Sentencia nº 00722 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Agosto de 2009

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000203-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000203-0643-LA

Res: 2009-000722

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y ocho minutos del cinco de agosto de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por E.V.V., unión libre e inspector, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial W.C.M., casado y máster en administración de empresas. Actúa como apoderada especial judicial del demandado, la licenciada R.V.V. E.. Todos mayores y vecinos de P., .

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el catorce de febrero de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al Instituto demandado al pago de: a) ¢96.676,75 por diferencia de vacaciones, b) ¢2.485,03 por día con relación a lo cancelado por preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, etc; en virtud de que lo suyo era una jornada laboral de 208 horas y no de 240 horas como se computó, c) diferencias por intereses y otros conceptos consecuencia de la retención indebida de ¢562.555,55 por aporte a la operadora de pensiones, d) ¢411.170,55 correspondiente a la retención indebida por concepto de aporte patronal a la Asociación Solidarista, e) diferencias por aumento salarial del 3.5%, f) dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones en virtud de que lo suyo fue un despido unilateral, g) 50% más de prestaciones por concepto de salario en especie, h) intereses sobre las sumas adeudadas e i) ambas costas.

  2. -

    La apoderada especial judicial del Instituto demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el doce de abril de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación pasiva y activa y falta de interés.

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las ocho horas del veinticinco de febrero de dos mil ocho, dispuso: De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, citas de ley, jurisprudencia y doctrina invocadas, se admiten parcialmente la excepción de falta de derecho, rechazándosen las de falta de legitimación activa y pasiva, interés y caducidad por improcedente, y SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral establecida por E.V.V. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, por lo que se condena al instituto demandado al pago de los intereses que va del once de agosto, al día de noviembre del dos mil seis en que se hizo el depósito de la aportación a la operadora de pensiones, igual a la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, según el numeral 1163 íbid, mismos que serán debidamente liquidados por la parte actora, en etapa de ejecución de esta sentencia, al no contarse con la fecha exacta del pago. Debe igualmente cancelar el aporte patronal deducido en la suma de cuatrocientos once mil ciento setenta colones con cincuenta y cinco céntimos con sus intereses legales del once de agosto del año 2006 al efectivo pago. Se rechazan los extremos de diferencias por vacaciones, diferencias por cálculos en las jornadas laboradas, el reintegro de lo deducido por operadora de pensiones, y cancelación de la diferencia por el aumento del segundo semestre del dos mil seis, cancelación de dos tantos del preaviso y auxilio de cesantía y salario en especie. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados M.A.G.J., F.W.Á. y G.M. A., por sentencia de las nueve horas cuarenta minutos del catorce de enero de dos mil nueve, resolvió: Conforme a lo expuesto y artículos citados, se declara que no existen vicios o defectos que produzcan nulidad o indefensión a las partes. Se acoge parcialmente el recurso formulado por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), en lo relacionado con el otorgamiento que en primera instancia se hace a favor del actor del reintegro del aporte patronal a A. por un monto de 411.170.55 colones y los intereses. En su lugar se revoca el fallo y se deniega ese extremo. Igualmente, se revoca la sentencia recurrida en cuanto resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas, para condenar al accionante E.V.V. al pago de las costas personales (honorarios de abogado), que se fijan en el veinte por ciento de la absolutoria. En lo referente al recurso de apelación del actor se declara totalmente sin lugar. En lo demás se mantiene incólume el citado pronunciamiento.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data cuatro de febrero del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada B.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor acudió a estrados judiciales con el fin de entablar demanda contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico. Indicó que inició labores para dicha institución el 28 de octubre de 1985 y que el último puesto que ocupó fue el de Inspector 2 en el Departamento de Contenedores de la Dirección de Operaciones Portuarias en Puerto Caldera. Señaló que fue destituido de su trabajo el día 11 de agosto de 2006 de manera unilateral por parte de su empleador. Argumentó que cuando se hizo la respectiva liquidación se cometieron varios errores. En el caso de las vacaciones, indicó que no se aplicó lo dispuesto por el artículo 29 de la Convención Colectiva con lo cual se le otorgó un monto menor al que le correspondía por ese rubro. Señaló también que los extremos laborales fueron calculados con fundamento en el salario correspondiente a una jornada de 240 horas mensuales siendo que la suya era una jornada de 208 horas y además no se tomó en cuenta el aumento salarial para el sector público del 3.5% que entró a regir a partir del 1 de julio de 2006. Apuntó que el accionado le rebajó la suma de ¢562.555,55 por concepto de aporte a la operadora de pensiones y a pesar de que la suma le fue reintegrada no se le cancelaron las diferencias salariales que conllevó la retención de la suma indicada. También mediante la boleta de liquidación de personal, el instituto demandado le rebajó la suma de ¢411.170,55 como aporte patronal de la Asociación Solidarista (ASOLINCOP) lo cual, según su criterio, constituye una retención arbitraria toda vez que la empresa le rebajaba mensualmente lo correspondiente a dicho rubro. El actor manifestó que el artículo 25 de la convención supra citada establece que en el caso de despido de un trabajador fijo por decisión unilateral de la empresa sin que medie justificación, se debe indemnizar al servidor con dos tantos más iguales y adicionales a lo correspondiente por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, siendo que a él se le hizo un pago sencillo de prestaciones. Alegó que durante toda la relación laboral el demandado le brindó alimentación, transporte, servicios médicos y medicinas, rubros que no se tomaron en cuenta a la hora de fijar los extremos laborales. Solicitó que se condenara al INCOP a cancelarle: a) ¢96.676,75 por diferencia de vacaciones, b) ¢2.485,03 por día con relación a lo cancelado por preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, etc; en virtud de que lo suyo era una jornada laboral de 208 horas y no de 240 horas como se computó, c) diferencias por intereses y otros conceptos consecuencia de la retención indebida de ¢562.555,55 por aporte a operadora de pensiones, d) ¢411.170,55 correspondiente a la retención indebida por concepto de aporte patronal a la Asociación Solidarista, e) diferencias por aumento salarial del 3.5%, f) dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones en virtud de que lo suyo fue un despido unilateral, g) 50% más de prestaciones por concepto de salario en especie, h) intereses sobre las sumas adeudadas e i) ambas costas (folios 8-12). La apoderada especial judicial del ente accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación ad procesum activa, falta de interés y falta de derecho (folios 21-25). El Juzgado de Trabajo declaró parcialmente con lugar la demanda acogiendo las pretensiones del actor referentes al pago de los intereses sobre la retención del aporte a la operadora de pensiones y lo correspondiente al aporte patronal a la asociación solidarista que se dedujo de su liquidación. Resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 61 a 68 frente y vuelto). Tanto la parte actora como la demandada apelaron dicho pronunciamiento. El Tribunal de P. acogió parcialmente el recurso formulado por la representante del INCOP y revocó el otorgamiento que en primera instancia se hace a favor del actor del reintegro del aporte patronal a ASOLINCOP y condenó al demandante al pago de las costas personales las cuales se fijaron en el 20% de la absolutoria (folios 109 a 129).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El actor se muestra disconforme con la resolución del tribunal. Ante esta S. manifiesta que las instancias precedentes incurren en errores de valoración de la prueba. Señala que en virtud del proceso de privatización del INCOP tanto él como el resto de trabajadores de la institución fueron despedidos y en ningún momento se les comunicó la razón por la cual eran separados de sus puestos. Lo anterior, sin tomar en cuenta que a su edad se le dificultaría de gran manera conseguir empleo. Señala que esa manera de proceder constituye un rompimiento unilateral, arbitrario e ilegal del contrato de trabajo lo cual es motivo para que se otorgue la indemnización prevista en el numeral 25 inciso c) de la Convención Colectiva. Indica que el convenio colectivo es creador de normas de derecho objetivo, que se imponen independientemente de la voluntad de las partes y por lo tanto, como ley, son inderogables. Manifiesta que en la modernización de un ente o una empresa se rediseñan los procesos de trabajo, en procura de mejorar los indicadores de desempeño, siendo que en el caso del INCOP no tuvo lugar una modernización sino más bien una privatización toda vez que se puso en manos de personas jurídicas privadas las actividades que por ley le corresponden como ente autónomo. Por otro lado considera que los beneficios de alimentación y transporte que se le otorgaron siendo trabajador de la accionada, no constituyen una simple liberalidad del patrono sino que fueron periódicos y habituales e implicaban un mejoramiento en sus condiciones de vida, por lo cual deben ser catalogados, según su criterio como salario en especie. Señala que de existir duda en cuanto al derecho que le asiste y la legalidad de la indemnización contenida en el artículo 25 de la Convención Colectiva debe prevalecer el principio de indubio pro operario. Manifiesta que en el instituto demandado existían dos modalidades de jornadas de trabajo mensuales. En el caso de los empleados administrativos tenían una jornada de 240 horas mensuales con 44 horas semanales, acumulativas de lunes a viernes y en su contrato de trabajo mensual se les cancelaban sábados, domingos y días feriados. Por otra parte los empleados operativos tenían una jornada mensual de 208 horas comprendiendo 48 horas por semana de lunes a sábado por turnos diurnos y nocturnos y a estos no se les cancelaban los domingos ni los días feriados. Señala que su liquidación se realizó tomando en cuenta el salario mensual de los últimos seis meses correspondiente a una jornada de 240 horas y no de 208 como sería lo correcto, con lo cual hay una diferencia en su perjuicio de ¢2.485,03 por día con relación al pago de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo y salario escolar. El recurrente arguye que le rebajaron ilegalmente ¢411.170,55 por concepto de aporte patronal a la Asociación Solidarista (ASOLINCOP) pese a que dicho rubro siempre le fue deducido de su salario mientras existió la relación laboral. Considera que la fijación tanto de las costas procesales como de las personales es desproporcionada e injusta ya que ha sido litigante de buena fe y alega que en casos similares al suyo se eximió a los trabajadores del pago de las costas. Además indica que el instituto accionado, por imperativo de su ley orgánica, es una empresa de servicios portuarios y no se encuentra autorizada a tener ingresos por servicios profesionales tales como honorarios de abogados. Señala que siendo los abogados del INCOP profesionales de planta que reciben un salario mensual por sus servicios, hacer efectivos los cobros correspondientes a las costas contravendría lo dispuesto por la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Solicita el recurrente se revoquen los fallos de las instancias precedentes y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos.

III.-

SOBRE EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES: El actor alega que que su liquidación se realizó tomando en cuenta el salario mensual de los últimos seis meses que correspondería a una jornada de 240 horas y no de 208 como sería lo correcto, con lo cual hay una diferencia en su perjuicio de ¢2.485,03 por día con relación al pago de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo y salario escolar. Tal reproche no es de recibo. El actor no aportó prueba que permitiera establecer cual fue la jornada que se tomó en cuenta para efectuar los cálculos correspondientes ni tampoco el número de horas laboradas por día, requisito necesario para establecer el salario diario. Por lo anterior lo resuelto por el tribunal no merece ser revocado.

IV.-

EN CUANTO AL APORTE PATRONAL A LA ASOCIACIÓN SOLIDARISTA:El aporte patronal a la asociación solidarista tiene sustento en la normativa especialmente creada por la Ley de Asociaciones Solidaristas n° 6970 de 7 de noviembre de 1984. Dicha ley es clara al señalar que el objeto prioritario de las cuotas patronales es constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía, cuya administración estará a cargo de la asociación. Los artículos 18 inciso b) y 21 inciso ch) de la Ley de Asociaciones Solidaristas rezan:

Artículo 18.-

Las asociaciones solidaristas contarán con los siguientes recursos económicos:

b) El aporte mensual del patrono a favor de sus trabajadores afiliados, que será fijado de común acuerdo entre ambos de conformidad con los principios solidaristas. Este fondo quedará en custodia y administración de la asociación como reserva para prestaciones.

Lo recaudado por este concepto, se considerará como parte del fondo económico del auxilio de cesantía en beneficio del trabajador, sin que ello lo exonere de la responsabilidad por el monto de la diferencia entre lo que le corresponda al trabajador como auxilio de cesantía y lo que el patrono hubiere aportado

Artículo 21.-

Las cuotas patronales se utilizarán para el desarrollo y cumplimiento de los fines de la asociación, y se destinarán prioritariamente a constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía. Este fondo se dispondrá de la siguiente manera:

El aporte patronal se le entrega, mensualmente, a la asociación solidarista, que es una persona jurídica independiente del empleador (artículo 4 de la Ley de Asociaciones Solidaristas), saliendo de esa forma definitivamente de la esfera de la empresa, lo que constituye una protección contra el riesgo económico de ésta, puesto que pasa a formar parte de otro patrimonio. Esos aportes se acreditan a la cuenta individual del trabajador, durante todo el tiempo que dure la relación laboral y se mantenga la afiliación a la asociación solidarista. Se va creando así un fondo al cual el trabajador tiene acceso, independientemente de la causa de terminación del contrato, pero a partir de ésta. De ahí que si la relación laboral termina, el trabajador, puede retirar el aporte patronal acumulado al fondo; debiendo, la parte patronal, cancelarle sólo la diferencia a la que tenga derecho, o sea, del total del auxilio de cesantía le rebajará su aporte, el cual podrá retirar el empleado en la propia Asociación. Por lo anterior y en virtud de que no se aportó prueba que permitiera acreditar que el instituto accionado no depositó a la asociación solidarista lo correspondiente al aporte patronal y mucho menos que dicho aporte lo rebajara periódicamente del salario del trabajador en contraposición de lo dispuesto en la referida ley, resulta procedente denegar las pretensiones del actor en relación con este punto.

V.-

SOBRE EL SALARIO EN ESPECIE: El salario en especie se encuentra regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, el cual dispone en lo que interesa: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato (…) No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". De lo anterior se desprende que para que un determinado beneficio se pueda considerar salario en especie, en primer término, debe tener carácter retributivo, una contraprestación por la fuerza laboral, debiendo ser apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. Tratándose del Sector Público, con fundamento en lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -Ley n° 2166, de 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado artículo 9, con el propósito de tutelar el manejo de los recursos públicos establece: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje”. De esa norma se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Con respecto al tema, esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello derivan, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, sobre lo regulado en el mencionado artículo 9. Al respecto, la Sala, en su sentencia número 619, de las 10:00 horas del 30 de julio de 2004, explicó:"Queda claro, entonces, que la demandada está sometida a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público, razón por la cual resulta de aplicación el principio de legalidad. […] De conformidad con el principio de legalidad, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público sólo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma. En otras palabras, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce esa condición. En este caso, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al vehículo, el celular y la alimentación de que disfrutó el accionante. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios…". (Sobre este tema, también pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 166, de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995 y 230, de las 9:10 horas del 23 de abril de 2004). En el caso bajo examen, el actor invocó como salario en especie la alimentación, los servicios médicos y el transporte sin embargo, no acreditó la existencia de una normativa específica que le confiera naturaleza salarial a esas prestaciones y que desplazara la aplicación del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, el cual resulta aplicable en todo el Sector Público como regla de principio y, por ende, también en el Incop, a pesar de su autonomía. La Ley n° 5582, del 11 de octubre de 1974, que se invoca en el recurso, relacionada con el transporte al Puerto de Caldera, no confiere a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). Por otra parte, cabe agregar que con independencia de si se trata de una relación de empleo privado o de una regida por el derecho público, los salarios de los empleados del Incop son cancelados con fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, por lo que su pago debe ser consecuente con el principio de legalidad presupuestaria y ajustarse a los parámetros de austeridad y razonabilidad que deben regir el gasto público. Así las cosas, el fallo debe confirmarse en cuanto negó la naturaleza salarial a las prestaciones invocadas por el demandante, sin que exista alguna circunstancia que haga posible aplicar la regla del in dubio pro operario, tal y como lo pretende quien recurre.

VI.-

SOBRE EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: El actor reclama la cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por estimar que medió un despido en su contra sin causa justa. El artículo 25 de la convención colectiva vigente en la institución a la fecha en que el accionante terminó su relación laboral, establece: "Todo trabajador fijo que haya cumplido con el período de prueba que estipula la ley será considerado como trabajador permanente en el INCOP. A) Para garantizar la estabilidad laboral, la empresa no despedirá unilateralmente a ningún trabajador fijo, a no ser por causa debidamente justificada en el artículo 81 del Código de Trabajo y contravenciones a lo dispuesto por el Reglamento Autónomo de Servicios que ameriten la destitución sin responsabilidad patronal, previo pronunciamiento de la Junta de Relaciones Laborales de despido, con excepción de personas contratadas a plazo fijo o por obra determinada… C) Si los tribunales determinan que no hubo causa para el despido y que ello se debió a una decisión unilateral de la Institución, el trabajador deberá ser reinstalado en su puesto sin detrimento de la continuidad laboral y salarios caídos; o a elección del trabajador será indemnizado con dos tantos iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. 2. Se consideran causales de separación con el pago simple de prestaciones legales… 3. La institución deberá pagar el preaviso y la cesantía cuando liquide al trabajador de acuerdo a lo que establece el artículo 25 de esta Convención Colectiva y hasta con importe equivalente a 13 salarios, a razón de un mes por cada año de servicios o fracción mayor de 6 meses. 4. Como excepción al régimen de estabilidad previsto en este artículo y como parte de la ejecución de la Carta de Intenciones que con motivo del programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, se firmó entre ambas partes a las 10 horas del 18 de enero del 2001, el personal cubierto por esta Convención Colectiva, será liquidado con derecho a la totalidad de sus prestaciones laborales y al pago de una indemnización complementaria, de acuerdo a las siguientes reglas: … Indemnización complementaria. E) Además de lo anterior, cada trabajador recibirá una indemnización complementaria, según su antigüedad, de acuerdo con la siguiente tabla:

RANGOS DE ANTIGÜEDAD LABORAL

U.S.$

De3 meses

A11 meses

2.000.00

De12 meses

A23 meses

5.000.00

De23 meses

A36 meses

7.000.00

De36 meses

A60 meses

8.500.00

De5 años y un día

A10 años

15.000.00

De10 años y un día

A15 años

25.000.00

De15 años y un día

A20 años

28.000.00

De20 años y un día

A25 años

30.000.00

De25 años y un día

A30 años

40.000.00

M. 30 años

50.000.00

F) En el caso específico de aquellos trabajadores que a la fecha en que se firma la Carta de Intenciones estaban y continúan a la fecha laborando para el INCOP, no obstante que están prestando efectivamente sus servicios en otras entidades públicas, tendrán derecho a la Indemnización complementaria aquí establecida, si de previo a la fecha de esta liquidación se han restablecido efectivamente a trabajar al INCOP, en el entendido que únicamente, podrá tomarse como parte de su antigüedad laboral, para el pago de la indemnización complementaria, laborado para el Instituto. …". (Énfasis no pertenece al original). Tal y como se desprende de la norma transcrita, se previó la posibilidad del trabajador de reclamar la reinstalación en su puesto y el pago de salarios caídos; o bien, una indemnización de dos tantos iguales a la que le hubiera correspondido por preaviso y auxilio de cesantía, en el caso de que haya sido víctima de un despido injustificado. No obstante, en el caso en estudio, el cese del accionante no se debió a un despido injustificado en los términos de la norma convencional, y su situación más bien se enmarca en el supuesto de hecho previsto en el inciso 4) de ese mismo artículo, que excluye el pago pretendido. En efecto, como una excepción al régimen de estabilidad, se estableció el programa de modernización, con base en el cual, aparte de las prestaciones laborales correspondientes, se contempló una indemnización distinta, en atención a la antigüedad del trabajador. Esta fue precisamente la circunstancia que se le aplicó al actor, de ahí que se le cancelara en forma simple el preaviso y la cesantía, por lo que no lleva razón aquel cuando alega que el rompimiento de la relación se debió a un despido unilateral de los que justifican el pago reclamado. Por la naturaleza de la forma como finalizó la relación, es claro que tampoco se requería para ello la anuencia del trabajador ni la firma de algún documento donde este avalara el cese, como lo ha alegado el demandante. En consecuencia, los agravios del recurrente en este sentido no resultan procedentes por cuanto no se observa una incorrecta valoración de la prueba documental por parte del tribunal. (En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de esta Sala números 704, de las 10:10 horas de 22 de agosto de 2008 y 65, de las 10:50 horas de 21 de enero de 2009).

VII.-

SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS: El recurrente también muestra disconformidad con la condena en costas impuesta en su contra por considerarla desproporcionada dado que él nunca actuó de mala fe, por lo que, más bien, procedería la exención en esos gastos. Al respecto, cabe señalar que esta S. ha tenido la oportunidad de resolver asuntos semejantes al que se conoce y ha concluido que se ha procedido con evidente buena fe y que resulta posible exonerar del pago de las costas a la parte actora, en aplicación de lo regulado en el numeral 222 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia laboral. Así, por ejemplo, en la sentencia 65, de las 10:50 horas del pasado 21 de enero se indicó: “Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que el actor litigó con evidente buena fe en los términos de la aludida norma, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción de que le asistía derecho a lo pretendido, según la regulación general sobre el salario en especie contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo y la procedencia del pago de la indemnización reclamada.Así, en cuanto a este punto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas”. De los autos no se extrae ninguna circunstancia particular que en el caso concreto permita concluir en sentido contrario, motivo por el cual se considera que se está en uno de los supuestos que hace posible resolver sin especial condena en costas, siendo procedente la revocatoria del fallo impugnado, en cuanto a ese punto únicamente.

VIII.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto le impuso el pago de ambas costas al accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida solo en cuanto condenó en costas al actor. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena en esos gastos. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas María Alexandra Bogantes Rodríguez

jjmb.-

2

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