Sentencia nº 13255 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Agosto de 2009

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-011794-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*090117940007CO*

EXPEDIENTE N°09-011794-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009013255

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del veinticinco de agosto del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por J.D.B.M., cédula de identidad número 0-000-000, contra el COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE DESAMPARADOS,LA DIRECTORA DE ESE COMITÉ Y LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra el COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE DESAMPARADOS, LA DIRECTORA DE ESE COMITÉ Y LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, y manifiesta lo siguiente: que el primero de septiembre de 2007 fue contratado indefinidamente como Administrador de las instalaciones deportivas por parte del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Desamparados, órgano adscrito por ley a la Municipalidad de Desamparados. El 11 de agosto de 2009 recibió una nota suscrita por P.S.C., Directora Ejecutiva del referido Comité, en la cual se le comunicó que a partir de esa fecha se prescinde de sus servicios, y que así lo acordó el Comité en la Sesión No. 029-09, celebrada el día lunes 10 de agosto de 2009, por haber hecho abandono del trabajo lo que constituye causal de despido sin responsabilidad patronal conforme al Código de Trabajo. Considera que no se ha observado el debido proceso ni se le ha garantizado el derecho de defensa, y eso conlleva la nulidad de la decisión. Solicita se declare con lugar el recurso y se condene al pago de costas, daños y perjuicios.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.S.; y,

    Considerando:

    ÚNICO.-

    El recurrente reclama que no se abrió un procedimiento disciplinario en su contra por haber incurrido en abandono del trabajo, y fue despedido sin que se le permitiera defenderse. Es necesario tener presente que la Sala Constitucional no es una instancia más en los procedimientos que se tramitan ante las distintas Administraciones Públicas y, en consecuencia, no está llamada a controlar el mérito o la legalidad de las decisiones que se adopten en la vía administrativa. Establecido lo anterior, debe decirse que, en los casos en que se impone una sanción por ausencias al trabajo, la postura de la Sala ha sido la de afirmar que basta la mera constatación de la ausencia para que las jerarquías puedan proceder de conformidad, sin que se requiera instruir un procedimiento administrativo para poder sancionar al infractor (ver sentencia 0118-98 las 10:50 horas del 9 de enero de 1998; sentencia N° 2005-03021 de las 08:48 horas del 18 de marzo de 2005 y sentencia N° 2006-007060 de las 13:45 horas del 19 de mayo de 2006). En todo caso, dilucidar si el recurrente se ausentó justificadamente o no de su trabajo y si procede el despido, resulta ser un asunto de mera legalidad que no corresponde ventilarse en esta sede, sino en la jurisdicción correspondiente. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así se declara.

    III.-

    El Magistrados Jinesta y la MagistradaAbdelnour salvan el voto y ordenan darle curso.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Jinesta y la M.A. salvan el voto y ordenan darle curso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. RoxanaSalazar C.

    RMa.AG/vpl/pmc.-

    VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y ABDELNOUR

    Los suscritos Magistrados salvan el voto y ordenan darle curso a este proceso por cuanto considero que en el presente asunto no resultan aplicables ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción, para fundamentar el rechazo por el fondo de este recurso. A mayor abundamiento, cabe indicar que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jerarcas de un ente u órgano administrativo, tiene repercusiones o consecuencias jurídicas muy graves en la esfera del funcionario público sometido a la misma. Toda potestad administrativa requiere, para su regularidad y validez, de un procedimiento administrativo previo, sobre todo si el acto final que resulta de su ejercicio resulta aflictivo o gravoso para el administrado destinatario de ésta, sea que se encuentre sometido a una relación de sujeción general o especial. Ese iter procedimental está concebido para garantizarle al administrado una resolución administrativa que respete el debido proceso, el derecho de defensa, el contradictorio o la bilateralidad de la audiencia y, por consiguiente, tiene una profunda raigambre constitucional en los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política. El procedimiento administrativo es un requisito o elemento constitutivo de carácter formal del acto administrativo final, cuya ausencia o inobservancia determina, ineluctablemente, la invalidez o nulidad más grave al contrariar el bloque de constitucionalidad (derechos al debido proceso y la defensa), sobre el particular, el ordinal 216 de la Ley General de la Administración Pública estipula, con meridiana claridad, que “La Administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento con estricto apego al ordenamiento...”. En tratándose del Derecho Administrativo Disciplinario, la Ley General de la Administración Pública manda a los órganos y entes administrativos a observar, indefectiblemente, el procedimiento ordinario cuando este conduzca “...a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualquiera otra de similar gravedad”. Es inherente al procedimiento ordinario la realización de una comparecencia oral y privada en la que el administrado que es parte interesada tenga la oportunidad de formular alegaciones, ofrecer prueba y emitir conclusiones (artículos 309 y 317 de la Ley General de la Administración Pública), sobre todo cuando “...la decisión final pueda causar daños graves” a alguna o a todas las partes interesadas (artículo 218 ibidem). Incluso, en los supuestos de faltas de “mera constatación” es preciso que el órgano o ente administrativo competente observe y sustancie un procedimiento administrativo que, en tal caso, debe ser el sumario previsto y normado en los ordinales 320 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, el cual se caracteriza por su naturaleza concentrada y temporalmente reducida, al no haber una comparecencia oral y privada, extremo que no exime a la respectiva administración pública de comprobar exhaustiva, fiel y completamente la verdad real de la falta o hecho imputado y de otorgar una audiencia para conclusiones (artículos 321, 322 y 324 ibidem). Evidentemente, por lo estatuido en el numeral 308, párrafo 2°, cuando la sanción disciplinaria proporcional y correspondiente a la falta atribuida consiste en una suspensión o una destitución la administración debe observar el procedimiento ordinario, de tal forma que el sumario queda reservado para las hipótesis de fácil constatación o de faltas levísimas o leves que ameritan una amonestación verbal o escrita. Lo absurdo y excesivo es imponer un acto de gravamen sin respeto del debido proceso y la defensa. No basta con constatar mecánica y automáticamente una falta, pues el funcionario puede tener causa justificada para haber llegado tarde o ausentarse del trabajo, extremo que solo puede ser determinado a través del contradictorio.

    E.J.L.RosanaM.A.G.

    EXPEDIENTE N° 09-011794-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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