Sentencia nº 12534 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Agosto de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-007189-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-007189-0007-CO

Res. Nº 2009-12534

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas y veintidós minutos del once de agosto del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-007189-0007-CO, interpuesto por M.G.L., mayor, vecino de Cartago contra ALCALDE DE CARTAGO, DIRECTOR DE LA DIRECCION GENERAL DE INGENIERIA DE TRANSITO DEL MOPT, DIRECTOR GENERAL DE TRÁNSITO DEL M.O.P.T., PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD DEL MOPT.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta y dos minutos del trece de mayo de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra y manifiesta que es vecino de la comunidad de La Joya, ubicada en Guadalupe de Cartago. Asegura que utiliza diariamente la ruta al costado norte del cementerio, y al costado norte de un inmueble que pertenece a la otrora Junta de Protección Social de Cartago. Alega que en esa zona no existen las adecuadas condiciones de seguridad vial, demarcación vertical y horizontal, la adecuada iluminación pública, sumado al desnivel de la acera frente a los Cementerios en relación con la carretera, que propician asaltos y otros ilícitos. Debido a lo anterior, se han realizado varias gestiones ante las autoridades recurridas, tendente a que se corrija el tráfico vehicular, máxime que en esa zona no hay aceras perimetrales y pasos peatonales, lo que obligan a las personas transitar por la calle, pero lo cierto es que no se ha obtenido resolución a esas gestiones. Estima que la situación descrita irrespeta la planificación urbana y violenta el contenido de la Ley 7600, pues a pesar de que han transcurrido muchos años de haberse promulgado esta normativa, los recurridos no ha hecho nada por cumplirla en lo que se refiere al estado de las vías públicas. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene la ejecución de las medidas necesarias para abordar una solución al asunto denunciado.

  2. -

    Informa bajo juramento Informa bajo juramento G.M.S. en su condición de Director General de la Policía de Transito (folio 12) que los actos alegados pro el recurrente no son de su competencia debido a que refieren a la falta de construcción de obra pública y señalización vial. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento R.A.R.B. en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Cartago (folio 21) que el área de calle publica a que se refiere el recurrente es carretera nacional, se trata de la ruta nacional No. 10, y le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes . En dicho sitio existe un semáforo que regula el transito vehicular y peatonal así como iluminación pública que corresponde al alumbrado público que es administrado por la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago . En cuanto al desnivel de la acera frente a los cementerios con respecto a la calzada obedece a un imperativo constructivo o de ingeniería y en cuanto ala seguridad ciudadana le corresponde al Ministerio de Seguridad Pública.

  4. -

    Informa C.R.F. en su condición de Apoderado Especial Judicial del Consejo de Seguridad Vial (folio 32) que este Consejo no tiene inferencia sobre las necesidades que el recurrente señala y nunca han sido notificados de las mismas. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    Mediante resolución de las once horas y veinticuatro minutos del veintidós de junio de dos mil nueve se otorgó audiencia al Director de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, al Presidente del Consejo Nacional de Vialidad y al Viceministro, todos funcionarios del Ministerio de Obras Publicas y Transportes (folio 36)

  6. - Informa bajo juramento P.L.C. en su condición de Vicepresidente del Consejo de Administración del Concejo Nacional de Vialidad (folio 39) que por la zona transitan gran cantidad de vehículos. No consta ninguna solicitud firmada por el recurrente e o algún otro ciudadano con respecto a la falta de dispositivos de seguridad vial en la comunidad La Joya de Guadalupe. Con respecto a los accesos para personas con discapacidad , se observa un buen ancho de las aceras y en buenas condiciones, incluso en esa zona existen rampas, por lo que no es cierto que se irrespete la ley 7600. Asimismo, la construcción y mantenimiento de las aceras no es competencia del CONAVI. Por otra parte, no es cierto que el alambre de púas llegue hasta el borde del caño. El CONAVI es responsable de mantener las carreteras de la red vial nacional en estado óptimo, garantizando la libre circulación vehicular , sin detrimento de la seguridad de las personas físicas que por determinada ruta transiten. En la actualidad, se ejecuta la licitación pública 2008LN-00030-CV en la cual se considera el tramo de la ruta nacional 10, desde Paraíso hasta la Finca La Amistad y de la Finca La Amistad hasta Siquirres, aproximadamente 82 km, por lo que se recomienda solicitar a la Dirección de Ingeniería de Tránsito asuma la demarcación faltante por medio de sus proyectos. La iluminación Pública no es competencia de este Despacho, sin embargo en la inspección realizada se detectó iluminación pública disponible en la ruta; sin embargo el alumbrado público es escaso. La Dirección de Ingeniería de Tránsito en el oficio No. DGIT-0609-2009 menciona que lo acusado por el recurrente en relación ala ausencia de aceras, señalización, pasos peatonales y otros dispositivos no constituye violación a los derechos fundamentales sino que corresponde a situaciones que podrían ser solventadas por la administración con la presentación de una solicitud ante la Dirección General de Ingeniería de Tránsito quien realizaría los estudios correspondientes de factibilidad técnica.. Por otra parte, no se ha violado las disposiciones de la ley 7600, por el contrario existen las aceras y las condiciones necesarias para que las personas discapacitadas puedan movilizarse. Asimismo en ningún momento se le está prohibiendo al recurrente trasladarse libremente por la zona. Solicita se declare sin lugar el recurso

  7. -

    Informa bajo juramento P.L.C.F., en su condición de Viceministro de Obras Públicas y Transportes (folio 55) que el Ministerio,por si solo no tiene la competencia ni la capacidad de ejecución para obras nuevas o reconstrucciones en la red vial cantonal, la competencia en materia de red vial cantonal es de la Municipalidad y le corresponde a este Ministerio asesorar y complementar a los gobiernos locales. Los hechos alegados por el recurrente corresponden aparentemente a la Dirección de Ingeniería de Transito La atención de la red nacional vial le corresponde al Consejo nacional de Vialidad. Bajo está linea de haberse presentado alguna gestión ante las otras dependencias citadas del CONAVI corresponde a ellas atender al solicitud del recurrente. En relación al tema de la adecuada iluminación pública este tema debe ser canalizado a través de JASEC. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  8. -

    Informa bajo juramento Junio A.V. en su condición de Director Genera de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 62)los hechos alegados por el recurrente corresponden a situaciones materiales que podrían ser solventadas por la Administración con la presentación de una solicitud formal en las instancia respectiva, en este caso la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. En los archivos de solicitudes que mantiene el Departamento de Estudios y Diseños de esta Dirección, no se encontró ninguna solicitud firmada por el recurrente o algún otro ciudadano o entidad pública o privada en relación con la falta de dispositivos de seguridad vial en la comunidad de la Joya en Guadalupe de Cartago, por lo que no es posible que esta Dirección conozca de oficio las necesidades de seguridad vial, accesibilidad y señalización a que el recurrente se refiere.

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    R.M.G.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO.- Alega el recurrente que en la comunidad de La Joya de Guadalupe de Cartago hay ausencia de aceras, señalización vial, pasos peatonales y otros dispositivos de seguridad vial, lo cual constituye una amenaza a sus derechos fundamentales debido a la gran cantidad de vehículos que por allí circulan y a lo dispuesto en la ley 7600.

    II.-

    SOBRE EL FONDO.- La vida en sociedad conlleva la aceptación de diversos peligros, algunos de los cuales pueden ser sorteados más fácilmente que otros, sin que resulte viable que el Estado pueda removerlos todos a efecto de proteger la vida de sus habitantes. Sin embargo, sí está obligado a adoptar, oportunamente, todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar esos peligros inherentes a la vida en sociedad, reduciéndolos al mínimo posible. Específicamente, el tránsito vehicular es una de esas actividades necesarias socialmente pero riesgosas, tanto para los conductores como para los peatones, de ahí que el Estado tiene el deber de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al público, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligros para la vida humana, siempre y cuando se respete aquella regulación. Se sabe que el problema de la seguridad vial es multicausal e interdisciplinario, habida cuenta que el riesgo o peligro no depende solamente de la existencia o de la ausencia de medidas de seguridad imputables a la Administración, sino de múltiples factores, tales como la velocidad de circulación, pericia de los conductores, la precaución de los peatones, el estado mecánico de los vehículos que circulan, el estado del tiempo y otros, por lo que resulta imposible exigir del Estado la eliminación de todos y cada uno de los riesgos que se ciernen sobre la existencia y seguridad de las personas en las vías públicas dedicadas al tránsito automotor.

    III.-

    En el presente caso, de la prueba aportada y lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas, la Sala tiene por demostrado que según la inspección realizada por funcionarios del CONAVI existe una mínima demarcación vertical, falta demarcación horizontal, pasos peatonales y el alumbrado público es escaso, en el sub judice se observa una actitud abiertamente negligente de las autoridades recurridas en el cumplimiento de sus competencias, al no haber adoptado, oportunamente, las medidas mínimas necesarias para evitar el riesgo que representa el tránsito vehicular en la zona denunciada por el recurrente. A juicio de este Tribunal, resulta intranscendente el hecho de que no haya solicitudes o quejas al respecto por parte del recurrente u otros ciudadanos en las instancias correspondientes, porque las competencias en materia de seguridad vial deben ser ejercidas de oficio. Por otra parte, aunque se trate de rutas nacionales, la seguridad vial es también un asunto de interés local, que las municipalidades no pueden soslayar y deben actuar, en coordinación con el MOPT, para brindar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores, ancianos y personas discapacitadas. De ser necesario, los municipios deben exigir al MOPT la adopción de medidas rigurosas para el aseguramiento vial. La excusa del Alcalde Municipal en cuanto que la ruta a la que se refiere el recurrente es nacional resulta inadmisible: si bien es cierto que no podría la Municipalidad, en principio, señalizar o instalar semáforos por su cuenta, también es cierto que en casos de omisión del MOPT para brindar una adecuada seguridad vial en sus rutas nacionales que atraviesan sus localidades, las Municipalidades respectivas deben intervenir, al menos con carácter cautelar y provisional, mientras el MOPT no disponga las medidas definitivas. Aunque también se constata omisiones de parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, quien debe actuar preventivamente frente a estos casos, y proceder a realizar las señalizaciones correspondientes de forma rápida, eficiente y sin dilación. N. como el mismo D. General de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito afirma en su informe que esa Dirección es la competente para realizar estudios de factibilidad técnica para la instalación y señalización vial en caminos públicos, pasos peatonales u otros dispositivos de seguridad vial, pues bien, esos estudios deben realizarse, por regla general, anticipadamente a las tragedias. Así entonces, en cuanto este extremo, lo procedente es declarar con lugar el recurso, tal como en efecto se hace, ordenándose a la Municipalidad de Cartago coordinar acciones con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes a efectos de dar solución al problema denunciado pro el recurrente, debiendo tomar las medidas necesarias, para la correcta señalización vial, para asegurar que el paso y la vida de los transeúntes por la ruta 10 en el sector la Joya de Guadalupe de Cartago no se ponga en peligro..

    En cuanto a la construcción de aceras, rampas y demás accesos establecidos en la Ley 7600, según la prueba documental aportada, la Sala constata que en la zona denunciada existen aceras en buenas condiciones, siendo que el ancho es amplio así como los espaldones y cordones de caño (folio 48) y además bajo juramento el Vicepresidente del Consejo de Administración del Concejo Nacional de Vialidad indica que existen rampas que le facilita el acceso a las personas discapacitadas, por lo que no es cierto que se lesione los derechos fundamentales de los peatones que transitan dicho lugar.

    Finalmente en relación al escaso alumbrado público, y la inseguridad ciudadana se trata de una queja, lo cual no es materia de amparo, sino que constituye una denuncia que, como tal, debe ser presentada ante la instancia competente, en este caso Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago y el Ministerio de Seguridad Pública con el propósito que tomen las medidas de su competencia para darle solución a esa situación .

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a J.A.V. en su condición de Director de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a R.A.R. B. en calidad de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Cartago o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que procedan DE INMEDIATO a coordinar las acciones necesarias para solucionar de forma definitiva el problema de inseguridad vial existente en la carretera nacional No. 10, específicamente a la altura de la comunidad de la Joya, en Guadalupe de Cartago. Se le advierte a J.A.V. y a R.A.R.B. o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a J.A.V. y a R.A.R.B. o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal. En los demás extremos alegados se declara sin lugar el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Alexander Godínez V.

    130 / azunigag

    EXPEDIENTE N° 09-007189-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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