Sentencia nº 13591 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Agosto de 2009

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-011239-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

Exp: 09-011239-0007-CO

Res. Nº 2009013591

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y dos minutos del veintiséis de agosto del dos mil nueve

Consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las ocho horas treinta minutos del veintiuno de julio del dos mil nueve, dictada dentro del expediente número 09-000247-0622-PE que es causa por el delito de evasión culposa de investigado cometido en perjuicio de la Salud Pública, en relación con el artículo 62 de la Ley número 7786 del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho y sus reformas, “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo”.

Resultando:

  1. -

    Por escrito y videograbación recibida en la Secretaría de la Sala a las diez horas dieciséis minutos del treinta y uno de julio del dos mil nueve, y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, la jueza consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 62 de la Ley número 7786 del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho y sus reformas, “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo”. Aduce la Juzgadora, en la audiencia oral realizada para resolver un recurso de apelación presentado por la defensa, respecto de las medidas cautelares, que tiene dudas fundadas sobre la constitucionalidad de esa norma, siendo que la acusación del Ministerio Público califica los hechos como “Impunidad o evasión culposa de personas”, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3). Refiere que los tipos culposos se describen específicamente en el Código Penal, por ejemplo, el artículo 128 que establece las lesiones culposas. No obstante, la norma consultada no señala en qué consiste el delito, dado que sólo dispone que se sancionará a quien procure la impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación, indiciadas o condenadas, “por cualquier medio”, sin que se indique exactamente cómo. Ello, a su juicio infringe los principios de legalidad y tipicidad. Señala que la norma resulta aplicable en este momento procesal porque para determinar la imposición de medidas cautelares se requiere acreditar que existen indicios de la comisión de un delito.

  2. -

    Los artículos 9 y 106 de la Ley de Jurisdicción Constitucional facultan a la Sala para evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. Según puede escucharse en la videograbación correspondiente a la vista oral realizada por la Jueza Consultante, el Ministerio Público atribuye al imputado la comisión del delito de “Impunidad o evasión culposa de personas” previsto en el artículo 62 de la Ley número 7786 del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho y sus reformas, “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo”, básicamente en el párrafo 3) en relación con el 1).La Jueza señala que tiene dudas fundadas sobre la constitucionalidad de ese tipo penal, en virtud de que considera que podría vulnerar los principios de legalidad y tipicidad. Estima que por tener que resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que impuso medidas cautelares, la norma consultada es susceptible de aplicación, al tener que establecer si existen indicios comprobados de la comisión de un delito, como requisito legal indispensable para imponer una medida cautelar. En virtud de lo anterior, se admite la consulta planteada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

    II.-

    Sobre el objeto. Conforme se señaló, se consulta el artículo 62 de la Ley número 7786 del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho y sus reformas, “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo”, específicamente el párrafo 3) en relación con el 1), que contempla la figura de “Impunidad o evasión culposa de personas”. Ello, por considerar la Jueza Consultante que es contrario a los principios de legalidad y tipicidad, dado que no contiene una adecuada descripción de la conducta típica, lo cual considera que es inusual en los delitos culposos, que según refiere, se encuentran descritos de una forma específica en el Código Penal. Considera que la imprecisión de la conducta proviene del hecho de que el tipo no indique la forma en que debe procurarse la impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación, indiciadas o condenadas por la comisión de alguno de los delitos tipificados en esa Ley, dado que lo que se indica es “por cualquier medio”. La normatextualmente refiere:

    “Artículo 62.—Se impondrá pena de prisión de tres a diez años e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas durante el mismo período, al servidor o funcionario público que procure, por cualquier medio, la impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación, indiciadas o condenadas por la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley. (El resaltado no esdel original).

    La pena será de ocho a veinte años de prisión si los actos mencionados en el párrafo anterior son realizados por un juez o fiscal de la República.

    Si los hechos ocurren por culpa del funcionario o empleado, (el resaltado no es del original) se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, en los presupuestos del primer párrafo del presente artículo, y pena de prisión de dos a cinco años cuando se trate de los actos contemplados en el segundo párrafo; en ambos casos, se impondrá inhabilitación para ejercer cargos públicos por el mismo plazo.”

    III.-

    Sobre los principios de legalidad y tipicidadpenal.

    El principio de legalidad es consustancial al Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la Revolución Francesa y su origen ideológico en el pensamiento de la Ilustración. Vino a suponer el deseo de sustituir el gobierno caprichoso de los hombres por la voluntad general, por la voluntad expresada a través de la norma, de la ley. La Constitución Política recepta dicho principio en el artículo 11 al señalar que: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes...” Del principio de legalidad, surge la reserva de ley, prevista en el artículo 28 de la Constitución Política, según la cual, sólo mediante norma emitida por el Poder Legislativo pueden regularse determinadas materias, dentro de las que se encuentra la limitación de derechos fundamentales. Particularmente, en el campo del derecho penal, el principio de legalidad está previsto en el artículo 39 de la Constitución Política, el cual señala: Artículo·39: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad”. Tal regulación encuentra origen en el conocido aforismo latino de F.: “nullum crimen sine lege praevia, stricta et scripta; nulla poena sine lege; nemo damnetur nisi per legale iudicium”. Diversos instrumentos internacionales también recogen ese principio. La Declaración Universal de Derechos Humanos dispone en el artículo 11 párrafo segundo: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional.” La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en el artículo 9 que; “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.” El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 15 párrafo primero establece: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.” El Código Penal lo contempla en el artículo 1 al señalar: “Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquella no haya establecido” y el Código Procesal Penal al referir en su artículo 1: “Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas.” El principio de legalidad se erige entonces como una verdadera garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado, que cumple una doble función: la política, al expresar el predominio del Poder Legislativo sobre los otros poderes del Estado y que se traduce en una garantía de seguridad jurídica para el ciudadano, y la técnica, que es donde se puede enmarcar el principio de tipicidad penal, en el sentido de exigencia para el legislador de utilizar fórmulas taxativas, claras y precisas al momento de creación de las figuras penales. El principio de legalidad penal debe entenderse inmerso en todas las fases de creación y aplicación de los tipos penales: no hay delito sin ley previa, escrita y estricta; no hay pena sin ley; la pena no puede ser impuesta sin en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto en la ley, por ello se habla de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución. Se trata por tanto, de que el Estado actúe con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, pero también de que los ciudadanos conozcan en todo momento cuáles serán las consecuencias de su conducta y el modo en que dichas consecuencias les van a ser aplicadas, con la absoluta seguridad de que si la ley no las establece, nunca podrán afectarles.- El principio de tipicidad, por su parte, se conceptúa como un principio de naturaleza constitucional, integrante del debido proceso, derivado a su vez del principio de legalidad penal e íntimamente relacionado con la seguridad jurídica, por cuanto, garantiza a las personas que no podrán ser perseguidas penalmente por una acción que no haya sido previamente definida como delito en forma clara y precisa, por una norma de rango legal. Al respecto, ha señalado este Tribunal:

    “El artículo 39 de la Constitución Política recepta el principio de reserva del ley mediante el cual todos los actos gravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una ley formal. Dicho principio adquiere marcada importancia en materia penal, pues tratándose de delitos y penas, la ley es la única fuente creadora. En esta materia es de común aceptación el contenido del aforismo latino "nullum crimen, nulla paena, sine praevia lege".

    II.-

    - Al hacer referencia el constituyente en el citado artículo 39 al término "delito", se está refiriendo a una acción típica, antijurídica y culpable, a la que se le ha señalado como consecuencia una pena. De esos predicados de la acción para que sea constitutiva de delito, interesa ahora la tipicidad y su función de garantía ciudadana. Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencia insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera por ejemplo, "será constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas costumbres", ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito, en cambio si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además este es cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su contenido, así, por ejemplo, el homicidio simple se encuentra cabalmente descrito en el artículo 111 del Código Penal: "Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de ocho a quince años". La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible. Ya en voto 1876-90 de las dieciséis horas de hoy, de esta S. se indicó que el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal.

    III.-

    - Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en el descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal. IV.-- De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como ya se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular.

    V.-

    - Problemas de técnica legislativa hacen que en algunas oportunidades el legislador se vea obligado además de utilizar términos no del todo preciso (tranquilidad pública en el artículo 271 del Código Penal), o con gran capacidad de absorción (artificios o engaños en el artículo 216 del Código Penal), a relacionar la norma con otras, tema este que ya fue tratado por la Sala en el voto 1876-90 antes citado. Ambas prácticas pueden conllevar oscuridad a la norma y dificultar su compresión, causando en algunos casos roces con las exigencias que conlleva la tipicidad como garantía, aunque no necesariamente con la Constitución.”

    (Sentencia 1990-01877 de las dieciséis horas dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa).

    IV.-

    Constitucionalidad de la normaimpugnada.

    Considera la Sala que la norma consultada no infringe los principios de legalidad y tipicidad penal, dado que la conducta típica se encuentra adecuadamente descrita en el texto de la norma, y la misma contiene los elementos esenciales del tipo, a saber,el sujeto activo, la acción típica y la sanción. No es cierto lo afirmado por la jueza en el sentido de que los tipos penales culposos contienen una descripción específica de la conducta que se castiga. Más bien, los delitos imprudentes tienen como característica principal ser tipos abiertos que precisan de una integración e interpretación por parte del Juez, que deberá determinar en cada caso, cuál era el cuidado debido que debió haberse observado para evitar el resultado. Sobre este tema, y refiriéndose al tipo penal de lesiones culposas (artículo 128 del Código Penal) se señaló:

    “I.. Por otra parte, el hecho de que no defina, ni la norma, ni el Código el concepto "culpa", tampoco resulta contrario al artículo 39, pues el legislador no está obligado -y sería imposible que lo hiciera-, a definir cada vez que menciona un concepto, cuáles son todos sus alcances. El concepto de culpa está ampliamente desarrollado en la doctrina nacional e internacional y en la jurisprudencia, definición que resulta precisa pues tanto la doctrina como los jueces -llamados a definir los alcances de este tipo de conceptos-, y la ciencia del derecho se han encargado, de estudiarlos y delimitarlos. Pretender que en aras del principio de defensa se defina en el Código Penal, el concepto de "culpa", equivaldría -con el mismo argumento-, a obligar al legislador a definir todos los conceptos de todos los Códigos, L., reglamentos y demás normas relacionadas con la legislación penal, lo cual además de ser una proposición absurda, sería, como se indicó, imposible de cumplir. En consecuencia, con base en los fundamentos expuestos, procede rechazar por el fondo esta acción.”

    (Sentencia número 3184-93 de las quince horas treinta minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres).

    El núcleo del tipo de injusto del delito imprudente consiste en la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debió haber sido realizada, en virtud del deber de cuidado, que, objetivamente, era necesario observar, y que cualquier persona colocada en la posición del autor podía haber observado. Al señalar la norma consultada “por cualquier medio” para referirse a la forma en que el servidor o funcionario público procure la impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación, indiciadas o condenadas por la comisión de alguno de los delitos tipificados en la Ley 7786; el juez deberá establecer en cada caso concreto que el medio sea idóneo para alcanzar el fin y en el supuesto de que la conducta sea culposa, deberá determinar que no se tomaron todas las medidas adecuadas para evitar la impunidad o evasión. No es posible que el legislador pueda establecer a priori, todas las posibilidades existentes a través de las cuales un funcionario o servidor público podría permitir o facilitar la impunidad o evasión. Eso deberá determinarse, de conformidad con las circunstancias del caso concreto. Sobre ese tema, la Sala señaló, a propósito del examen de un tipo penal:

    “[…] en algunas ocasiones es imposible para el legislador lograr una absoluta precisión en la descripción de las conductas. En realidad algunos sistemas, como el nuestro, persiguen el ideal de modo que el legislador debe extremar recaudos de los tipos legales; sin embargo, su aplicación pura requeriría de un casuismo que siempre es insuficiente.”

    Lo que resulta contrario al principio de tipicidad es que se deje la determinación de la conducta librada a la voluntad arbitraria del juez, pero no la interpretación de conceptos normativos por parte de éste.

    V.-

    Conclusión. Con base en lo expuesto, la Sala llega a la determinación de que el artículo consultado no es contrario a los principios de legalidad y tipicidad.

    Por tanto:

    Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el artículo 62 de la Ley número 7786 del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho y sus reformas, "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo", no es contrario a los principios de legalidad y tipicidad.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Rosa María Abdelnour G.Roxana Salazar C.

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