Sentencia nº 15501 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-013607-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090136070007CO*

EXPEDIENTE N° 09-013607-0007-CO

PROCESO: RECURSODE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2009015501

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas y cincuenta y dos minutos del veintinueve de septiembre del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por A.A.P., cédula número 1-904-795 y M.A.P., cédula número 1-1065-0866, contra los REPRESENTANTES LEGALES DEL DIARIO LA EXTRA, DIARIO LA PRENSA LIBRE, PERIÓDICO AL DÍA, PERIÓDICO LA NACIÓN, PERIÓDICO LA TEJA, REPRETEL CANAL 6 y TELETICA CANAL 7.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y un minutos del diez de setiembre del dos mil nueve, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el DIARIO LA EXTRA, DIARIO LA PRENSA LIBRE, PERIÓDICO AL DÍA, PERIÓDICO LA NACIÓN, PERIÓDICO LA TEJA, REPRETEL CANAL 6 y TELETICA CANAL 7, y manifiestan lo siguiente: que figuran como coimputado en la causa penal numero 08-23581-042-PE que se sigue por los presuntos delitos de violación y abusos deshonestos, en perjuicio de M.L.V.P., proceso que se tramita en el Tribunal Penal de Pavas y cuya fase de juicio llegó a su fin el pasado jueves 03 de setiembre del año en curso. Menciona A.A.P. que dicho proceso penal tuvo como imputados, además de su persona, a su hermano M.A.P., a S.E.B. y a D.L.Z., estos tres últimos por el delito de abuso sexual contra persona mayor de edad. Señala que el jueves 03 de setiembre se le condenó a una pena de 20 años de prisión por dos delitos de violación, mientras que los otros tres co-imputados fueron absueltos de toda pena y responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo. A su vez, tras la condena se dictó en su contra una prisión preventiva por el plazo de seis meses. Indica que desde el primer día, y a lo largo de todo el debate, en virtud de una solicitud de su abogado defensor (lo mismo hicieron los otros defensores), la señora Presidenta del Tribunal Penal advirtió reiteradamente a los reporteros de prensa escrita y de noticieros de canales televisivos y, en general, a todos los medios de comunicación presentes durante el juicio, que se abstuvieran de fotografiar o filmar su rostro (y el de los demás co-imputados); esto con base en el artículo 331 del Código Procesal Penal y por respeto a su derecho constitucional a la imagen y a la presunción de inocencia. Manifiesta que el jueves 03 de setiembre, en el instante previo a la lectura del “Por Tanto”, una vez más la señora Presidenta del Tribunal Penal, doña A.V., recordó a los medios de comunicación -que abarrotaron la sala de juicio- su petición de respeto a la imagen, advirtiendo y recordando a todos con vehemencia la solicitud de los imputados acerca de no grabar o fotografiar sus rostros, por lo que luego de dicha advertencia se procedió a la lectura de la sentencia. Aduce que no obstante lo anterior, algunos medios de comunicación irrespetaron la advertencia de la señora Presidenta del Tribunal Penal y transgredieron sus derechos constitucionales publicando en las diversas ediciones fotografías e imágenes suyas y de los demás imputados, donde incluso se muestra su angustia ante el dictado de la sentencia, lo cual busca simplemente humillarle y discriminarle ante la opinión pública, mediante frases despectivas y con ánimos de mofa. Alega que de igual forma tales imágenes y comentarios fueron publicados por los medios recurridos en Internet. Por otro lado, M.A. manifiesta que el jueves 13 de setiembre anterior se dictó sentencia absolutoria a su favor en dicha causa. Aduce que el 4 de setiembre se publicó en el periódico Diario Extra la noticia titulada "Karateca Condenado a 20 años por violación", en las cuales se incluyen las fotografías tomadas a su hermano A.A., donde aparece su rostro en al menos dos ocasiones, en momentos en que se acercó a reconfortar a su hermano que acababa de escuchar la sentencia condenatoria en su contra. Señala que tales fotografías se publicaron desacatando la orden del tribunal de abstenerse de presentar imágenes en que figuraran sus rostros, lesionando a su vez el estado de inocencia que le asiste en virtud de la sentencia absolutoria dictada a su favor en aplicación del principio in dubio pro reo. Agrega que el 04 de setiembre se publicó en el periódico "La Teja" la noticia del fallo en el presente proceso y, en una de las fotografías que se incluyen en la que se muestra a su hermano A. A.P., se evidencia además su rostro con toda claridad, dañando así su imagen. Amplía que el 03 de setiembre del año en curso, día en que se dictó el fallo absolutorio a su favor, el canal de televisión nacional Teletica Canal 7 sacó al aire en sus ediciones de "telenoticias" de las 7 pm y de las 11 pm tomas de imágenes suyas y de su hermano A.A.. Añade que el 4 de setiembre, el noticiero de Canal 6 "Noticias Repretel" presentó imágenes de su persona en el noticiero de las 7 pm como parte de un segmento especial en que se entrevistó a la supuesta ofendida de este caso; todo esto aún cuando fue absuelto y declarado inocente por los cargos que se le imputaban en el presente proceso, y a pesar de que los medios habían sido prevenidos de resguardar su imagen como imputados a lo largo del proceso. Consideran los recurrentes que es claro que se violentó su derecho constitucional a la imagen y al trato digno, al exponerse sus rostros en reiteradas ocasiones en fotografías publicadas en la mayoría de los medios de circulación nacional, y en las tomas transmitidas en los dos noticieros de mayor sintonía a escala nacional; así como en páginas de Internet de cada uno de los mismos medios de comunicación. Afirman que lo anterior constituye una flagrante violación al derecho fundamental a la intimidad, del cual se deriva el derecho a la privacidad como forma de evitar daños irreparables a la imagen y la dignidad humana. Sostienen que si bien es cierto se posibilita la grabación de los juicios orales y públicos en virtud del derecho a la información, este derecho tiene su limite en la dignidad e imagen individual de las personas sometidas al proceso en cuestión. Reiteran que en el caso concreto, los medios de comunicación no solo ignoraron la prevención del Tribunal Penal y publicaron fotografías y tomas en las noticias con sus imágenes en donde claramente se muestran sus rostros y se especifican sus identidades (incurriendo así también en el delito de desobediencia a la autoridad), sino que además esos medios utilizaron dichas imágenes para explotar su dolor y angustia por la sentencia condenatoria que se imponía contra uno de ellos, haciendo mofa del sufrimiento humano para mejorar sus ventas y dar mayor "interés" a la noticia. Arguyen que casi todos los periódicos que publicaron fotografías con sus imágenes el 04 de setiembre, hicieron groseros e innecesarios acercamientos a sus rostros, o secuencias fotográficas de sus expresiones faciales (Diario La Extra, por ejemplo), para así "embellecer" y captar mayor atención de los lectores, esto a costa de su dignidad e imagen. Lo mismo sucedió con las imágenes transmitidas por Canales 6 y 7 en todas sus ediciones de noticias de la tarde y noche del 03 de setiembre, y la mañana y medio día del 04 de setiembre, en las cuales los medios centraron la noticia en repetidas imágenes del rostro de A.A. y la reacción a la hora de escuchar la sentencia condenatoria, aprovechándose así de la angustia para efectos de mejores "ratings" o audiencias. Consideran de mucha mayor gravedad aún, si la sentencia condenatoria es anulada y A. resultara absuelto, reafirmándose así el estado de inocencia, pero ya el daño estaría hecho gracias a la imagen de culpabilidad que los medios se encargaron de difundir prematuramente y que no podrá ser borrada de las mentes de las personas. Refieren que las acciones por parte de los medios de comunicación no sólo violentaron el derecho a la imagen y a la intimidad contenido en el articulo 24 de la Constitución y la prevención del Tribunal Penal de Pavas que emana del artículo 331 del Código Procesal Penal, sino que además contravinieron la presunción de inocencia que les asiste durante todo el proceso, la cual está tutelada como derecho fundamental en el artículo 39 de nuestra Constitución, y encuentra sustento en el artículo 9 del Código Procesal Penal. Expresan que los vídeos y fotografías transmitidos por estos medios no solo les perjudican a nivel del derecho a la imagen y el honor, sino que -además- ponen en riesgo su integridad física. Alegan que en el caso de A.A.P., desde el primer día de estar cumpliendo prisión preventiva en la cárcel de San Sebastián ha recibido amenazas directas contra su integridad física por parte de otros reclusos, lo cual se debe a que todos los privados de libertad conocen su identidad y saben exactamente la razón por la cual se encuentra en dicha prisión, gracias a las numerosas publicaciones que hicieron los medios de comunicación con sus imágenes y a los cuales tienen acceso los reclusos. Solicitan que en aplicación del artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ordene a los medios responsables publicar una nota informativa en uso del derecho de rectificación y respuesta, en la que se haga ver que la sentencia condenatoria no se encuentra aún en firme, y que por lo tanto el principio de presunción de inocencia fue quebrantado.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Los recurrentes acuden ante esta jurisdicción y aducen violación a su derecho a la imagen y al principio de inocencia y al honor, toda vez que pese a existir orden expresa del Tribunal de juicio que llevó a cabo el debate de no grabar o fotografiar sus rostros, los medios de comunicación recurridos hicieron caso omiso a dicha orden y procedieron a grabar y fotografiar sus rostros e imágenes, para posteriormente publicarlas mediante los medios de comunicación masivos, incluso de forma burlesca, exponiéndoles ante la opinión pública como “violadores”, lo que quebranta el principio de inocencia al no encontrarse la sentencia en firme aún. Solicitan que en aplicación del derecho de rectificación y respuesta se ordene a los medios responsables que por haber difundido información de forma agraviante para su imagen, publiquen una nota informativa donde se haga ver que la sentencia condenatoria no se encuentra firme aún y, por lo tanto, que la presunción de inocencia no ha sido quebrantada.

    II.-

    Sobre el Derecho de Rectificación. El capitulo III de la Ley de la Jurisdicción Constitucional hace referencia, exclusivamente, al Derecho de Rectificación o Respuesta, que se ejerce contra publicaciones que incidan directa y exclusivamente contra un agraviado en particular.Sobre este tema, la jurisprudencia es muy abundante, bastando —para propósitos ilustrativos— citar la sentencia número 1996-02773 de las 10:57 horas del 7 de junio de 1996:

    “...II.-

    SOBRE EL DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA. La Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone (artículo 66) que el recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta. La misma Ley regula (artículo 69) el ejercicio de ese derecho ante el órgano de comunicación autor de la publicación que se propone rectificar o contestar, y luego, mediante el recurso de amparo, ante la Sala Constitucional. La hipótesis típica para ejercer el derecho es que la persona sea afectada o aludida por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio por un medio de difusión dirigido al público en general. La Ley de la Jurisdicción Constitucional pauta el procedimiento y las condiciones en que ha de desarrollarse regularmente esa fase de la relación entre el órgano de comunicación y la persona interesada en ejercer el derecho de rectificación o respuesta, sometiéndola a ciertos requisitos: por ejemplo, dispone que el interesado debe formular la solicitud al dueño o director del órgano, que es el llamado a decidir el curso que ha de darse a la petición, y que ésta ha de hacerse ‘dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación... que se propone rectificar o contestar’ (artículo 69). Este derecho está relacionado lógica y cronológicamente con otro -el de libertad de expresión- cuyo ejercicio no está, en realidad, limitado por aquel, sino que causa una situación típica en que el derecho de rectificación o respuesta es pasible de manifestarse. Tal manifestación, como ya se indicó, se produce directamente ante el órgano que, en ejercicio de su propia libertad, ha hecho la publicación impugnada: órgano a quien se ofrece la ocasión de reconocer entonces -por sí, esto es, sin que el asunto adquiera proporciones litigiosas- el derecho que esgrime el petente, suministrando el medio para que el punto de vista de éste sea del conocimiento público... recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al regular esta materia (artículo 14), enfatiza que es titular del derecho toda persona puesta por el medio de difusión en situación de padecer informaciones de aquel carácter: es indiferente, pues, si esa persona es un privado o es un funcionario público; en este último caso, la titularidad del derecho se reconoce en cuanto la información le afecte personalmente.”

    III.-

    De lo antes indicado se corrobora que debe cumplirse una serie de reglas para ejercer el derecho de rectificación o respuesta, entre las que se incluye el deber del interesado de formular por escrito la correspondiente solicitud al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y hacer acompañar la solicitud del texto de su rectificación o respuesta redactada en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ella, como así lo exige el inciso a) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, en la especie, y previo estudio de los documentos que acompañan al memorial de interposición del amparo, la Sala entiende que los recurrentes no se ajustaron a tales reglas ya que, en lugar de alegar y demostrar haber presentado escrito ante los diferentes medios de comunicación recurridos, solicitan directamente ante esta S. que se le conceda la rectificación que desea, lo cual es improcedente. Por otro lado, como ya se mencionó, el derecho de rectificación o respuesta tutela el derecho de toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, supuesto que en el caso concreto no se cumple habida cuenta que de la lectura del memorial de interposición del recurso se desprende claramente que en el fondo la disconformidad de los recurrentes recae en el hecho de que se hayan publicado imágenes fotográficas y videos suyos durante el debate penal, y no que la información publicada carezca de veracidad. En mérito de las consideraciones expuestas, corresponde declarar inadmisible el recurso en cuanto a este extremo se refiere. No obstante, debe aclararse que lo dicho es relevante únicamente a los efectos de esta sede, y no excluye las eventuales responsabilidades de otra índole que pueda caber contra los medios de prensa o de comunicación recurridos en la vía ordinaria, a la cual podrán acudir los interesados si a bien lo tienen.

    IV.-

    Por el contrario, estima la Sala que procede dar curso al amparo respecto a la acusada violación al derecho a la imagen de los recurrentes, pues ello podría implicar una eventual lesión al artículo 24 de la Constitución Política.En consecuencia, el recurso es admisible únicamente en lo señalado en este considerando, disponiendo que en lo demás deba rechazarse de plano.

    Por tanto:

    D. curso al amparo, únicamente en cuanto a la alegada violación al derecho a la imagen de los recurrentes, tutelado en el artículo 24 de la Constitución Política. En cuanto a los demás extremos, se rechaza de plano el recurso. El magistrado V.B. salva el voto y rechaza de plano el recurso en todos sus extremos.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    Voto salvado del Magistrado V.B..

    El suscrito Magistrado se aparta del criterio de mayoría y rechaza de plano el presente asunto en todos sus extremos. El artículo 331 del Código Procesal Penal, dispone que las empresas de radiodifusión, televisión o prensa podrán instalar en la sala de debates, aparatos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u otros con el fin de informar sobre los procesos judiciales que se desarrollan en dichos sitios, como una forma de garantizar el principio de publicidad. No obstante, el numeral ante mencionado también dispone que el Tribunal podrá limitar el uso de dichos dispositivos, o incluso prohibir la instalación de los mismos, en caso de que impidan el desarrollo normal del debate, o cuando el imputado, la víctima o alguna persona que deba rendir declaración solicite, expresamente, que no se grabe su voz, o imagen. De lo expuesto líneas atrás, se desprende que el Tribunal de Juicio cuenta con potestades suficientes para regular el uso en las salas de juicio de los instrumentos a los que hace alusión el Código Procesal Penal, pudiendo incluso prohibir la instalación de los mismos, cuando lo estime pertinente. En virtud de lo anterior, si los recurrentes estiman que existe una lesión a sus derechos en razón de la publicación de imágenes de sus personas en diversos medios de comunicación, a pesar de que habían solicitado al Tribunal de Juicio que no lo permitiera, lo cierto es que dicha situación debió ser alegada ante la autoridad competente durante el momento en que acaeció en el juicio seguido en su contra, con el fin de que los juzgadores dispusieran lo que en derecho correspondiera, en ejercicio de las potestades que le otorga la legislación penal. Asimismo, estimo que resulta improcedente que los amparados pretendan plantear ahora, un reclamo en esta vía por los hechos señalados líneas atrás, pues a mi parecer la jurisdicción constitucional no es la competente para analizar el eventual daño que se pudo generar a los tutelados por los acontecimientos mencionados, de ahí que deberán plantear lo que estimen pertinente ante las vías ordinarias del caso.

    A.V.B.

    160

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