Sentencia nº 00778 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Agosto de 2009

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-401285-0186-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoSimulación y liquidación anticipada de bienes gananciales

Exp: 01-401285-0186-FA

Res: 2009-000778

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil nueve.

Proceso de ejecución de sentencia dentro de ordinario de liquidación anticipada de bienes gananciales establecido ante el Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por BLANCA NIEVES GÓMEZ SOLANO, comerciante, contra C.P.P.R., pensionado. Figura como apoderada especial judicial del demandado la licenciada L.L.M., viuda. Todos mayores, casados y vecinos de S.J., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    La apoderada especial judicial del señor P.P., en escritos fechados veintiséis de abril y nueve de mayo ambos de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara el avalúo de la finca dicha de acuerdo al valor del dólar en 1988, por las suma de 80.000 dólares y se nombre un perito para la valoración histórica de la finca en el año 1988 y que los gastos procesales sean por partes iguales.

  2. -

    La señora G.S. contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha doce de junio de dos mil siete y no opuso excepciones.

  3. -

    La jueza, licenciada Y.C.G., por sentencia de las diez horas veinte minutos del quince de febrero de dos mil ocho, dispuso: con base en lo expuesto, normas legales citadas, se falla: se declara con lugar la ejecución en las siguientes condiciones: se fija el derecho a bienes gananciales de la señora GÓMEZ SOLANO en la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL (sic) COLONES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS, esa suma deberá ser pagada por el ejecutante, una vez firme la resolución, pues en caso contrario se podrá proceder, a petición de parte interesada, al remate de los bienes y al pago de los intereses legales que correspondan sobre esa suma.- Sin especial condena en costas en cuanto a esta ejecución.

  4. -

    La apoderada especial judicial del ejecutante apeló y la señora G.S. se adhirió a ese recurso. El Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas O.M.M.G., N. S.B. y A.S.R., por sentencia de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de julio de dos mil ocho, resolvió: en lo apelado, se confirma la sentencia apelada.

  5. -

    La señora G.S. formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veinticinco de noviembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La apoderada del señor P.C.P.R., presentó ejecución de la sentencia número 487, de las 8:00 horas del 9 de mayo de 2006, del Juzgado Primero de Familia, Primer Circuito Judicial de San José (folios 600 y 601). Señaló que en esa sentencia se declara que la finca Partido de San José, inscrita bajo el sistema de folio real matrícula 210069-000 es bien ganancial, por lo que su excónyuge, B.N.G. S., tiene derecho al 50% del valor neto que tenía el bien en el año 1988, lo que deberá determinarse en esta vía. Agregó, que esa sentencia fue confirmada por el Tribunal de Familia de San José, mediante resolución de las 10:00 horas del 23 de agosto de 2006. Indicó que la propiedad fue comprada por su representado en 1976 por la suma de $80.000,00. Solicitó se pida al Banco Nacional de Costa Rica, el histórico del tipo de cambio del dólar con los colones en 1988. En relación con las costas a cargo de su representado, expresó que la actora deberá presentar los recibos según el monto del proceso. Mediante escrito posterior (folios 608 y 609), fija las pretensiones indicando que solicita el avalúo de la finca dicha de acuerdo al valor del dólar en 1988, por las suma de 80.000 dólares y se nombre un perito para la valoración histórica de la finca en el año 1988 y que los gastos procesales sean por partes iguales. La señora G.S., contestó la audiencia que se le diera al efecto de manera positiva a la ejecución y negativamente a la metodología propuesta por el ejecutante (folios 618 a 625). El Juzgado Primero de Familia de San José, declaró con lugar la ejecución, fijó el derecho a gananciales de la señora G.S. en la suma de ¢14.310537,16, que deberá pagar el ejecutante una vez firme la resolución, que en caso contrario se podrá proceder a petición de la interesada al remate de los bienes y al pago de los intereses legales que correspondan; y, sin especial condenatoria en costas (folios 735 a 739 vuelto). La representante del ejecutante interpuso los recursos de revocatoria y apelación contra la citada sentencia (folios 746 y 747), a la que se adhirió la señora G.S. (folio 751 a 760). El Tribunal de Familia confirmó (folios 801 a 804 vuelto).

II.-

AGRAVIOS: La señora B.N.G.S., disconforme con lo resuelto por el tribunal, interpone recurso de casación. Fundamentalmente señala que se confirmó la sentencia de primera instancia sin adecuada fundamentación, con lo que se violó la sana crítica racional al precisar el valor del inmueble haciendo la conversión del valor del dólar al año 1988, con lo que se quebrantan los artículos 99, 155 y 330 del Código Procesal Civil. Agrega que el fallo que se ejecuta fue contra lege al dimensionarlo en el tiempo. Dice que la sentencia que se ejecuta fue muy clara y en sus términos debe procederse, conforme con la valoración del inmueble por parte del perito nombrado por el despacho; siendo incorrecta la metodología propuesta por la apoderada del ejecutante. Debe respetarse en el peritaje la medida del inmueble en 1988. Manifiesta que no es cierto que la perito estableciera el valor del inmueble para 1988 en ¢28621074, 30, como se afirmó en la sentencia recurrida, sino que lo fijó en 376.098 dólares, por lo que le corresponde la mitad de esa suma en dólares. Agrega, que la metodología de los juzgadores que antecedieron en el conocimiento del asunto, al fijar el valor del bien, no es la correcta, pues hacen la conversión retroactiva del valor del dólar al año 1988. Por lo anterior pide se establezca que la suma a que tiene derecho es de 188.049 dólares que corresponde a la mitad del valor pericial de la propiedad al año 1988, y se rechacen las propuestas de cálculo hechas por el ejecutante y el método de conversión de la moneda utilizada en las instancias precedentes.

III.-

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA: Previo a conocer sobre el recurso que nos ocupa, es conveniente recordar cuál es su objetivo y fines. Esta Sala, ha señalado que el proceso de ejecución de sentencia, como última etapa del proceso, posterior al de conocimiento, tiene como objetivo asegurar la eficacia real y práctica de las sentencias condenatorias, y con ello, asegurar los fines de la función jurisdiccional. Para C., la ejecución de sentencia está dirigida a asegurar la eficacia real y práctica de ésta, especialmente en aquéllos casos en que el fallo no contiene una condena específica en sumas de dinero líquidas y exigibles. Así el proceso se divide en dos etapas. La primera destinada a establecer lo que se debe y la segunda, destinada a determinar el quantum de la obligación impuesta en la primera. No obstante, según afirma el citado autor, el proceso es uno sólo, es decir, sus diversas etapas no alteran su unidad (Ver COUTURE, E.J.F. del Derecho Procesal Civil, tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1969, pág. 457 y ss). De modo que el recurso de casación que se formula en este tipo de procesos posee características diferentes a los supuestos previstos en los numerales 593, 594 y 595 del Código Procesal Civil, porque el objetivo es la debida aplicación del fallo, con absoluto respeto a la cosa juzgada; y evitar que los juzgadores alteren o interpreten, en forma arbitraria, el contenido de las sentencias sometidas a ejecución. Por expresa disposición del numeral 704 del citado cuerpo normativo, en las diligencias de ejecución de sentencia el recurso de casación es admisible únicamente por dos motivos: 1) cuando se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, y 2) cuando se provea en contradicción de lo ejecutoriado; generando ambos casos, la violación de las leyes relativas al valor de la cosa juzgada. Se trata de un recurso extraordinario, así lo indicó esta S. en el voto número 259, de las 10:10 horas, del 31 de agosto de 1999, cuando dijo: “…en materia de ejecución de sentencia, el recurso de casación es extraordinario y está limitado a que el Tribunal patentice mediante un cotejo objetivo, si existe o no oposición entre la sentencia que se trata de ejecutar y el mandato recurrido, con el fin de examinar si éste resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en sentencia, o si se provee contra lo ejecutoriado; es decir que, a la S. le incumbe exclusivamente cuidar de la santidad de la cosa juzgada sin que estén sujetos los Jueces al examen de errores de hecho o de derecho que hayan podido cometer los de instancia en la apreciación de las pruebas y de violaciones de leyes extrañas a la cosa juzgada…”. (En igual sentido ver de esta Sala, entre otros, los votos números 6, de las 9:20 horas, del 9 de enero y 10, de las 9:00 horas, del 16 de enero, ambas de 1998; 166 de las 9:30 horas, del 11 de febrero y 219, de las 14:50 horas del 16 de febrero, ambas de 2000; 291 de las 11:20 horas del 31 de mayo de 2001; 399, de las 10:30 horas del 9 de agosto de 2002 y 978, de las 10:10 horas, del 19 de noviembre de 2008).

IV.-

SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: En relación con la prueba para mejor proveer ofrecida por la recurrente, su gestión no es de recibo. La admisión de este tipo de prueba es restrictiva, según lo regulado en el numeral 609 ídem y en el artículo 561 del Código de Trabajo, de aplicación en la materia de conformidad con el artículo 8 del Código de Familia. En todo caso, tampoco es posible ordenar la prueba ofrecida, por la misma naturaleza del recurso en los procesos de ejecución, en los que la competencia de la Sala, se circunscribe solo ha determinar si se resolvieron puntos sustanciales no controvertidos en la sentencia o contrarios de lo ejecutoriado.

V.-

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA EJECUTORIA: De conformidad con el ordinal 704 del Código Procesal Civil, en el proceso de ejecución de sentencia, el recurso de casación solamente procede, de manera excepcional, contra las sentencias de segunda instancia. De ello se deriva que, las afirmaciones de la recurrente en cuanto a que el fallo ejecutoriado fue dictado contra lege y es injusto, son improcedentes ante esta S., pues es un fallo firme, con autoridad de cosa juzgada material (artículo 162 del Código Procesal Civil), dictado en el proceso ordinario seguido entre las partes para la liquidación anticipada de bienes gananciales, y contra el que, en la oportunidad procesal correspondiente, no se instauró el recurso de casación que en derecho correspondía, sin que ahora puedan plantearse las inconformidades dejadas de hacer por la incuria de la parte, y para cuyo conocimiento esta S. no tiene competencia, pues como se dijo anteriormente, la misma está limitada ha determinar la existencia de contradicciones entre la sentencia que se busca ejecutar y la resolución recurrida, sea porque esta resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en sentencia, o contrarios a lo ejecutoriado.

VI.-

DEL RECURSO EN EL CASO CONCRETO: La sentencia que se ejecuta, la número 487, de las 8:00 horas del 9 de mayo de 2006, del Juzgado Primero de Familia, del Primer Circuito Judicial de San José, expresa: “…Se declara con lugar la demanda de liquidación anticipada de bienes gananciales, declarándose que la finca del partido de San José matrícula de folio real número doscientos diez mil sesenta y nueve cero cero cero es ganancial, en consecuencia la señora BLANCA NIEVES GOMEZ SOLANO tiene derecho al cincuenta por ciento del valor neto que tenía el bien en el año mil novecientos ochenta y ocho, lo que deberá determinarse en ejecución del fallo. …Las costas procesales y personales son a cargo del demandado vencido” (folios 535 a 553); la que fue confirmada por el Tribunal de Familia de San José, mediante resolución de las 10:00 horas del 23 de agosto de 2006 (folios 575 a 578). La sentencia aquí recurrida, que confirmó la de primera instancia, señala que el dictamen de la perito, que fijó el valor de la finca según el valor del dólar al 15 de junio de 1988, en que su precio era de ¢76,10, es acertado y conforme al parámetro dado por la sentencia que se ejecuta, por lo que estimó correcto el monto de ¢14.310.537,16, en que se fijó lo que le correspondía a la señora G.S., como gananciales sobre la finca del partido de San José, matrícula de folio real número doscientos diez mil sesenta y nueve cero cero cero. Así el primer agravio contra la sentencia recurrida es por considerar inadecuada fundamentación y violación de la sana crítica racional, al precisar el valor del inmueble haciendo la conversión del valor del dólar al año 1988, con lo que se quebrantan los artículos 99, 155 y 330 del Código Procesal Civil. El primero de esos numerales se refiere a la necesaria congruencia de las sentencias, de manera que quien juzga debe pronunciarse sobre todos los asuntos contenidos en la demanda y debatidos en el proceso, por estar prohibido hacerlo sobre cuestiones no debatidas. El 155, además de referirse a aspectos de congruencia que deben respetarse en las sentencias, regula sus requisitos formales; y, el 330, establece las reglas de apreciación de la prueba. Como se colige de lo dicho, ninguna de las infracciones legales que se acusan en la sentencia, se encuentran comprendidas dentro de las excepciones que, para la procedencia del recurso, establece el artículo 704 del Código Procesal Civil; es decir, no se está acusando que la sentencia recurrida resuelva puntos de fondo no controvertidos en la litis ni resueltos en la sentencia ejecutada, o que se esté resolviendo en infracción de la cosa juzgada.

VII.-

En síntesis, la inconformidad de la recurrente, se centra en la forma en que se valoró el inmueble en las instancias precedentes, por dos razones: 1) la conversión del valor del dólar se hizo en forma retroactiva al año 1988, y 2) se afirmó que la perito estableció el valor del inmueble para 1988, en ¢28.621.074,30, cuando lo correcto fue que lo estableció en $376098, por lo que le corresponde la mitad de esta última (en dólares), debiendo respetarse en el peritaje la medida del inmueble en 1988. Este Colegio se avocó a la tarea de efectuar el cotejo entre la resolución recurrida y la ejecutoriada, a efecto de determinar si lo expresado de esa manera por la recurrente encontraba o no asidero en las excepciones que permiten la procedencia de este recurso (ordinal 704 del Código Procesal Civil), principalmente, porque también afirma, que la sentencia que se ejecuta fue muy clara y en sus términos debe procederse, lo que dio margen a pensar que podría existir, en la sentencia del tribunal, algún punto de fondo no controvertido en la litis y no resuelto en la sentencia ejecutada, o que se hubiese resuelto en infracción de la cosa juzgada. Sin embargo, de dicho cotejo, no se determinó la existencia de dichas hipótesis pues lo que se dio fue la determinación, por parte del Tribunal, de la suma que correspondía a la aquí recurrente por su derecho a gananciales sobre el bien inmueble citado, tomando como base el valor dado por la perito, considerando correcta la metodología usada en su informe (folios 669 a 678 y sus aclaraciones a folios 704 a 708 y 720). Sobre el tema de la procedencia del recurso de casación en procesos de ejecución, en la resolución número 259, de las 10:10 horas, del 31 de agosto de 1999, esta S. explicó que “En materia de ejecución de sentencia, el recurso de casación es extraordinario y está limitado a que el Tribunal patentice mediante un cotejo objetivo, si existe o no oposición entre la sentencia que se trata de ejecutar y el mandato recurrido, con el fin de examinar si éste resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en sentencia, o si se provee contra lo ejecutoriado; es decir que, a la S. le incumbe exclusivamente cuidar de la santidad de la cosa juzgada, sin que estén sujetos los Jueces al examen de errores de hecho o de derecho que hayan podido cometer los de instancia en la apreciación de las pruebas y de violaciones de leyes extrañas a la cosa juzgada... La sentencia… estipuló una condenatoria en abstracto y, los jueces, en ejercicio de las facultades que la ley les concede, establecieron el "quantum" de la condenatoria, por ese extremo petitorio, y la fijación hecha no riñe con lo ejecutoriado; pues, en ese fallo, no se establecieron parámetros de ninguna naturaleza que permitieran estimarlo así. El problema planteado se centra, entonces, en la determinación del derecho del actor, ya establecido en el fallo, en montos ciertos al amparo del material probatorio evacuado y valorado por los jueces sentenciadores. Tales aspectos de apreciación de la prueba, son competencia exclusiva de los jueces de instancia y los posibles errores de hecho o de derecho, en que hayan podido incurrir al dar cumplimiento a los fallos, no están sujetos al examen de esta Sala, al no estar comprendidos dentro de los supuestos contemplados en el citado artículo 704 del Código Procesal Civil; en otras palabras, todo lo que sea valoración de prueba, precluye con la decisión de segunda instancia y escapa de esta manera, a la Casación, entratándose de ejecuciones de sentencias”. (En ese mismo sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de esta Sala números: 586, de las 10:00 horas, del 7 de julio de 2006; 277, de las 9:45 horas, del 4 de mayo de 2007; 717, de las 10:30 horas, y 942, de las 9:45 horas, del 6 de noviembre, ambas de 2008; y, 17, de las 9:40 horas, del 14 de enero de 2009). Así las cosas, analizados los agravios, los mismos no son de recibo porque el fallo se ajusta a la sentencia que se ejecuta.

VIII.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, el recurso debe declararse sin lugar, con sus costas a cargo de la recurrente (doctrina del artículo 611 del Código Procesal Civil).

POR TANTO

Se declara sin lugar el recuso, con las costas a cargo de la parte que lo promovió.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas María Alexandra Bogantes Rodríguez

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