Sentencia nº 00796 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Agosto de 2009

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-001386-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 05-001386-0166-LA

Res: 2009-000796

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiuno de agosto de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por L.R.Q.A., vecino de San José, contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial el licenciado G.S.W., vecino de Heredia. Ambos mayores, casados y abogados.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado doce de mayo de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de auxilio de cesantía, vacaciones, salario en especie, honorarios de notario público, honorarios profesionales en su condición de apoderado general judicial, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado general judicial de la sociedad demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada M.Z.V., por sentencia de las diez horas siete minutos del siete de setiembre de dos mil seis, dispuso: De conformidad con lo expuesto, artículo 222 del Código Procesal Civil y 602 del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR rechazando en todos los extremos la presente, demanda incoada por L.R.Q.A. contra COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ S.A., representada su apoderado especial judicial licenciado F.C.M.. Se acoge la excepción de de falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 13:06 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U.M., Á.M.A. y M.R.B., por sentencia de las diecinueve treinta minutos del veintiocho de abril de dos mil ocho, resolvió: Se declara, que en los procedimientos no se notan vicios u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data diez de junio de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada B.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 12 de mayo de 2005, el actor formuló demanda para que en sentencia se obligara a la sociedad accionada al pago de los siguientes extremos: a) auxilio de cesantía que corresponde a veinte meses calculados al 100% del monto mensual de su salario; b) por vacaciones, además de los días considerados en la liquidación que le entregaron, 69 días hábiles; c) que los extremos reclamados deben ser cancelados incluyendo dentro de su salario base de cálculo, lo correspondiente a salario en especie (vehículo de uso discrecional y celular), los honorarios de notario público por la escritura pública número 17 de las 13 horas del 26 de octubre de 2004, que corre a folio 19 vuelto del tomo 20 de su Protocolo, y los honorarios profesionales correspondientes al ejercicio de su condición de apoderado general judicial; d) que el salario en especie no debe ser inferior al 50% de las sumas percibidas en efectivo, incluyendo aquellas otras que debió haber recibido en concepto de honorarios de notario público en la escritura indicada, y los honorarios profesionales correspondientes al ejercicio de su condición de apoderado general judicial; e) que los honorarios de notario público por la escritura, así como los honorarios profesionales correspondientes al ejercicio de su condición de apoderado general judicial, deben ser calculados de acuerdo con el Decreto de Honorarios del Colegio de Abogados vigente; f) que a la suma total que se obtenga siguiendo los criterios indicados en los incisos a) al e), se le debe restar lo cancelado en la liquidación parcial que le fue entregada; g) intereses legales desde la fecha que cada una de ellas debió ser cancelada y hasta su efectivo pago; y h) ambas costas del proceso. Como fundamento de su pretensión afirmó que prestó servicios para la compañía demandada, por espacio de veinte años dos meses, siendo el último puesto desempeñado el de Director Jurídico Institucional. Agregó que con ocasión de su renuncia, a partir del 14 de noviembre de 2004, debió haber sido liquidado de acuerdo con la Convención Colectiva vigente en la institución, propiamente en el artículo 99, que establece: “En caso de renuncia…los trabajadores tendrán derecho a percibir por concepto de auxilio de cesantía, un porcentaje sobre el cálculo de los veinte salarios posibles de cesantía conforme al número de años servidos, de acuerdo a la siguiente tabla: 10 años 40% 20 años 100%”. Añadió que mediante nota titulada “Liquidación de derechos”, de fecha 21 de enero de 2005, y a pesar de lo dispuesto en la norma convencional, sólo se le liquidaron 18 años 2 meses 28 días, ya que no se le incluyó el tiempo que laboró para el Instituto Costarricense de Electricidad, a saber, de setiembre de 1984 a agosto de 1986, el que si se hubiera considerado, sumaría un total de 20 años 2 meses de tiempo laborado. Manifestó que también ha insistido en el pago de vacaciones no disfrutadas y que no fueron incluidas en la liquidación, las que hasta la fecha no han sido canceladas. Detalló que adjunta nota de control de vacaciones hasta el período 2001, para cuando tenía 45 días de vacaciones sin disfrutar, sin considerar los años 2002 y 2003, para un gran total de 69 días de vacaciones no disfrutadas. Señaló que en su condición de Director Jurídico de la compañía, se le entregó un vehículo de uso discrecional, de julio de 1996 a abril de 2003, pues de manera repentina e insólita en marzo de 2003, a través de una nota suscrita por el señor M.C., se le pidió que el vehículo que se le asignó de forma discrecional tenía que entregarlo para ser rotulado y numerado, y además debía dejarlo al concluir la jornada de trabajo en los garajes de la empresa, de manera que ya no podía desplazarse a su casa de habitación, utilizarlo de lunes a lunes, días feriados, fines de semana y en tiempo de vacaciones, como lo hizo durante más de siete años continuos de forma discrecional, en que la compañía le daba el combustible y el mantenimiento del automotor, al igual que al resto de sus compañeros de igual rango y a quienes también les fue suprimido ese beneficio. Igualmente y en condición de salario en especie, la accionada, de forma discrecional y para uso continuo, le entregó un teléfono celular cuyo número es el 389-4502, desde el año 1998, el que no sólo es para utilizarlo en sus funciones como D.J., sino también para llamadas personales, el que la compañía siempre pagó durante la vigencia de su relación laboral. De igual forma, tampoco fue considerado en la liquidación de derechos, la retribución por su condición de apoderado general judicial de la compañía, del 18 de mayo de 1987 al mes de octubre de 1990, ya que según lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, el mandato no se presume gratuito, lo será si así se ha estipulado. Tampoco se contempló en la liquidación de derechos, los actos notariales de la compañía que realizó, en especial la escritura pública número 17 de las 13 horas del 26 de octubre de 2004, por la que se reformó la cláusula quinta de la escritura constitutiva de la accionada, mediante la cual se aumentó su capital social de cincuenta y un millones novecientos ochenta y seis mil colones a sesenta y tres mil trescientos diecisiete millones setecientos treinta mil colones (folios 1 a 6). En escrito presentado el 7 de junio de 2005, el actor desistió del 20% reclamado, por haber sido cancelado; así como lo relativo al teléfono celular, escritura pública de aumento de capital social y poder general judicial (folio 86). El apoderado general de la sociedad accionada contestó en forma negativa la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit, las que solicitó acoger y declarar sin lugar la demanda con costas a cargo de quien la promovió. Alegó que en la liquidación de derechos se incluyó lo correspondiente al pago de los días de vacaciones pendientes de disfrutar, siendo el desglose de la siguiente manera: 2003-2004, 15 días cancelados, y 2004-2005, 7.24. En cuanto a la fórmula F-67 (vale por vacaciones), firmada por él, utilizada para el adelanto de vacaciones por períodos cortos, mediante la cual autorizó al actor a que disfrutara los cuatro días solicitados, no por eso reconoció que tuviera a su favor cuarenta y cinco días de vacaciones pendientes de disfrutar. Detalló que la Dirección de Recursos Humanos es la dependencia que lleva el control oficial del disfrute de vacaciones, tal como quedará demostrado con las copias de las acciones de personal y solicitud de movimiento de personal que se adjuntan (F-164), se cancelaron los períodos de vacaciones reclamados, razón por la que cual, no se debe hacer reajuste alguno a la liquidación de derechos. Añadió que el vehículo aludido por el actor, no le fue entregado directamente para su uso discrecional, sino a la dependencia a su cargo, para mejorar el desempeño de los deberes de su competencia. Afirmó que lo que se dio por parte del demandante y de otras jefaturas, fue un uso desmedido del vehículo asignado a sus dependencias, situación que obligó a la administración superior de la empresa, a emitir la regulación correspondiente para el uso de los vehículos asignados y de esta manera respetar la legislación aplicable a este caso. Asimismo, calificó de falsa la siguiente manifestación del señor Q.: “que de manera repentina e insólita en el mes de marzo del 2003, a través de una nota suscrita por el Sr. M.C., se me pidió que el vehículo que se me asignó de forma discrecional tenía que entregarlo para ser rotulado y numerado y que además debía dejarlo al concluir la jornada de trabajo en los garajes de la CNFL”. Lo anterior por cuanto debido a sus labores de asesor jurídico y a la estrecha relación laboral existente, siempre tuvo conocimiento del proceso que se venía dando para emitir la regulación del uso de los vehículos asignados a algunas dependencias de la empresa, por las desviaciones del fin para el cual fueron asignados. Reseñó que desde el mes de noviembre de 1999, en coordinación con el señor Q., la Gerencia presentó ante la Contraloría General de la República, el documento denominado “Manual para la organización, uso, control y mantenimiento de vehículos de la CNFL, S.A.”. Posteriormente, en marzo de 2001, en oficio n° 03159, el ente contralor dio respuesta a la Gerencia General, aprobando el Manual mencionado, con la recomendación de cambiar el término por Reglamento, y que para su entrada en vigencia, debía ser aprobado por el Consejo de Administración, situación de la que tuvo conocimiento el señor Q., pues, asesoró a la Gerencia en todo lo relacionado al tema. De ahí que, no es cierto que fuera una sorpresa para él, que se tuviera que rotular el vehículo asignado a su dependencia, que su uso tuviera que apegarse al fin para el cual se asignó (uso bajo la modalidad de Disponibilidad Permanente de conformidad con el artículo 21 del Reglamento, exclusivo para el desempeño de las funciones que competen a la dependencia a su cargo). Del mismo modo, la Ley 5691 de 1975, denominada Obligación de Regular Uso de Vehículos Oficiales, en su artículo 4 establece que las instituciones indicadas en el artículo 1, deben regular todo lo concerniente al uso de vehículos, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría General de la República. Sobre este punto, el ente Contralor emitió el Manual Sobre Normas Técnicas de Control Interno Relativas al Control Sobre el Uso y Mantenimiento de Vehículos, vinculante para la compañía por mandato de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, debido a que pertenece a la Hacienda Pública. Esto sirve de base para explicar que el Manual mencionado establece claramente en los epígrafes 311.01 y 311.04, la diferencia entre lo que es un vehículo de uso discrecional y uno de uso administrativo, enfatizando que los primeros serán asignados únicamente a los funcionarios autorizados por la ley y no constituyen salario en especie (folios 100 a 109). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, en sentencia nº 3745 de las 10:07 horas del 7 de setiembre de 2007 declaró sin lugar la demanda. Resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas (folios 224 a 234). El demandante formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio (folios 237 a 244). El Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del mismo circuito judicial, en voto nº 235 de las 19:30 horas del 28 de abril de 2008 confirmó la sentencia recurrida (folios 268 a 283).

II.-

AGRAVIOS: El actor se muestra inconforme con lo resuelto en la instancia precedente. En concreto reclama: a) en cuanto al vehículo de uso discrecional. Acusa que el tribunal no valoró los hechos ni la prueba aportada, en conciencia con la debida fundamentación, vulnerándose el artículo 493 del Código de Trabajo. Según el recurso, el ad quem resuelve que a partir de 1993 y hasta abril de 2003, hizo uso discrecional del vehículo de la demandada y posterior a esa fecha, se creó un Manual Sobre Normas Técnicas de Control Interno Relativas al Uso y Mantenimiento de Vehículos, que vino a regular las actividades realizadas por la accionada en cuanto al uso de automóviles. Invoca que lo anterior responde precisamente al reconocimiento del uso del vehículo discrecional que utilizó por varios años, el cual constituyó salario en especie, con un valor no inferior al 37% del salario, extremo que se le debió reconocer en la liquidación. Agrega que además de apoderado general judicial era director jurídico de la accionada, circunstancia por la que no solicitó al momento de la supresión del derecho de uso de vehículo discrecional, como salario en especie, ya que no era ético ni legalmente procedente hacerlo. Afirma que debe tenerse en cuenta el principio de la primacía de la realidad, cuya aplicación está implícita en el artículo 18 del Código de Trabajo. Según ese principio, en material laboral preferentemente cuentan las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente. Alega que la tesis seguida por la sentencia impugnada, hace que el fallo violente el principio de igualdad, al permitir un trato distinto al que la compañía dio a otros funcionarios, a quienes por habérseles eliminado el uso discrecional de vehículos, se les indemnizó tomando en cuenta el 37% que como salario en especie representaba el uso del vehículo; b) en cuanto a vacaciones. Refiere que como el tribunal se equivocó en cuanto al número de días a disfrutar y a la ignorancia con que considera la prueba documental que en su momento se adjuntó en el legajo de demanda. Señala que adjunta nota dirigida al ingeniero M.A.C.G., subgerente de la compañía y superior jerárquico inmediato, así como control de vacaciones bajo la boleta número F-67, denominada vacaciones; de los que se desprende que se le adeudan 45 días de vacaciones del período 1997 a 2001 y de 2001-2003 y 2004, para un total de 62 días hábiles de vacaciones no disfrutadas, siendo “desacreditada” la prueba documental presentada y que se encuentra en el expediente de este proceso, con el efímero y circunstancial testimonio del señor Q.H., quien incluso se dejó decir que “no necesariamente coincide el saldo de vacaciones que tenía un servidor con relación con el reporte de Recursos Humanos…”, y; c) en cuanto al “considerando de la sentencia”. Afirma que la sentencia recurrida contiene un vicio en su estructura de orden procesal, en el considerando primero al manifestar: “Se mantiene la relación de hechos tenidos por demostrados, salvo en lo que se dirá: VER HECHOS INDEMOSTRADOS”. Esto porque de la literalidad de la sentencia no se encuentra en ella hechos indemostrados y de existir, lo ponen en situación de indefensión, ya que se desconocen, con lo cual se le está infringiendo su derecho a la oposición, pues de resultar indemostrados se le coloca en una situación desventajosa por un error material a la óptica de la autoridad judicial pero de trasgresión a sus derechos. En consecuencia, solicita se case la sentencia, se anule el fallo, se declare con lugar la demanda interpuesta en todos sus extremos y se obligue a la entidad demandada al pago de costas (folios 293 a 305).

III.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:La Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A. constituye una empresa pública-ente de derecho privado, por la forma de su organización. Si bien, en principio, por lo regulado en los artículos 3, inciso 2), 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública se ha considerado que el derecho privado regula la actividad de los entes que por el régimen de su conjunto y los requerimientos de su giro constituyen empresas industriales o mercantiles comunes y no se consideran servidores públicos los empleados de las empresas o servicios económicos del Estado, con lo cual sus relaciones se regirán por el derecho laboral o mercantil, cabe precisar que ya la Sala Constitucional y esta otra Sala, en forma reiterada, han establecido que las relaciones de empleo en entidades como la demandada son de naturaleza mixta y no meramente privadas, en el tanto en que se aplica la legislación laboral común, siempre y cuando no se desplacen consideraciones de orden superior, propias del Derecho Público. La Sala Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha abordado el tema de las relaciones de empleo en la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. (RECOPE), señalando precisamente que el régimen de empleo en dicha empresa es de naturaleza mixta y que siempre queda sujeta a ciertas regulaciones de Derecho Público, dado el carácter público de los fines que persigue y los fondos que maneja. La naturaleza jurídica de RECOPE y de la C.N.F.L. es la misma, pues ambas son empresas públicas – entes privados, con lo cual los razonamientos que la doctrina jurisprudencial ha hecho respecto de la primera son plenamente aplicables a la segunda. En ese sentido, resulta de vital importancia citar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia n° 7730 dictada a las 14:47 horas del 30 de agosto del año 2000, en la que expresamente se estableció:

“VIII.-

NATURALEZA JURIDICA DE RECOPE Y REGIMEN JURIDICO DE SUS EMPLEADOS.- La Jurisprudencia de la Sala ha admitido reiteradamente que RECOPE es una empresa pública, que se encuentra organizada de conformidad con la normativa propia del derecho mercantil -es una sociedad anónima constituida según las reglas del Código de Comercio- pero que, de acuerdo con la Ley 5568 de diecisiete de abril de mil novecientos setenta y cuatro, tiene al Estado como dueño de su capital accionario, reconociendo el carácter especialmente sensible de las labores que ella ha sido llamada a realizar, aspecto que, por cierto, no ha pasado inadvertido para este Tribunal.../ La refinadora es pues una empresa pública, que forma parte del sector público no financiero de la economía, lo que tiene consecuencias en cuanto al régimen jurídico que exhibe. En efecto, el artículo 3º inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública dispone que el derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes. Así, en tanto que es empresa pública, a RECOPE le corresponde darse su propia organización, con el objeto de asegurarse la distribución eficiente y económica de los derivados del petróleo (véase Voto 1743-91) y su régimen financiero no se encuentra comprendido en el Presupuesto Nacional. No obstante, la Sala ha dejado en claro que a pesar de que, en principio, RECOPE se encuentra regulada por el Derecho Privado, también se encuentra, por fuerza, sometida a un conjunto de normas de orden público que se le imponen en razón de los fines que debe cumplir y de la naturaleza de los recursos que emplea. Esto significa que, como bien lo ha dicho la Procuraduría, existen una serie de regulaciones de Derecho Público que disciplinan tanto la actividad de la refinadora, como la utilización que haga de dichos recursos. En otras palabras, a pesar de que RECOPE es una sociedad anónima, se encuentra sometida a una serie de controles de tipo administrativo. [...] Todos estos precedentes jurisprudenciales significan que, a pesar de que la actividad de la Refinadora se rige en su mayor parte por el Derecho Privado, existe una importante participación pública orientada a fiscalizar económicamente a la sociedad, lo que se logra en su mayor parte por medio de los controles ejercidos por la asamblea de accionistas, que debe nombrar a los administradores de la empresa y los ordinarios derivados de los principios constitucionales (Contraloría General de la República). Por lo demás, el régimen jurídico es privado, y así debe ser, porque en caso contrario se correría el riesgo de desnaturalizar el concepto institucional, en la forma como originalmente fue concebido. El carácter mixto -de Derecho Público y Derecho Privado- del régimen jurídico de RECOPE, se extiende también por las razones acotadas a las normas que rigen las relaciones entre la Refinadora y sus empleados, a pesar de lo que podría interpretarse de la lectura de los artículos 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública. [...] Así, puede concluirse que el régimen jurídico de los empleados de RECOPE -en principio- es de carácter mixto; se aplica la legislación laboral común siempre y cuando no se vea desplazada por consideraciones de orden superior propias del Derecho Público.” (La negrita y el subrayado no están en el original).

De igual forma, también se ha concluido sobre la sujeción de este tipo de empresas a las directrices de carácter general emitidas por la Autoridad Presupuestaria incluidas las de política salarial, empleo y clasificación de puestos. Al igual que RECOPE, la Compañía debe considerarse como parte del sector público, en el sentido amplio de su significado, y como se apuntó, estuvo sujeta a la Ley N° 6821, del 14 de octubre de 1982 (Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria), que si bien se encuentra derogada, estuvo vigente durante la mayor parte del período de la situación fáctica que aquí se analiza y según lo regulado en el artículo 1° de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Ley N° 8131, publicada el 16 de octubre del 2001), también quedó sometida a esa otra normativa de carácter iuspublicista y siempre a las directrices de carácter general, no concretas, emitidas por la Autoridad Presupuestaria en materia salarial (véase el artículo 21 de la ley). Esa vinculación de las empresas públicas como la demandada a las directrices de política presupuestaria (y salarial) de orden público, también se vio reflejada en la sentencia de la Sala Constitucional n° 12953, de las 16:25 horas del 18 de diciembre del 2001, que aunque siempre referida a RECOPE, sus consideraciones son de aplicación a la accionada. En lo que interesa, se indicó:

“...a) las Empresas Públicas mantienen la iniciativa de su propia gestión y el Ejecutivo central no puede ordenarles directamente como deben actuar; b) estos entes guardan además la autonomía necesaria para ejecutar por sí mismas sus tareas y dar cumplimiento a obligaciones legales; c) la autonomía comprende asimismo la fijación de los fines, las metas y los tipos de medios para cumplirlas; d) por lo tanto, las directrices que emane la Autoridad Presupuestaria en materia de política presupuestaria (inversión, endeudamiento y salarios), son de obligado acatamiento para RECOPE, e) pero, no obstante, la actuación de la Autoridad Presupuestaria debe permanecer en el campo el diseño y posterior ejecución de las directrices generales sobre política, y la ingerencia de dicha autoridad no puede llegar al extremo de interferir en la ejecución concreta de esas directrices. Esto significa que la mencionada Autoridad no está en capacidad de dar órdenes concretas o someter aprobación los actos específicos de ejecución, que son parte de la autonomía administrativa de esas entidades, pero sí puede –y debe– fiscalizar el cumplimiento de las directrices que promulga y que el Poder Ejecutivo adopta, haciéndolas o convirtiéndolas en oficiales, de tal forma que si éstas son incumplidas por los entes fiscalizados, a la Autoridad le queda abierta la posibilidad de proceder de conformidad con su ley y con la General de la Administración Pública.” (La negrita no está en el original).

En ese mismo fallo, la Sala Constitucional puntualizó: “De esta manera, aunque RECOPE es una empresa pública que se rige por el Derecho Privado en el ejercicio de su actividad comercial, pertenece al sector público concebido en el sentido más amplio de su significado y, por esta razón, no está en modo alguno eximida de cumplir con el principio de legalidad... RECOPE fue creada con miras a satisfacer el interés general (ver sentencia 7044 de las diez horas nueve minutos del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis) y funciona con fondos públicos, generados por los precios que de los combustibles y derivados del petróleo, pagan todos los habitantes del país, por lo que queda enmarcado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N°. 7428, que dispone que son Fondos Públicos "…los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos…". De esta manera, nuestro ordenamiento jurídico exige que se ejerza un control económico sobre ella; es decir, que la utilización de los referidos fondos debe estar sometida a un mínimo de regulación, capaz de asegurar el correcto y razonable empleo de los mismos, y en estricto apego al "Principio de Interdicción de la Arbitrariedad". (El destacado es de quien redacta). Con base en la misma argumentación, en la sentencia n° 6.728, de las 14:43 horas del 17 de mayo del 2006, se indicó cuanto sigue: “Por el contrario, la norma impugnada establece un 'beneficio' carente de causa legítima, lo que implica una liberalidad absolutamente inaceptable en una institución pública, que aunque constituida bajo la forma de una empresa mercantil, lleva a cabo un servicio público esencial y maneja fondos pertenecientes a la Hacienda Pública. La gestión de estos fondos debe sujetarse a los principios de legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público, lo que impone una prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase de fondos privados, aún tratándose de la empresa pública.” (La negrita y el subrayado no están en el original). Las consideraciones realizadas permiten llegar a la conclusión de que las relaciones de empleo en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A. no son meramente privadas, sino que el régimen es mixto y por ello se aplica el derecho laboral privado, en el tanto no se desplacen regulaciones de orden superior propias del Derecho Público. También se concluye que en materia salarial las empresas públicas siempre quedan sometidas al principio de legalidad y a las directrices de carácter general referidas a la materia salarial. Aparte de lo anterior, necesariamente debe precisarse que el régimen de empleo de la “clase gerencial” de las empresas públicas, en la que podría incluirse al actor, queda fuera de ese régimen mixto y se enmarca siempre dentro del régimen público, en el tanto se ejerzan funciones de gestión pública, que entrañan poderes superiores de decisión y fiscalización. En tal sentido, en el voto n° 12953-01 se explicó: “Por consiguiente, puede concluirse que el régimen jurídico de los empleados de RECOPE -en principio- es de carácter mixto: se aplica la legislación laboral común, siempre y cuando no se vea desplazada por consideraciones de orden superior propias del Derecho Público. Empero, aquí es necesario enfatizar la frase "en principio", puesto que precisamente en virtud de la naturaleza Pública de la refinería y de las "consideraciones de orden superior" que se derivan de este hecho, existen casos de excepción al régimen general: existen empleados de las empresas públicas que asumen la calidad de verdaderos servidores públicos. En efecto, la Ley General de la Administración Pública contempla criterios para discernir aquellos supuestos en que empleados de empresas públicas asumen el carácter de servidores o funcionarios públicos...” (La negrita no es del original). Expuesto lo anterior, debe señalarse que a la luz del principio de legalidad se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma. El artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en forma expresa, excluye este tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos de la colectividad y la tendencia legislativa es restrictiva en esa materia. Del que se desprende, como principio general aplicable en el Sector Público en materia de salarios, que a ese tipo de prestaciones se les resta la naturaleza retributiva, sin que resulte entonces posible aplicar el artículo 166 del Código de Trabajo. En el caso en estudio, no hay norma que reconozca al actor el salario en especie por el uso de un vehículo, lo que es necesario para la procedencia de su pretensión. Esto porque según se indicó en líneas precedentes, las relaciones de empleo en la CNFL no son meramente privadas, sino que el régimen es mixto y por ello se aplica el derecho laboral privado, en el tanto no se desplacen consideraciones de orden superior propias del Derecho Público.En ese sentido se ha indicado: “…Ya la Sala Constitucional y esta otra Sala, en forma reiterada, han establecido que las relaciones de empleo en entidades como la demandada son de naturaleza mixta y no meramente privadas, en el tanto en que se aplica la legislación laboral común, siempre y cuando no se desplacen consideraciones de orden superior, propias del Derecho Público. La Sala Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha abordado el tema de las relaciones de empleo en la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. (RECOPE), señalando precisamente que el régimen de empleo en dicha empresa es de naturaleza mixta y que siempre queda sujeta a ciertas regulaciones de derecho público, dado el carácter público de los fines que persigue y los fondos que maneja. La naturaleza jurídica de RECOPE y de la C.N.F.L. es la misma, pues ambas son empresas públicas – entes privados, con lo cual los razonamientos que la doctrina jurisprudencial ha hecho respecto de la primera son plenamente aplicables a la segunda. De igual forma, también se ha concluido sobre la sujeción de este tipo de empresas a las directrices de carácter general emitidas por la Autoridad Presupuestaria incluidas las de política salarial, empleo y clasificación de puestos. Al igual que RECOPE, la Compañía debe considerarse como parte del sector público, en el sentido amplio de su significado, y como se apuntó, estuvo sujeta a la Ley N° 6.821, del 14 de octubre de 1982 (Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria), que si bien se encuentra derogada, estuvo vigente durante la mayor parte del período de la situación fáctica que aquí se analiza y según lo regulado en el artículo 1 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Ley N° 8.131, publicada el 16 de octubre del 2001), también quedó sometida a esa otra normativa de carácter iuspublicista y siempre a las directrices de carácter general, no concretas, emitidas por la Autoridad Presupuestaria en materia salarial (véase el artículo 21 de la ley). Esa vinculación de las empresas públicas como la demandada a las directrices de política presupuestaria (y salarial) de orden público, también se vio reflejada en la sentencia de la Sala Constitucional N° 12.953, de las 16:25 horas del 18 de diciembre del 2001, que aunque siempre referida a RECOPE, sus consideraciones son de aplicación a la accionada(….)En ese mismo fallo, la Sala Constitucional puntualizó: “De esta manera, aunque RECOPE es una empresa pública que se rige por el Derecho Privado en el ejercicio de su actividad comercial, pertenece al sector público concebido en el sentido más amplio de su significado y, por esta razón, no está en modo alguno eximida de cumplir con el principio de legalidad... RECOPE fue creada con miras a satisfacer el interés general (ver sentencia 7044 de las diez horas nueve minutos del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis) y funciona con fondos públicos, generados por los precios que de los combustibles y derivados del petróleo, pagan todos los habitantes del país, por lo que queda enmarcado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N°. 7428, que dispone que son Fondos Públicos "…los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos…". De esta manera, nuestro ordenamiento jurídico exige que se ejerza un control económico sobre ella; es decir, que la utilización de los referidos fondos debe estar sometida a un mínimo de regulación, capaz de asegurar el correcto y razonable empleo de los mismos, y en estricto apego al "Principio de Interdicción de la Arbitrariedad". (El destacado es de quien redacta)(….) Las consideraciones realizadas permiten llegar a la conclusión de que las relaciones de empleo en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A. no son meramente privadas como lo alega el recurrente, sino que el régimen es mixto y por ello se aplica el derecho laboral privado, en el tanto no se desplacen regulaciones de orden superior propias del derecho público. También se concluye que en materia salarial las empresas públicas siempre quedan sometidas al principio de legalidad y a las directrices de carácter general referidas a la materia salarial.” ( la negrilla ni el subrayado son del original)” (Sentencia 0709-2008 citada). Tal y como se indicó, no existen elementos probatorios que lleven a concluir que el uso de vehículo disfrutado por el demandante haya constituido salario en especie. Lo que sí ha quedado claro, es que el vehículo era de la condición de disponibilidad permanente según el “Reglamento para la organización, uso, control y mantenimiento de los vehículos”, vigente desde abril de 2001, anteriormente denominados de uso administrativo especial, según la regulaciones contenidas en las “Normas para la utilización de vehículos de uso administrativo especial” (folios 28 a 85). Asimismo, tratándose de empresas públicas vinculadas a las directrices de política presupuestaria y salarial de orden público y por esta razón no exentas de cumplir con el principio de legalidad, la jurisprudencia reiterada de esta S. ha restringido el concepto de salario en especie conforme al artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública aplicable a la CNFL, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, que establece: “Salvo las sumas que por concepto de "zonaje" deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje”. Por su parte, el artículo 12 del Reglamento para la Organización, Uso, Control y Mantenimiento de Vehículos de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A., de abril de 2001, instituye que serán vehículos de uso discrecional, los que no tienen restricciones en cuanto a combustibles, ni horarios y estarán bajo el estricto criterio del funcionario que lo tiene asignado. Asimismo, el numeral siguiente indica que los funcionarios a quienes se les pueden asignar vehículos de uso discrecional, son el Gerente, el Subgerente y el Auditor Interno, cargo que no ha demostrado el actor haya ocupado (folio 143). También, la Contraloría General de la República, en su calidad de órgano rector del Ordenamiento de Control y Fiscalización Superiores de la Hacienda Pública, emitió el Manual sobre Normas Técnicas de Control Interno al Control sobre el Uso y Mantenimiento de Vehículos, que es de acatamiento obligatorio por parte de las entidades y órganos que integran la Hacienda Pública. Concretamente en el punto 311.04, establece: “Tendrán un vehículo de uso discrecional solamente aquellos funcionarios a los cuales por ley se les conceda ese beneficio, el que no podrá considerarse bajo ninguna circunstancia como salario en especie” (folios 154 y 169). En este sentido, para que la asignación de un vehículo tenga esa naturaleza salarial -se insiste-, ello deberá estar expresamente establecido por una norma, la cual no se ha acreditado en el caso bajo análisis. Al respecto tampoco consta un acto administrativo que constituya fuente de derecho, es decir que le otorgara carácter salarial al uso de dichos vehículos.Sobre el particular, en la sentencia 278 de las 15:30 horas del 30 de agosto de 1995, se indicó lo siguiente: “…Tampoco son atendibles los reparos del recurrente, en cuanto pretende que, a su poderdante, le sea reconocido como salario en especie, el uso discrecional del vehículo que le fue asignado, ya que no existe, en autos, elemento probatorio alguno que lleve a la Sala a concluir que, esa asignación, haya constituido dicho salario; razón por la que no es posible que, el actor, pretenda - entratándose el demandado de una entidad del Sector Público, sujeta al principio de legalidad- que la asignación que se le hizo, del vehículo de uso discrecional, deba ser considerada salario en especie. Para que la asignación de un vehículo de uso discrecional constituya salario en especie, deberá siempre estar expresamente establecido por una disposición legal; de ahí que, si no existe norma que le déese carácter, a esa asignación, no podrá tenerse al mismo como tal. Por otro lado, la Administración al hacer asignaciones de vehículos de uso discrecional, no pretende mejorar la situación salarial de los servidores, como lo considera el actor; lo que se busca, simplemente, es que los empleados sean más eficientes en sus cargos. Aunque por inadvertencia o por mera liberalidad, se les permita, en horas no laborales, el uso de los vehículos para fines ajenos a sus funciones, no tiene, esa sola circunstancia, la virtud de modificar la relación laboral, en cuanto al salario se refiere, como para poder considerar que les corresponda salario en especie, por el uso de vehículos, en los términos del artículo 166 del Código de Trabajo, el cual regula situaciones diferentes(…) Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9º de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9º de la Ley General citada)."

(Véanse, además las sentencias números 278-95; 2006-0844; 99-97; 2006-0844). Así las cosas, y dado que no consta en autos reconocimiento expreso de ese derecho por parte de la Administración, conforme al bloque de legalidad debidamente expuesto, situación que le permite a esta Sala concluir sobre la no procedencia de las pretensiones del actor. En consecuencia, y no existiendo norma que autorice considerar el uso del vehículo asignado al actor como salario en especie, el reproche formulado resulta improcedente.

IV.-

En cuanto al reclamo de vacaciones que se hace, en el detalle de liquidación de derechos de enero de 2005, consta que del período 2004- 2005, hay un saldo de 7.24 días, y del 2003-2004, de 15 días, el que le fue reconocido y por el que se le pagó la suma de ¢1.597.789,5 (folios 12 y 13). En memorando DRH-141-2005, el Director de Recursos Humanos responde a la gestión de vacaciones que formulara el actor, en los siguientes términos: “…dado que el único respaldo que tiene la Administración para el cálculo de las mismas es el expediente de personal del funcionario, y en el mismo consta mediante acciones de personal oportuna y correctamente confeccionadas el disfrute de sus vacaciones, lo pagado en la liquidación de derechos está correcto, por lo que se rechaza este extremo…” (folio 89). Así, en acción de personal n° 83035 de fecha 15-01-2002, consta compensación de vacaciones del período 03-09-2000 a 02-09-2001, con saldo 0 (folio 121); en la n° 97238 de 24-07-2002, compensación de vacaciones del 03-09-2001 al 02-09-2002, con un saldo de 12 (folio 123); en la n° 117080 de fecha 17-07-2003, también por compensación de vacaciones del 03-09-2002 al 02-09-2003, un saldo de 12 (folio 126); en la n° 134468 de 22-01-2004, por vacaciones, del período 03-09-2002 a 02-09-2003, un saldo de 6 (folio 128); en la acción de personal n° 141690 de 15-04-2004, por vacaciones, de 03-09-2002 a 02- 09-2003, 6 días disfrutados, con saldo 0 (folio 130); y en la n°141691 de 15-04-2004, por compensación de vacaciones, de 03-09-2003 a 02-09- 2004, un saldo de 15 (folio 132). Igualmente, en detalle de vacaciones del demandante, según acciones de personal, se indica: nº 95583, período 1995-1996, 12 días disfrutados, 0 días compensados, saldo 0, queda al día, 1996-1997, 30 días disfrutados, 0 días compensados, queda al día, 1997-1998, 12 días disfrutados, 18 días compensados, queda al día; nº 95584, 1998-1999, 12 días disfrutados, 18 días compensados, queda al día, 1999-2000, 0 días disfrutados, 18 días compensados, 12 días de saldo; nº 83027, período 1999-2000, 12 días disfrutados, 0 días compensados, queda al día, 2000-2001, 12 días disfrutados, 0 días compensados, 18 días de saldo; nº 83035, 2000-2001, 0 días disfrutados, 18 días compensados, queda al día; nº 97238, 2001-2002, 0 días disfrutados, 18 días compensados, 12 días de saldo; nº 117079, 2001- 2002, 12 días disfrutados, 0 días compensados, queda al día; nº 117080, 2002-2003, 0 días disfrutados, 18 días compensados, 12 días de saldo; nº 134468, 2002-2003, 6 días disfrutados, 0 días compensados, 6 días de saldo; nº 141690, 2002-2003, 6 días disfrutados, 0 días compensados, queda al día; y nº 141691, 2003-2004, 0 días disfrutados, 15 días compensados, 15 días de saldo (folios 202). Entonces, si en la liquidación de derechos indicada en líneas precedentes, se reconocieron al actor, 7.24 días del período 2004-2005, y 15 días del 2003-2004, para un total pagado de ¢1.597.789,5, no hay razón para acoger el pago de 69 días hábiles de vacaciones que pretende.

V.-

El casacionista invoca que la sentencia contiene un vicio en su estructura de orden procesal, precisamente en el considerando primero, según el cual: “Se mantiene la relación de hechos tenidos por demostrados, salvo en lo que se dirá: VER HECHOS INDEMOSTRADOS”, puesto que de la literalidad de la sentencia no se encuentran en ella hechos indemostrados, y de existir lo ponen en una situación de indefensión. Sin embargo, tal reproche no resulta de recibo, ya que en el fallo de primera instancia se hace una relación de hechos no probados (folio 227), respecto a la que el tribunal señala: “Se mantiene la relación de hechos tenidos por demostrados, salvo en lo que se dirá: VER HECHOS INDEMOSTRADOS” (folio 270); por lo que no se da el vicio que se invoca.

VI.-

Conforme a lo expuesto, se debe confirmar la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Se confirma el fallo recurrido.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Eva María Camacho Vargas

María Alexandra Bogantes Rodríguez Diego Benavides Santos

jjmb.-

2

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