Sentencia nº 14962 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Septiembre de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-013613-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 09-013613-0007-CO

Res. Nº 014962-2009

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cincuenta y nueve minutos del veintidós de setiembre de dos mil nueve.

Recurso de habeas corpus interpuesto por ARNOLDO SOLANO MONTENEGRO, cédula de identidad número 0-000-000, contra el JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DE TURRIALBA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cuarenta y ocho minutos del diez de septiembre de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de habeas corpus contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Turrialba y manifiesta que en el expediente número 09-000274-352-PA tramitado en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Turrialba, la actora E.A.S.M., interpuso un proceso de pensión alimentaria en su contra, y solicitó que se fijara la pensión provisional por la suma de un millón quinientos mil colones, en razón de que ganaba mucho dinero por ser empresario. Manifiesta que por medio de la resolución de las quince horas cincuenta y nueve minutos del diecisiete de agosto del dos mil nueve, el juzgado recurrido le dio traslado a la demanda y dictó pensión provisional con el dicho de la actora y con vista de la prueba prescrita o inidónea. Señala que dicha resolución carece de motivación y fundamentación, pues de forma irracional, desproporcionada, subjetiva y confiscatoria, le impuso un monto de quinientos cincuenta mil colones por concepto de pensión provisional, el cual resulta prohibitivo e imposible de pagar, lo cual pone en riesgo su libertad personal. Indica que la resolución en mención le fue notificada el cuatro de septiembre del dos mil nueve y se le previno que dentro de los tres días siguientes debía depositar dicha suma, además el despacho recurrido fijó una cantidad de dinero igual a la que rige como cuota ordinaria mensual por gastos de inicio de curso lectivo o salario escolar, que -en su criterio- es irracional. Reitera que la resolución impugnada no expresa los motivos de hecho o de derecho en que se apoya, tampoco indica si la actora percibe o no ingresos económicos propios, pese a que en el expediente se ha probado todo lo contrario, no se valoró el material probatorio existente en ese momento, ni se hizo referencia alguna a los documentos que se encuentran en dicho expediente. Aduce que no existe un juicio de ponderación en la resolución que ordenó y fijó la pensión provisional, que no se valoraron sus posibilidades económicas ni las necesidades reales de los beneficiarios y las de la actora. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley y que se ordene revocar la resolución de las quince horas cincuenta y nueve minutos del diecisiete de agosto del dos mil nueve que fijó de forma arbitraria la pensión provisional en su contra.

  2. -

    Informa bajo juramento A.S.P. en su calidad de J.C. del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Turrialba (folio 13), que en contra del recurrente se tramita proceso alimentario bajo expediente número 09-000274-352-PA, interpuesto por la señora E.A. S.M.. Indica que la demandada solicitó como monto provisional de pensión, la suma de un millón de colones. Señala que comprobado el parentesco y que la demandada tiene una edad de 24 años y cursa actualmente estudios universitarios en la Universidad Iberoámerica, se le dio curso a la demanda fijando una cuota provisional de quinientos mil colones, en virtud de que de las pruebas aportadas se determina que el amparado es un empresario. Sostiene que de la prueba aportada al proceso se acredita que el deudor alimentario tiene ingresos suficientes para pagar el monto fijado provisionalmente. Menciona que mediante auto de las once horas treinta y dos minutos del diecisiete de septiembre de dos mil nueve, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el demandado en contra de la resolución de las quince horas cincuenta y nueve minutos del diecisiete de agosto de dos mil nueve. Determina que el recurrente aparece con responsabilidad judicial y extrajudicial de las sociedades Montaris S.A., Agrícola Ganadera Volcán Turrialba AGV S.A., la cual es propietaria de la Finca del Partido de Cartago matrícula número Ciento Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Cero Cero Cero, sociedad que tiene un capital social de cinco millones de colones, en donde el recurrente tiene diez acciones. Además es accionista de la compañía Transportista del Suroeste Limitada, donde se indica que el amparada es empresario y propietario del cien por ciento de las cuotas sociales, siendo que dicha sociedad es propietaria de las fincas del partido de San José. Indica que a nombre del recurrente aparecen registrados una gran cantidad de vehículos. Agrega que el amparada es socio de la Sociedad Transportes Mora y Rojas SRL., la cual tiene como objeto principal todo lo relacionado al transporte de personas y de la cual funge como apoderado generalísimo sin límite de suma, siendo que dicha sociedad es propietaria de una gran cantidad de vehículos. Señala que el accionado es fiador solidario de la empresa Transtusa S.A, la cual se constituyó como deudora del Banco de Costa Rica por la suma de ochocientos millones de colones, e inclusive el amparado es el tesorero de la empresa. Indica que el demandado es socio activo de Inversiones Salomón S.A. Menciona que el recurrente es P. con carácter de representante judicial y extrajudicial de la Compañía de Terrenos y Casas S.A., la cual es propietaria de la finca del Partido de San José matrícula trescientos cuarenta y dos mil cero sesenta y ocho cero cero cero. Además se verifica que el demandado tiene la representación de la totalidad del capital social de Autotransportes Gemon de Turrialba S.A., la cual es propietario de la finca del Partido de Cartago matrícula número ciento sesenta y un mil quinientos treinta y siete cero cero cero. Menciona que el recurrente aparece como propietario registral a título personal de varias fincas del partido de Cartago. Sostiene que en virtud de lo anterior, se determinó que el demandado puede pagar el monto provisional fijado ya que dicho rubro se encuentra dentro de sus posibilidades económicas. Explica que al encontrarse la accionante realizando estudios superiores en la Universidad Iberoamericana (UNIBE) ubicada en San José, según se verifica de los comprobantes de pago y matrícula debe pagar por esos rubros montos muy altos. Resalta que el recurrente no aporta prueba alguna de sus obligaciones y compromisos personales ya que no aporta documento alguno, si es que el mismo tiene un núcleo familiar, matrimonio y otros hijos que dependan económicamente de él, ni tampoco aporta documento alguno de otros crédito a los que tiene que hacerle frente. Indica que en efecto devolutivo y ante el Juzgado de Familia se admitió la apelación interpuesta. Señala que se reservó lo que en derecho corresponda el escrito de contestación presentado por el recurrente, el cual será conocido una vez que se resuelva el recurso de apelación que fue interpuesto. Afirma que para el dictado de la resolución en donde se fijó la cuota alimentaria provisional se tomó en cuenta las pruebas documentales aportadas en el proceso, en particular modo las certificaciones emitidas por el Registro Público, las cuales tienen fuerza probatoria. Por otra parte, en el recurso de revocatoria como en la contestación el demandado no aporta prueba que desvirtúe lo certificado. Considera que el monto provisional fijado no es irracional, pues es un monto que el obligado puede pagar a favor de su hija, la cual se encuentra estudiando en una Universidad que imparte Ciencias de la Salud, la cual es muy reconocida a nivel académico. Menciona que el demandado en fecha catorce de septiembre de dos mil nueve, depositó el monto provisional fijado por pensión. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente se encuentra inconformes con la resolución de las quince horas cincuenta y nueve minutos del diecisiete de agosto de dos mil nueve, en virtud de que el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Turrialba fijó en su contra un monto pensión provisional 500.000,00 colones, sin fundamentación alguna, pues dicha suma es irrazonable.

    II

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.En contra del recurrente se tramita proceso de pensión alimentaria ante el Juzgado de Pensiones Alimentaria de Turrialba, el cual fue interpuesto por E. A.S.M.. Lo anterior es tramitado bajo expediente número 09-000274-0352-PA (informe a folio 21 y folio 158 del expediente judicial).

    b.Mediante resolución de las quince horas cincuenta y nueve minutos del diecisiete de agosto de dos mil nueve, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de T. dio traslado a la demanda interpuesta y fijó como cuota alimentaria provisional la suma quinientos mil colones a favor de la A.S.M. (informe a folio 21 y folio 170 del expediente judicial).

    c.En contra de lo anterior, en fecha diez de septiembre de dos mil nueve el recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (folio 199 del expediente judicial).

    d.Mediante escrito con fecha de recibido dieciséis de septiembre de dos mil nueve, el recurrente contestó la demanda de pensión alimentaria que fue interpuesta en su contra (folio 220 del expediente judicial).

    e.Por resolución de las once horas treinta y dos minutos del diecisiete de septiembre de dos mil nueve, el Juzgado de Pensiones Alimentaria de T. rechazó el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución que fijo la cuota alimentaria provisional (informe a folio 21 y folio 232 del expediente judicial).

    III.-

    Sobre el deber de fundamentar la resolución en la que se fija la pensión provisional alimentaria. El deber de todo órgano jurisdiccional de motivar y fundamentar sus resoluciones -como derivación del debido proceso y del derecho de defensa-, también abarca a los procesos de aplicación de la prestación alimentaria. Al respecto, en relación al tema en estudio esta S. en la sentencia número 2008-008645 de las diecisiete horas treinta y seis minutos del 21 de mayo del dos mil ocho, dispuso en lo que interesa:

    “… IV.-

    SOBRE EL DEBER DE FUNDAMENTAR LA RESOLUCION EN QUE SE FIJA LA PENSION ALIMENTARIA PROVISIONAL. El deber de todo órgano jurisdiccional de motivar y fundamentar sus resoluciones -como derivación del debido proceso y del derecho de defensa-, también abarca a los procesos de aplicación de la prestación alimentaria. Así, en la sentencia número 5801-95 de las quince horas seis minutos del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, esta S. resolvió -en lo que interesa- que:

    “(…) las autoridades jurisdiccionales, en cualquier materia de que se trate, deben respetar el debido proceso y el derecho de defensa, resolviendo en forma debidamente fundamentada de todas las cuestiones que le sean sometidas a su conocimiento, especialmente cuando se trate de admisión o rechazo de pruebas ofrecidas o propuestas por las partes, pues el ejercicio del poder jurisdiccional no puede considerarse arbitrario, sobre todo cuando se perjudican los intereses de los involucrados en el proceso. (…) Por otra parte, la fundamentación de las resoluciones, aún en procesos sumarios como el de fijación de una obligación alimentaria, permite no obstante conocer las razones del órgano jurisdiccional y controlar la corrección del criterio en la vía de alzada”.

    Por lo que debe reiterarse que todo órgano jurisdiccional tiene el deber constitucional ineludible de motivar y fundamentar debidamente sus decisiones, por lo que debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya. Y es que la motivación de la resolución permite conocer los razonamientos que utiliza el juez para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, con lo que se procura garantizar que sus determinaciones se sustenten en criterios razonables y objetivos, y se posibilita, además, que tal decisión pueda ser controlada en alzada. Deber de fundamentación que tiene particular trascendencia en el supuesto de la resolución que obliga al pago de una pensión alimentaria -ya sea provisional o definitiva-, en la medida que su incumplimiento puede dar base a una eventual orden de apremio corporal, sea, a la privación de libertad del deudor alimentario que se encuentra en mora en el pago de la pensión. De allí el deber del órgano jurisdiccional que fija la pensión provisional de motivar y fundamentar debidamente su resolución. Lo que implica que la mencionada resolución debe indicar con claridad el monto concreto de pensión provisional que se impone y la forma en que se debe pagar, así como contener el correspondiente apercibimiento de que se podrá ordenar apremio corporal en contra del obligado, si así lo pidiere la parte actora, en caso de incumplimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 165 del Código de Familia y 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Pero, además, dicha resolución debe contener la descripción y valoración de las alegaciones o del material probatorio existente hasta ese momento y que sustenta lo resuelto por el respectivo órgano jurisdiccional, así como expresar las razones por las cuales éste estima que concurren los presupuestos que justifican su fijación, y se debe plasmar el juicio de ponderación efectuado por el juez a la hora de establecer, de forma prudencial, el monto de pensión provisional que procede fijar para el caso concreto. Juicio de ponderación en que se han de tomar en cuenta tanto las condiciones de quien tiene a cargo la obligación alimentaria como de los beneficiarios, lo que supone valorar las posibilidades económicas y las necesidades de ambas partes de la relación alimentaria, según se desprende de los artículos 164 y 166 del Código de Familia. Incluso, en la sentencia de número 300-90 de las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, esta S. puso de relieve el hecho que normalmente la pensión provisional se fija prima facie, con la sola demanda de la acreedora o acreedor alimentario, sin mayores elementos de juicio que los proporcionados por éste, y sobre todo, sin audiencia ni defensa del demandado, por lo que su fijación está expuesta a resultar gravemente desproporcionada con respecto a los recursos y capacidad económica del deudor, con el consecuente gravamen para su libertad personal ante el riesgo que se decrete su apremio corporal. Por lo que resulta esencial que dicha resolución pueda ser impugnada; es decir, que se le reconozca al obligado el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine, por vía de recurso, la legalidad y razonabilidad de lo resuelto, en resguardo del debido proceso y de su derecho de defensa, reconocidos, entre otros, en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De lo que se colige que la falta de fundamentación de la resolución que fija la pensión provisional no sólo impide conocer los razonamientos del respectivo órgano jurisdiccional, sino que, además, limita de forma indebida la posibilidad de cuestionar tales criterios ante el tribunal de alzada, con lo que se deja al deudor en estado de indefensión….”

    IV.-

    Caso en concreto.- Del informe rendido por las autoridades recurridas el cual es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y de las pruebas que constan en autos se acredita dentro del proceso de pensión alimenticia tramitado bajo expediente número 09-000274-0352-PA, el Juzgado de Pensiones Alimentaria de Turrialba mediante resolución de las quince horas cincuenta y nueve minutos del diecisiete de agosto de dos mil nueve, dio traslado a la demanda interpuesta por A.S.M. y fijó como cuota alimentaria provisional la suma quinientos mil colones en contra del recurrente. Al respecto, dicha resolución adolece de la debida fundamentación pues únicamente refiere a que de las pruebas aportadas por la denunciante el demandado es empresario, sin que la autoridad recurrida haya realizado una ponderación de las posibilidades o capacidad económica del recurrente y las necesidades de la actora a efectos de poder fijar, de forma prudencial, el monto correspondiente. Posteriormente, en contra de la citada resolución el recurrente interpuso en fecha diez de septiembre de dos mil nueve recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el cual fue rechazado por el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Turrialba mediante resolución de las once horas treinta y dos minutos del diecisiete de septiembre de dos mil nueve, motivo por el cual elevó el recurso de apelación ante el Juzgado de Familia de Turrialba para su resolución. En dicha resolución se indica que el obligado alimentario es un empresario, de conformidad con las certificaciones expedidas por el Registro Nacional, en el tanto el recurrente aparece con la responsabilidad judicial y extrajudicial de una serie de sociedades anónimas, además el accionado es socio de la Sociedad Transportes Mora y Rojas SRL la cual tiene como objeto todo lo relacionado con el transporte de personas y de la cual funge como apoderado generalísimo sin límite de suma. N. además que la autoridad recurrida tuvo por acreditado que la accionante se encuentra realizando estudios superiores en la Universidad Iberoamericana (UNIBE), según se verifica de los comprobantes de pago y matrícula, motivo por el cual tiene que pagar un monto muy alto. En virtud de lo anterior, en el presente caso se acredita que la falta de fundamentación de la resolución de las quince horas cincuenta y nueve minutos del diecisiete de agosto de dos mil nueve, en la cual se fijó como cuota alimentaria provisional la suma de quinientos mil colones fue subsanado con la emisión de la resolución de las once horas treinta y dos minutos del diecisiete de septiembre de dos mil nueve por medio de la cual se rechazó el revocatoria interpuesto por el amparado en virtud de que se determinó que el amparado tiene la capacidad económica para pagar el monto de cuota provisional que le fue fijado. No obstante, lo anterior se llevó a cabo el mismo día en que la autoridad recurrida rindió el informe bajo juramento que le fue requerido mediante la resolución de curso de las once horas cuarenta y cuatro minutos del once de septiembre de dos mil nueve, motivo por el cual lo procedente es declarar con lugar el recurso, para efectos de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y de las costas.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    205/hao

    EXPEDIENTE N° 09-013613-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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