Sentencia nº 12223 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Agosto de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-006434-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 09-006434-0007-CO

Res. Nº 2009012223

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y dieciséis minutos del cinco de agosto del dos mil nueve.

Acción de inconstitucionalidad promovida por C.M.A.Á., mayor de edad, divorciada, vecina de Alajuela, cédula de identidad 0-000-000; contra los artículos 69, 72 y 242 del Código de Familia.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:17 horas del 27 de abril del dos mil nueve, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 69, 72 y 242 del Código de Familia, por cuanto en su criterio se lesionan los artículos 17, 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 1, 11, 17, 18, 19 y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y artículos 7, 10, 24, 28, 33, 48, 51, 52 y 53 de la Constitución Política. Indica que su hijo nacido el 14 de octubre del 2004 tiene derecho a saber quién es su verdadero padre, sin embargo no puede llevar el apellido de su padre biológico porque está cubierto por la presunción establecida en el artículo 69 del Código de Familia. Indica que sólo su ex esposo puede impugnar el reconocimiento del menor, lo cual implica una pérdida de tiempo y gastos. Refiere que además está forzada a vivir en adulterio sin que se le permita reconocer su unión de hecho con el padre biológico de su hijo por estar casado con otra persona.

  2. -

    Mediante auto de las once horas y diecisiete minutos del treinta de abril de dos mil nueve (folio 4), se previno a la accionante que fundamentara en forma clara y precisa los motivos por los cuales considera que los artículos cuestionados lesionan la Constitución y los Tratados Internacionales, el supuesto legal en que fundamenta su legitimación, la respectiva invocación de inconstitucionalidad y las copias respectivas.

  3. -

    Por escrito presentado a folio 10, la accionante indicó literalmente: “…2-. Estando divorciada al momento del parto el 14/10/04, se presume habido en el matrimonio, artículo 69 del Código de Familia, no siendo así indique que el padre es otro, estando presente se negó al padre biológico declarar su paternidad, artículos 6 y 11 de la Ley de Administración Pública, artículos 4, 7 y 8 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículos 7, 11, 28 y 48 de la Constitución Política, indicándole que posteriormente costeara un abogado, a todas luces inconstitucional que se le vede saber quien es su padre y que el padre cumpla sus obligaciones, artículos 10 y 53 de la Constitución Política, no permite llevar el apellido del padre biológico con lesión a su personalidad, artículos 31, 49 y 59 del Código Civil, con esta arbitrariedad al no saber en la medida de lo posible quien es su padre, promoviendo posibles matrimonios entre hermanos o familia, artículo 14 del Código de Familia, por la protección especial del Estado, igual que el hijo habido fuera del matrimonio, artículos 1, 2 y 4 del Código de Familia, artículos 33, 51 y 53 de la Constitución Política, la norma más favorable es el artículo 1 de la Ley de Paternidad Responsable, artículos 1, 11, 17, 18, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, la limitación que existe, presenta una clara violación que roza el bloque constitucional, instrumentos internacionales, en detrimento con los principios del interés superior del menor, supremacía, debido proceso, defensa, legalidad, autonomía, economía procesal, buena fe, certeza, verdad real, igualdad, celeridad, razonabilidad y gratuidad. 3- Satura al Poder Judicial con diferentes procesos, solo mi exesposo puede realizar la impugnación de Paternidad, artículo 72 del Código de Familia, permitiendo hasta actuar de mala fe, artículo del Código Civil, considerando el interés superior del menor, todo aquel igualmente con interés legítimo, podrá actuar para que se cumpla que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del estado, artículos 19 y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículos 3 y 5 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículos 7, 11, 28, 33, 51, 52 y 53 de la Constitución Política, sino lo hace con la consecuencia de ir cárcel, ya que se me obliga a accionar contra el la pensión con fraude de ley, artículo 20 del Código Civil, incurriendo todos en perdida de tiempo, gastos e iniciar el proceso de Investigación de Paternidad, artículo 98 del Código de Familia, siendo totalmente injusto que solo la madre cargue con todos los gastos del niño, por negligencia el padre biológico contando con un fuero, mejor que una inmunidad para no poder tramitar la pensión, artículos 1 y 13 de la ley de Pensiones Alimentarias, gastos de maternidad, artículo 96 del Código de Familia, artículo 37 del Código de la Niñez y la Adolescencia, artículo 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; y les suceda ab intestato. 4-EL ESTADO no debe discriminar por la condición económica de la familia, con la crisis del país limita el acceso a la justicia, más que esta claro que el legislador en reiteradas ocasiones ha ordenado cumplir la protección especial de la familia y el interés superior del menor, por lo cual dispuso que quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla, tienen derecho a que el Estado se la suministre, artículos 1, 2 y 7 del Código de Familia, artículos 4, 5, 8,, 30 114 inciso a) del Código de la Niñez y la Adolescencia, artículos 3, 4 y 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículos 7, 33, 48 y 51 de la Constitución Política, no puede alegarse desuso, artículo 129 de la Constitución Política, por no cumplirse el mandato constitucional, es evidente como durante estos 35 años se ha lesionado la familia en general, gran parte de los puntos supracitados son causas del estado de indefensión, provocando un grave perjuicio que es el desorden social, aparenta no existir en estadísticas, obligando a una existencia ficticia ante la ley en contra de la voluntad, artículos 28 y 41 de la Constitución Política, se limita la igualdad al matrimonio base de la familia, artículos 1, 2 y 4 del Código de Familia, artículos 17, 24, y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículos 33, 51, 52 y 53 de la Constitución Política, mi pareja corre la amenaza de ir nuevamente a la cárcel por pensión de uno que no es su hijo, artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias, sin poder reconocer, ni cuidar a su hijo biológico que vive con nosotros, tan siquiera se reconocen los más de 6 años de unión de hecho, artículo 242 del Código de Familia, siendo odioso que estemos forzados a vivir en adulterio, artículo 48 inciso 1 del Código de Familia, al continuar casado tanto mi familia y la de su “esposa” ante la ley…” La petitoria de la accionante es: “…" Restablecer rápidamente su identidad, administrativamente con la Ley de Paternidad Responsable, el derecho constitucional de todos los niños a saber quien es su verdadero padre biológico, artículos 4, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículo 53 de la Constitución Política; *Que se aplique el artículo del 69 del Código de Familia, en que si después de consultarle a la madre indica que otro es el padre, toda presunción no se aplica y por tanto hijo habido fuera del matrimonio;. *Que se aplique el artículo 72 del Código de familia, en que todo aquel con interés legítimo, podrá impugnar la paternidad del hijo y si lo dispone realizar la investigación de paternidad; *Que se anule el artículo 242 del Código de Familia, la frase “entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio”; “Que se cumpla la protección especial, para hacer valer los derechos consignados en el Código de Familia, a quienes carecieran de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla, el Estado la suministre a través de la Defensa Pública, artículo 7 del Código de Familia, 114 inciso a) del Código de la Niñez y la Adolescencia, artículo 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y artículo 51 de la Constitución Política…”.

    Considerando:

    I.-

    La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. El artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que si la acción no llena las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día, como en efecto se hizo en este caso. Esa misma norma agrega que si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el P. denegará el trámite de la acción.

    II.-

    En el presente asunto, aún y cuando la accionante aportó un escrito exponiendo los motivos por los cuales considera procedente esta acción, en lo que respecta a la presunción que cubre la declaratoria de paternidad, no resultan fundamentos claros ni congruentes que sustenten una violación constitucional, sino que son ideas discontinuas y hacen alusión a normativa de orden legal. De manera que, a pesar del escrito presentado el 5 de mayo del 2009, la prevención no se tiene por cumplida en el sentido que lo requiere el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues ni siquiera la pretensión que cita: “…-* Restablecer rápidamente su identidad, administrativamente con la Ley de Paternidad Responsable, el derecho constitucional de todos los niños a saber quien es su verdadero padre biológico, artículos 4, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículo 53 de la Constitución Política; *Que se aplique el artículo del 69 del Código de Familia, en que si después de consultarle a la madre indica que otro es el padre, toda presunción no se aplica y por tanto hijo habido fuera del matrimonio;. *Que se aplique el artículo 72 del Código de familia, en que todo aquel con interés legítimo, podrá impugnar la paternidad del hijo y si lo dispone realizar la investigación de paternidad…” es congruente con unaeventual declaratoria de inconstitucionalidad (ver sentencia No. 139-I-95).

    Por tanto:

    S. el trámite a esta acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    EXPEDIENTE N° 09-006434-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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