actora aunque haya resultado perdidosa, en el tanto en que al haber percibido aquellos rubros en especie, los trabajadores del Incop bien pudieron considerar que tenían naturaleza salarial. De ese modo, se estima que se ha procedido con evidente buena fe procesal, lo que a la luz del numeral 222 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia por lo regulado en el artículo 452 del de Trabajo, hace posible fallar sin especial condena. En ese sentido, en la sentencia 65, de las 10:50 horas del pasado 21 de enero se indicó: “Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que el actor litigó con evidente buena fe en los términos de la aludida norma, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción de que le asistía derecho a lo pretendido, según la regulación general sobre el salario en especie contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo y la procedencia del pago de la indemnización reclamada.Así, en cuanto a este punto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas”. De los autos no se extrae ninguna circunstancia particular que en el caso concreto permita concluir en sentido contrario, por lo que se considera que el fallo debe ser revocado en cuanto a ese punto, únicamente.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse solo en cuanto le impuso el pago de ambas costas al accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó en costas al actor. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena en esos gastos. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas María Alexandra Bogantes Rodríguez

jjmb.-

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