Sentencia nº 13605 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Agosto de 2009

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002366-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 09-002366-0007-CO

Res. Nº2009013605

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y seis minutos del veintiséis de Agosto del dos mil nueve.

Acción de inconstitucionalidad promovida por R.R.A., contra el artículo 80 del Reglamento a la Ley de Loterías. Intervinieron también en el proceso A.L.B.E., Procuradora General de la República, y A.G.M., Presidente de la Junta de Protección Social.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:51 horas del 17 de febrero del 2009, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 80 del Reglamento a la Ley de Loterías. La norma se impugna respecto de la frase “y dentro del plazo de sesenta días naturales”, ya que el plazo fijado para el cobro de los premios esté señalado en una disposición de carácter reglamentario y no legal. Sostiene que bajo ninguna circunstancia jurídica racional sería admisible que lo dispuesto en una norma reglamentaria afecte una materia reservada únicamente a la ley. Alega que la frase cuestionada violenta el artículo 11 de la Constitución Política (principio de legalidad), porque los funcionarios públicos son simples depositarios de la ley, sin poder arrogarse facultades que el ordenamiento jurídico no les confiere. Además, se soslaya el derecho de propiedad de los administrados y se infringe el derecho a la certeza jurídica, pues estima que el plazo de prescripción que debería regir es el consagrado en los artículos 868, 869 y 870 del Código Civil.

  2. -

    Por resolución de las 11:30 horas del 24 de febrero del 2009 se previno al accionante que dentro de tercero día contado a partir del siguiente a la notificación de esa resolución, y bajo apercibimiento de denegarle el trámite a la acción en caso de incumplimiento, presentara dos juegos adicionales de copias de toda la documentación para completar el número requerido para los Magistrados de esta Sala, la Procuraduría General de la República y la Junta de Protección Social de San José, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (ver folio 9).

  3. -

    Por medio de escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 11:35 horas del 26 de febrero del 2009, el accionante aportó el juego de copias que le fue prevenido (ver folio 11).

  4. -

    Por resolución de las 10:50 horas del 27 de febrero del 2009 -visible a folio 13 del expediente-, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Junta de Protección Social.

  5. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 54, 55 y 56 del Boletín Judicial, de los días 18, 19 y 20 de marzo del 2009 (ver folio 17).

  6. -

    La Procuraduría General de la República rindió su informe -que corre agregado de folio 18 a 29-, en el que indica que de la lectura cuidadosa de la demanda de inconstitucionalidad se desprende que son dos los vicios que se imputan a la norma cuestionada, a saber: la vulneración a la propiedad privada y el quebranto del principio de reserva de ley. Ante ello, afirma que el derecho fundamental a la propiedad privada está consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política. Conforme a tal numeral, y en atención al principio de inviolabilidad de la propiedad privada, existe la garantía para los habitantes que los bienes o derechos, sobre los cuales estos ejercen la propiedad, se encuentran protegidos por el ordenamiento jurídico, y la propiedad y sus atributos esenciales solamente pueden ser limitados por una disposición legal aprobada por una mayoría calificada de los miembros de la Asamblea Legislativa. Añade que desde la óptica constitucional, no es cualquier tipo de disposición estatal la que puede limitar un derecho fundamental -incluido, evidentemente, el derecho de propiedad-, sino que únicamente pueden hacerlo las normas con rango legal. Normas que, en todo caso, deben respetar el contenido esencial de ese derecho fundamental. En el caso de las normas de rango reglamentario, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública, en el que el legislador descartó la posibilidad de que un reglamento limite un derecho fundamental constitucionalmente consagrado. Tal norma es clara al indicar que el régimen jurídico de los derechos conferidos en la Constitución Política -o sea, los derechos fundamentales- se encuentra reservado a la ley; ergo, se instituye el principio de reserva de ley en esta materia, por lo que se excluye la posibilidad que los decretos o reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo y los reglamentos autónomos restrinjan los derechos fundamentales de los habitantes de la República. Alega que no cabe duda que el tema de la prescripción, en cualquier ámbito del Derecho, y en especial, cuando tiene como consecuencia la pérdida de un derecho -incluida, evidentemente, la propiedad-, es reserva de ley. Por lo que no es posible que por medio de un reglamento ejecutivo se establezca la prescripción de un derecho. Señala que una vez revisada la Ley de Loterías (Ley número 7395 del 3 de mayo de 1994) se corrobora que no se establece un plazo de prescripción. La norma que más se aproxima al tema es el numeral 23, que establece la distribución del producto de los premios prescritos y no vendidos. Tampoco en la Ley de Distribución de Loterías (Ley 1152 del 13 de abril de 1950) se regulaba lo relativo al plazo de prescripción de los premios de lotería. Lo que implica que el plazo de prescripción de los premios estaba fijado por el numeral que se cuestiona en esta acción. Ahora bien, en la nueva Ley 8718 del 17 de febrero del 2009 sí se regula el plazo de prescripción, al disponer su numeral 18, que: “Los billetes que resulten premiados se le pagarán al portador cuando se presente dentro del plazo de sesenta (60) días naturales, contado a partir del día hábil siguiente a la realización del sorteo, en la Tesorería de la Institución o cualquier otro lugar que sea establecido por la Junta de Protección Social, siempre que no presenten roturas o alteraciones que hagan dudar de su autenticidad o validez”. Lo que implica que a partir de la vigencia de esta norma, el plazo de la prescripción pasó a estar regulado por una norma legal y no por una norma reglamentaria. Añade que, en otro orden de ideas, no cabe duda que cuando una persona acierta un número de la lotería u obtiene un premio en otras modalidades de juegos de azar a cargo de la Junta de Protección Social adquiere, en ese momento, un derecho patrimonial, concretamente: el derecho al efectivo pago del monto del premio. Así las cosas, los plazos de prescripción de estos derechos patrimoniales de los habitantes de la República sólo pueden estar establecidos por Ley, tal y como acertadamente hace la nueva regulación legal. Sostiene que ello implica que lleva razón el accionante, cuando afirma que la norma impugnada vulnera los derechos de propiedad privada y el principio de reserva de ley. Tema que ya fue analizado por la Sala en el voto 14004-2008. Por lo que recomienda que la acción sea acogida por el fondo.

  7. -

    A folio 30 comparece A.G.M., en su condición de Presidente de la Junta de Protección Social, a fin de contestar la audiencia concedida por la Presidencia de la Sala. Alega, al efecto, que el artículo 2 de la Ley de Loterías número 7395 establece que la Junta de Protección Social es la única administradora y distribuidora de las loterías. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en su voto 2003-00558, fue clara al establecer “que si existen juegos permitidos por la ley, su ejercicio debe ser regulado por la autoridad administrativa correspondiente, como ocurre en el caso de la Lotería Nacional”. Posición que vino a ser reforzada en el artículo 2 de la Ley 8718, publicada en el Alcance No. 09, a La Gaceta No. 34, del 18 de febrero del 2009. Sostiene que de lo anterior se desprende que la Junta de Protección Social está en la facultad de regular todo lo relacionado con sus productos, y a tal facultad no escapa lo relativo a la Lotería Nacional, por lo que su Junta Directiva, como máximo órgano jerárquico institucional, puede regular lo relativo a la realización de los sorteos, el plan de premios y la forma y tiempo en los cuales los mismos pueden hacerse efectivos. Todo ello dentro de lo preceptuado en la normativa que en forma específica y particular rige el accionar de la institución. Se reitera que la Ley de L. le ha otorgado a la Junta de Protección Social la condición de única administradora y distribuidora de la Lotería Nacional, y en tal condición, la Junta de Protección Social tiene la potestad de entrar a establecer las reglas que norman la realización de los juegos de azar que están a su cargo. Afirma que los artículos 4, 5 y 80 del Reglamento a la Ley de Loterías (Decreto Ejecutivo No. 28529-MTSS-MP y sus reformas) -que regula todo lo relacionado con las labores de administración y distribución de loterías llevadas a cabo por la Junta de Protección Social y sus dependencias-, establecen un plazo de caducidad para efectuar el cambio de un premio de la Lotería Nacional de 60 días naturales después de la realización del sorteo. Sostiene, al efecto, que lo establecido en dicha norma reglamentaria no es un plazo de prescripción. Argumenta que existe una clara diferencia entre un plazo de prescripción y un plazo de caducidad. Afirma que la prescripción extintiva o negativa es el modo de extinguir los derechos y acciones por el mero paso del tiempo sin que el titular lo ejerza. La prescripción no puede ser declarada de oficio, sino que únicamente a petición de parte, y admite interrupciones y suspensiones en su cómputo. Por su parte, la caducidad o decadencia de un derecho es un término fatal que tiene lugar cuando la ley fija un término para el ejercicio de un derecho, de modo tal que cuando no se ejerce en ese plazo, el derecho se extingue, y por ende existe un impedimento legal para dar cumplimiento al acto o acción que suponía el derecho. La caducidad no admite interrupciones ni suspensiones y puede ser declarada de oficio. Argumenta que no es cierto que vía reglamento se estén modificando los términos de la Ley de Loterías número 7395 o que se esté regulando más allá y en contra de lo establecido en dicha normativa legal. Sostiene que la Junta de Protección Social se encuentra sujeta al principio de legalidad, por lo que sus actuaciones deben observar y cumplir lo establecido en el ordenamiento jurídico administrativo, incluido el Reglamento a la Ley de Loterías. Norma específica que regula lo relacionado con el plazo de caducidad para que se efectúe el cambio de premios de las diferentes loterías. Señala que el establecimiento de un plazo para que los ganadores hagan efectivos sus premios, tiene como finalidad determinar de forma certera y dentro de un plazo conocido y determinado la generación de utilidades, para poder hacerlas llegar a los sectores sociales beneficiados con los recursos provenientes de los premios que no fueron cambiados en tiempo o que no fueron vendidos. Por lo que la limitación al derecho de propiedad y a la libertad que arguye el recurrente tiene sustento en un interés común, representado por los mencionados sectores sociales. Alega que en el caso en estudio no son aplicables las reglas de prescripción decenal establecidas en el Código Civil, por cuanto, en el caso del cambio de premios, existe una norma específica, propia del ordenamiento jurídico administrativo y que priva sobre la normativa específica, que establece un plazo de caducidad de 60 días naturales para que los ganadores de un premio ejerzan su derecho a hacerlo efectivo. Por lo dicho solicita que se declare sin lugar la acción.

  8. -

    Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 de dicho cuerpo normativo, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

  9. -

    En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. El artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista asunto pendiente de resolver en los tribunales o un procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En la especie, el asunto previo que otorga legitimación al accionante lo constituye el recurso de amparo que se tramita en el expediente número 08-013424-0007-CO, y que fue presentado por el propio accionante a favor de P.B.N. y en contra de la Junta de Protección Social. En dicho proceso de amparo se acusa que las autoridades de la Junta de Protección Social de San José se han negado a pagarle al amparado el premio mayor de la lotería, correspondiente sorteo No. 3984, efectuado el 15 de junio de 2008, pese ser propietario de 5 fracciones de lotería del número 18, con la serie 825. La negativa se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento a la Ley de Loterías (Decreto Ejecutivo No. 28529 MTSS-MP del 14 de marzo de 2000), que dispone que los "billetes que resultaren premiados se le pagan al portador cuando se presente, desde el día hábil siguiente a la realización del sorteo y dentro del plazo de sesenta días naturales (...)", ya que el amparado se apersonó a reclamar su premio una vez transcurrido el plazo dispuesto reglamentariamente. Ante ello, y en aplicación del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala emitió la resolución número 2008018226 de las 18:34 horas del 10 de diciembre del 2008, en la que dispuso suspender la tramitación de dicho recurso, a efectos de otorgar al actor plazo para que interpusiera esta acción en contra de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento a la Ley de Loterías (Decreto Ejecutivo No. 28529-MTSS-MP del 14 de marzo de 2000). Por lo que la presente acción resulta admisible.

    II.-

    Objeto de la impugnación. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la frase “y dentro del plazo de sesenta días naturales”, contenida en el artículo 80 del Reglamento a la Ley de Loterías (Decreto Ejecutivo Nº 28529-MTSS-MP del 14 de marzo del 2000), por estimarlo violatoria de los principios constitucionales de legalidad y de reserva de ley, así como del derecho fundamental a la propiedad privada. La norma cuestionada dispone:

    Artículo 80.—Los billetes que resultaren premiados se le pagan al portador cuando se presente, desde el día hábil siguiente a la realización del sorteo y dentro del plazo de sesenta días naturales, en la Tesorería de la Institución, o cualquier otro lugar que se establezca, siempre que no presenten roturas o alteraciones que hagan dudar de su autenticidad o validez. En caso de duda en cuanto a este extremo, resuelve la Gerencia, la que puede recurrir a los dictámenes de peritos que considere procedentes. La Junta hará el pago de premios a partir del día hábil siguiente de efectuarse el sorteo en las Agencias y Sucursales autorizadas. De permitirlo las circunstancias tecnológicas a su disposición, la Junta puede efectuar el pago de premios desde el mismo día en que se realice el sorteo y en las agencias o sucursales previamente autorizadas.

    (el subrayado no corresponde al original)

    En cuyo caso, cabe advertir que la Procuraduría General de la República informa que a partir de la vigencia de la Ley 8718 del 17 de febrero del 2009, el plazo para reclamar los premios de la lotería nacional sí está regulado en una norma de rango legal, como lo es el artículo 18 de ese cuerpo normativo, que establece -al efecto- que: “Los billetes que resulten premiados se le pagarán al portador cuando se presente dentro del plazo de sesenta (60) días naturales, contado a partir del día hábil siguiente a la realización del sorteo, en la Tesorería de la Institución o cualquier otro lugar que sea establecido por la Junta de Protección Social, siempre que no presenten roturas o alteraciones que hagan dudar de su autenticidad o validez”. Sin embargo, como la norma reglamentaria cuestionada resulta de aplicación al proceso que sirve de base para la presente acción de inconstitucionalidad, este Tribunal estima necesario conocer y resolver los agravios de inconstitucionalidad formulados.

    III.-

    El régimen de los derechos y libertades fundamentales es materia de reserva de la ley. Este Tribunal ha confirmado, de forma reiterada, la plena vigencia del principio de reserva de ley en materia de regulación de los derechos y libertades fundamentales, no sólo por su inclusión dentro del sistema de libertad que garantiza el artículo 28 de la Constitución Política, sino que, además, por su posición como un principio material que forma parte del régimen democrático y que, como tal, tiene un rango intrínsecamente fundamental (ver, en este sentido, sentencias número 2002-01764 de las 14:37 horas del 20 de febrero del 2002 y número 2008-017305 de las 14:58 horas del 19 de noviembre del 2008). En el caso particular del artículo 28constitucional, esta S. ha señalado:

    "Tal y como lo resolvió la Corte Plena en su sesión extraordinaria No. 51 de las 13:30 hrs del 26 de agosto de 1982, el artículo 28 de la Constitución Política preserva tres valores fundamentales del Estado de Derecho costarricense:

    a) el principio de libertad que, en su forma positiva implica el derecho de los particulares a hacer todo aquello que la ley no prohiba y, en la negativa, la prohibición inquietarlos o perseguirlos por la manifestación de sus opiniones o por acto alguno que no infrinja la ley;

    b) el principio de reserva de ley, en virtud del cual el régimen de los derechos y libertades fundamentales solo puede ser regulado por ley en el sentido formal y material, no por reglamentos u otros actos normativos de rango inferior; y

    c) el sistema de la libertad, conforme al cual las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o las buenas costumbres y que no perjudiquen a tercero están fuera de la acción, incluso, de la ley. Esta norma, vista como garantía implica la inexistencia de potestades reglamentarias para restringir la libertad o derechos fundamentales, y la pérdida de las legislativas para regular las acciones privadas fuera de las excepciones, de ese artículo en su párrafo 2o, el cual crea, así, una verdadera reserva constitucional en favor del individuo, a quien garantiza su libertad frente a sus congéneres, pero, sobre todo, frente al poder público. La inmediata consecuencia de esto es, que si bien existe una potestad o competencia del Estado para regular las acciones privadas que sí dañen la moral, el orden público, o perjudiquen los derechos iguales o superiores de terceros; sin embargo, como ya lo había dicho la Corte Plena en el fallo citado, no es cualquier tipo de disposición estatal la que puede limitar esas acciones privadas dentro de las excepciones previstas por dicho artículo 28, sino únicamente las normativas con rango de ley, excluyéndose así, expresamente, los decretos o decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo, y los reglamentos autónomos, dictados por el mismo Poder Ejecutivo o por las entidades descentralizadas para la autorregulación de sus funciones, o servicios, lo mismo que por cualquier otra norma de igual o menor jerarquía (votonúmero 1635 de las 17 horas del 14 de noviembre de 1990)

    Por otra parte, en la sentencia número 3550-92 de las 16 horas del 24 de noviembre de 1992, este Tribunal precisó los alcances del principio de reserva de ley en los siguientes términos:

    "a) En primer lugar, el principio mismo de "reserva de ley", del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso restringir los derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-;

    b) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente, su "contenido esencial"; y,

    c) En tercero, que ni aún en los Reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer, de donde resulta una nueva consecuencia esencial:

    d) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley.

    Como corolario de lo anterior, el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales puede ser objeto de regulación e, incluso, de límites y limitaciones razonables, pero únicamente por medio de actos normativos con la jerarquía, potencia y resistencia de una ley, en sentido formal y material, emanados de la Asamblea Legislativa -en representación de la soberanía popular (artículos 1, 105 y 121, inciso 1, de la Constitución Política)-, y nunca por medio de reglamentos u otros actos normativos de rango inferior (así, por ejemplo, en sentencias número 3173-93 de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993 y 1999-01829 de las 16:09 horas del 10 de marzo de 1999). Con sustento en ello, esta S. ha precisado que tanto la caducidad como la prescripción, al ser institutos jurídicos que afectan derechos y acciones de los individuos, deben legitimarse en preceptos de rango de ley, pues: “(…) primero, porque la caducidad significa la extinción de una acción o de un derecho por no haberlos ejercitado dentro del término establecido para ello y la prescripción, la consolidación de una situación jurídica por el transcurso del tiempo, sea convirtiendo un hecho en derecho o confirmando definitivamente, la renuncia del derecho o acción, su abandono o inactividad; segundo, porque los efectos de ambas instituciones son los de afectar derechos y eso sólo es posible por la vía de la ley formal” (sentencia número 2002-01764 de las 14:37 horas del20 de febrero del 2002).

    IV.-

    Sobre la norma impugnada. Como así lo advierten, de forma acertada, tanto la Procuraduría General de la República como el propio accionante, esta S. ya tuvo oportunidad de analizar el artículo 80 del Reglamento a la Ley de Loterías (Decreto Ejecutivo Nº 28529-MTSS-MP del 14 de marzo del 2000), al momento de resolver el amparo que se tramitó en expediente número 08-004043-0007-CO. Ocasión en que este Tribunal emitió sentencia número 2008014004 de las 10:13 horas del 19 de septiembre del 2008, en que estimó –en lo que interesa- lo siguiente:

    I.-

    Objeto del recurso. Alega el recurrente que la decisión de la Junta de Protección Social de no entregar un premio de la lotería nacional al amparado bajo el argumento que está caduco, es violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto se sustenta en un plazo de caducidad que no está establecido en la Ley de Loterías sino en el Reglamento y, por ende, vulnera el principio de reserva de ley. En su criterio, lo anterior es ilegítimo y lesiona el Derecho de la Constitución.

    IV.-

    Sobre el fondo. Pues bien, en el caso concreto se discute si mediante una disposición con carácter reglamentario es posible restringir, por el transcurso del tiempo, la posibilidad a un particular de obtener un premio por resultar favorecido en el sorteo nacional. En este sentido, el artículo 80 del Reglamento a la Ley de Loterías, Decreto Ejecutivo N°28529-MTSS-MP, establece:

    “Artículo 80.-

    Los billetes que resultaren premiados se le pagan al portador cuando se presente, desde el día hábil siguiente a la realización del sorteo y dentro del plazo de sesenta días naturales, en la Tesorería de la Institución, o cualquier otro lugar que se establezca, siempre que no presenten roturas o alteraciones que hagan dudar de su autenticidad o validez. En caso de duda en cuanto a este extremo, resuelve la Gerencia, la que pueda recurrir a los dictámenes de peritos que considere procedentes. La Junta hará el pago de premios a partir del día hábil siguiente de efectuarse el sorteo en las Agencias y Sucursales autorizadas. De permitirlo las circunstancias tecnológicas a su disposición, la Junta puede efectuar el pago de premios desde el mismo día en que se realice el sorteo y en las agencias o sucursales previamente autorizadas.

    Sobre el particular, a todas luces es evidente que la Constitución Política de la República de Costa Rica, en su artículo 34, confiere protección a los derechos patrimoniales adquiridos o a las situaciones jurídicas consolidadas, de modo que su disfrute únicamente puede ser restringido o limitado mediante una norma con rango legal. Lo anterior, en aplicación del principio de reserva de ley, que ha sido consagrado en los artículos 11 y 28 de la Constitución Política, así como en los artículos 11, 18 y 19 de la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, en la sentencia N°3550-92 de las 16:00 hrs. de 24 de noviembre de 1992, la Sala Constitucional desarrolló los elementos integrantes de este principio

    Del texto de la sentencia transcrita se desprende que si bien el Estado tiene la potestad para dictar disposiciones que vengan a restringir -de manera razonable- el ejercicio de los derechos fundamentales, tales normas deben emanar en forma necesaria del Poder Legislativo, por lo que el Poder Ejecutivo se encuentra inhabilitado de dictar reglamentos autónomos o ejecutivos que vengan a liminar el goce de tales derechos.

    V.-

    De esta manera, y en aplicación del principio de reserva de ley, a todas luces es evidente la imposibilidad del Poder Ejecutivo de introducir, mediante una disposición con carácter reglamentario, restricciones o limitaciones infundadas con respecto a los derechos patrimoniales adquiridos o a las situaciones jurídicas consolidadas, como lo constituye en el caso presente la situación del tutelado, quien es una persona mayor de edad, y que resultó favorecida en un sorteo de la lotería nacional. De ahí que el término de prescripción o caducidad debe encontrarse previsto en la ley y no en un reglamento, caso en que la restricción del derecho es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución. Es claro entonces que la situación impugnada en este proceso de amparo se sustenta en una errónea aplicación del artículo 80 del Reglamento a la Ley de Loterías, Decreto Ejecutivo N°28529-MTSS-MP, teniendo en cuenta que dicho término debe encontrarse previsto en una norma de rango legal. A mayor abundamiento, la Constitución Política de la República de Costa Rica, en el párrafo 3° de su artículo 49 establece que “la ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”, de ahí que mediante una disposición de rango de reglamento no es posible limitar el plazo con que cuenta un particular (que ha resultado favorecido con la lotería nacional) de exigir a las autoridades accionadas el pago de las sumas que corresponden a su premio. Es evidente, entonces, la violación de los derechos fundamentales del tutelado a partir de la errónea interpretación e indebida aplicación de los artículos 4° y 80 del Reglamento a la Ley de Loterías, Decreto Ejecutivo N°28529-MTSS-MP, motivo por el cual lo procedente es declarar con lugar el amparo en todos sus extremos.” (el subrayado no corresponde aloriginal)

    Se verifica, de esta forma, que esta S. ya se ha tenido oportunidad de analizar el artículo cuestionado en la presente acción de inconstitucionalidad, y ha concluido que no es constitucionalmente válido que se establezca en una norma reglamentaria -como así se hace, en tal numeral- un plazo de caducidad o prescripción que limite al particular, que ha sido favorecido con la lotería, el poder exigir el pago de las sumas que corresponden a su premio, pues con ello se infringe el principio de reserva de ley.

    V.-

    Conclusión. Como corolario de lo previamente indicado procede declarar con lugar la acción y, en consecuencia, anular por inconstitucional la frase “y dentro del plazo de sesenta días naturales” del artículo 80 del Reglamento a la Ley de Loterías, Decreto Ejecutivo Nº 28529-MTSS-MP del 14 de marzo del 2000. Asimismo, al tenor del ordinal 91, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal puede graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia el efecto retroactivo que produce una sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, y puede dictar las reglas necesarias para evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social. Por ende, y a fin de no lesionar los programas y entidades de bienestar social que ya se han beneficiado con la distribución de los premios prescritos o no vendidos, se dispone dimensionar los efectos de esta sentencia en el sentido que la inconstitucionalidad declarada no afecta los premios que ya hubiesen caducado o prescrito en aplicación del mencionado plazo de sesenta días naturales, con anterioridad a la primera publicación efectuada en el Boletín Judicial número 54 del 18 de marzo del 2009, del aviso a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    VI

    El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar la acción. Los M.V., A. y S., consigna nota.

    Por tanto:

    Se declara con lugar la acción. Se anula por inconstitucional la frase “y dentro del plazo de sesenta días naturales” del artículo 80 del Reglamento a la Ley de Loterías, Decreto Ejecutivo Nº 28529-MTSS-MP del 14 de marzo del 2000. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la disposición anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de esta sentencia en el sentido que la inconstitucionalidad declarada no afecta los premios que ya hubiesen caducado o prescrito en aplicación del mencionado plazo de sesenta días naturales, con anterioridad a la primera publicación efectuada en el Boletín Judicial número 54 del 18 de marzo del 2009, del aviso a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. P. íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese a la Junta de Protección Social. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    GARMIJO/fcp.-

    Exp. 09-02366

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA:

    El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar la acción, con fundamento en siguientes razones: El plazo de la prescripción o caducidad dispuesto para el cobro de los premios de loterías, es un tema de legalidad que debe ser discutido ante la jurisdicción ordinaria (véase en similar sentido, el Voto Nº 2008-01587 de las 8:38 hrs. de 1º de febrero de 2008).-

    Ernesto Jinesta L.

    Nota separadas del Magistrado Vargas y de las Magistradas Abdelnour y S., con redacción de la primera.

    Al conocer del amparo que se tramitó en expediente 08-004043-0007-CO, y cuya sentencia (2008-014004) se cita como precedente para la resolución de esta acción de inconstitucionalidad, los suscritos Magistrados salvamos el voto, pues, en tal ocasión, concluimos que si el recurrente estimaba que la decisión de la Junta de Protección Social de no entregarle al amparado un premio de la lotería nacional era violatoria de sus derechos fundamentales, pues se estaba utilizando un plazo de caducidad que no estaba establecido en la Ley de Loterías, sino en su Reglamento (artículo 80 del Reglamento a la Ley de Loterías), con lo que se vulneraba –a su juicio- el principio de reserva de ley y, por ende, se estaría frente a una posible inconstitucionalidad, lo que procedía era otorgar plazo para que se interpusiera acción de inconstitucionalidad. Por lo que, en esa oportunidad, salvamos el voto y otorgamos el plazo correspondiente para que el recurrente presentara acción de inconstitucionalidad contra el reglamento antes mencionado. Ahora bien, en virtud de la interposición de un recurso de amparo posterior (expediente número 08-013424-0007-CO), esta S. sí procedió a otorgar plazo al recurrente para que interpusiera acción de inconstitucionalidad en contra de la citada disposición normativa, en aplicación del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y tal asunto constituye el asunto base de la presente acción de inconstitucionalidad. Con lo que se verifica que no existe contradicción o discordancia entre lo resuelto por los suscritos Magistrados, en el voto salvado correspondiente a ese primer recurso de amparo (expediente número 08-004043-0007-CO), y lo resuelto ahora, en esta acción de inconstitucionalidad, ya que, por el contrario, en este segundo asunto sí se ha observado el trámite procesal adecuado. Por lo demás, concurrimos con las consideraciones de fondo que motivan la estimatoria de esta acción de inconstitucionalidad.

    Adrián Vargas B. Rosa María Abdelnour G.

    RoxanaSalazar C.

    EXPEDIENTE N° 09-002366-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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