Sentencia nº 01022 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Octubre de 2009

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000990-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000990-0643-LA

Res: 2009-001022

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas del siete de octubre de dosmil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por W.A.M., operador de equipo móvil 1, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., máster en Administración de Empresas. Figura como apoderada especial judicial del demandado la licenciada L.L.M., soltera. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veintiuno de junio de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de dos tantos más iguales y adicionales por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, el cincuenta por ciento del salario en especie, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha trece de setiembre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada A.N.P.U., por sentencia de las once horas treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil ocho, dispuso: de conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se acoge la excepción genérica de sine actione agit comprensiva de la excepción de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el ente demandado en contra de la demandada, se omite pronunciamiento sobre la caducidad por innecesario ya que se está rechazando el derecho por improcedente. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por W.A. MORALES contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial, señor W.C.M.. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en la suma prudencial de setenta y cinco mil colones, por tratarse de un asunto de cuantía inestimable. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., R.G.N.A. y M.G. J., por sentencia de las quince horas del veintisiete de marzo del año en curso, resolvió: de conformidad con lo expuesto, se confirma en todos sus extremos la sentencia venida en apelación. Se hace constar que no se notan defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión.

  5. -

    El accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial de data siete de julio de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En escrito inicial de demanda el actor señaló que inició labores para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico el 25 de julio de 1991 desempeñando el puesto de Operador de Equipo Móvil 1 en el Departamento de Servicios Generales y devengando un salario mensual de ¢179.505,00. Refirió que fue destituido de su trabajo el día 11 de agosto de 2006 de manera unilateral por parte de su empleador. Manifestó que el artículo 25 de la Convención Colectiva establece que en el caso de despido de un trabajador fijo por decisión unilateral de la empresa sin que medie justificación, se debe indemnizar al servidor con dos tantos más iguales y adicionales a lo correspondiente por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, siendo que a él se le hizo un pago sencillo de prestaciones. Alegó que durante toda la relación laboral el demandado le brindó alimentación, transporte, servicios médicos y medicinas, rubros que no se tomaron en cuenta a la hora de fijar los extremos laborales. Solicitó que se condenara al INCOP a cancelarle dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones en virtud de que lo suyo fue un despido unilateral, 50% por salario en especie sobre los montos que le fueron cancelados por concepto de prestaciones legales, intereses legales y ambas costas del proceso (folios 6 a 10). La apoderada especial judicial del ente accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación pasiva y activa, falta de interés y la genérica actione agit (folios 18 a 24). El juzgado de trabajo declaró sin lugar la demanda. Condenó a la parte actora al pago de ambas costas del proceso fijando los honorarios de abogado en la suma de ¢75.000,00 (folios 48 a 63). El actor formuló recurso de apelación contra ese fallo y el Tribunal de Juicio de Puntarenas confirmó lo resuelto (folios 77 a 96).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El actor se muestra disconforme con la resolución del ad quem. Ante esta S. manifiesta que las instancias precedentes incurren en errores de apreciación de la prueba. Señala que en virtud del proceso de “privatización” del INCOP tanto él como el resto de trabajadores de la institución fueron despedidos y en ningún momento se les comunicó la razón por la cual eran separados de sus puestos. Lo anterior, sin tomar en cuenta que a su edad se le dificultaría de gran manera conseguir empleo. Arguye que esa manera de proceder constituye un rompimiento unilateral, arbitrario e ilegal del contrato de trabajo lo cual es motivo para que se otorgue la indemnización prevista en el numeral 25 inciso c) de la Convención Colectiva. Indica que el convenio colectivo es creador de normas de derecho objetivo que se imponen independientemente de la voluntad de las partes y por lo tanto, como ley, son inderogables. Manifiesta que en la modernización de un ente o una empresa se rediseñan los procesos de trabajo, en procura de mejorar los indicadores de desempeño, siendo que en el caso del INCOP no tuvo lugar una modernización sino más bien una privatización toda vez que se puso en manos de personas jurídicas privadas las actividades que por ley le corresponden como ente autónomo. Por otro lado considera que los beneficios de alimentación y transporte que se le otorgaron siendo trabajador de la accionada, no constituyen una simple liberalidad del patrono sino que fueron periódicos y habituales e implicaban un mejoramiento en sus condiciones de vida, por lo cual deben ser catalogados, según su criterio como salario en especie. Señala que de existir duda en cuanto al derecho que le asiste y la legalidad de la indemnización contenida en el artículo 25 de la Convención Colectiva debe prevalecer el principio de indubio pro operario. Considera que la fijación tanto de las costas procesales como de las personales es injusta ya que ha sido litigante de buena fe y alega que en casos similares al suyo se eximió a los trabajadores del pago de las costas por considerarse que los mismos tenían la convicción de que les asistía derecho a lo pretendido. Solicita el recurrente se revoque el fallo del ad quem y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos.

III.-

SOBRE EL SALARIO EN ESPECIE: El salario en especie se encuentra regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, el cual dispone en lo que interesa: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato (…) No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". De lo anterior se desprende que para que un determinado beneficio se pueda considerar salario en especie, en primer término, debe tener carácter retributivo, una contraprestación por la fuerza laboral, debiendo ser apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. Tratándose del Sector Público, con fundamento en lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -Ley n° 2166, de 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado artículo 9, con el propósito de tutelar el manejo de los recursos públicos establece: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje”. De esa norma se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Con respecto al tema, esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello derivan, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, sobre lo regulado en el mencionado artículo 9. Al respecto, la Sala, en su sentencia número 619, de las 10:00 horas del 30 de julio de 2004, explicó:"Queda claro, entonces, que la demandada está sometida a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público, razón por la cual resulta de aplicación el principio de legalidad. […] De conformidad con el principio de legalidad, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público sólo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma. En otras palabras, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce esa condición. En este caso, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al vehículo, el celular y la alimentación de que disfrutó el accionante. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios…". (Sobre este tema, también pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 166, de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995 y 230, de las 9:10 horas del 23 de abril de 2004). En el caso bajo examen, el actor invocó como salario en especie la alimentación y el transporte sin embargo, no acreditó la existencia de una normativa específica que le confiera naturaleza salarial a esas prestaciones y que desplazara la aplicación del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, el cual resulta aplicable en todo el Sector Público como regla de principio y, por ende, también en el INCOP, a pesar de su autonomía. La ley n° 5.582, del 11 de octubre de 1974, que se invoca en el recurso, relacionada con el transporte al Puerto de Caldera, no confiere a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). Por otra parte, cabe agregar que con independencia de si se trata de una relación de empleo privado o de una regida por el derecho público, los salarios de los empleados del INCOP son cancelados con fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, por lo que su pago debe ser consecuente con el principio de legalidad presupuestaria y ajustarse a los parámetros de austeridad y razonabilidad que deben regir el gasto público. Así las cosas, el fallo debe confirmarse en cuanto negó la naturaleza salarial a las prestaciones invocadas por el demandante, sin que exista alguna circunstancia que haga posible aplicar la regla del in dubio pro operario, tal y como lo pretende quien recurre. Cabe aclarar, que el principio “in dubio operario” es propio del Derecho Laboral Privado, al respecto ha de estarse a lo ya resuelto por esta S. en el voto n° 181 de las 10:10 horas del 22 de marzo de 2001: “De previo a realizar el análisis que corresponda, se debe de indicar en la presente litis que, al laborar el actor en el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, estamos en presencia de una relación estatutaria o de empleo público; por lo que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Constitucional, los principios que la rigen son los propios de una relación de naturaleza pública, que pueden no sólo ser distintos a los del Derecho Laboral -privado-, sino, inclusive, estar contrapuestos a éstos. Al respecto, se puede consultar, de la Sala Constitucional, entre otros, el Voto N° 1696, de las 15:30 horas, del 21 de agosto de 1992. De ahí que, en el caso que ahora nos ocupa, no sean de aplicación los principios de primacía de la realidad, protector e irrenunciabilidad propios del derecho de trabajo, al ser desplazados, en el Sector Público, por otros principios, entre ellos el de legalidad, al cual están sujetas, en su actuar, las diferentes Administraciones Públicas, tanto centralizadas como descentralizadas”.

IV.-

SOBRE EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: El actor reclama la cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por estimar que medió un despido en su contra sin causa justa. El artículo 25 de la convención colectiva vigente en la institución a la fecha en que el accionante terminó su relación laboral, establece: "Todo trabajador fijo que haya cumplido con el periodo de prueba que estipula la ley será considerado como trabajador permanente en el INCOP. A) Para garantizar la estabilidad laboral, la empresa no despedirá unilateralmente a ningún trabajador fijo, a no ser por causa debidamente justificada en el artículo 81 del Código de Trabajo y contravenciones a lo dispuesto por el Reglamento Autónomo de Servicios que ameriten la destitución sin responsabilidad patronal, previo pronunciamiento de la Junta de Relaciones Laborales de despido, con excepción de personas contratadas a plazo fijo o por obra determinada… C) Si los tribunales determinan que no hubo causa para el despido y que ello se debió a una decisión unilateral de la Institución, el trabajador deberá ser reinstalado en su puesto sin detrimento de la continuidad laboral y salarios caídos; o a elección del trabajador será indemnizado con dos tantos iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. 2. Se consideran causales de separación con el pago simple de prestaciones legales… 3. La institución deberá pagar el preaviso y la cesantía cuando liquide al trabajador de acuerdo a lo que establece el artículo 25 de esta Convención Colectiva y hasta con importe equivalente a 13 salarios, a razón de un mes por cada año de servicios o fracción mayor de 6 meses. 4. Como excepción al régimen de estabilidad previsto en este artículo y como parte de la ejecución de la Carta de Intenciones que con motivo del programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, se firmó entre ambas partes a las 10 horas del 18 de enero del 2001, el personal cubierto por esta Convención Colectiva, será liquidado con derecho a la totalidad de sus prestaciones laborales y al pago de una indemnización complementaria, de acuerdo a las siguientes reglas: … Indemnización complementaria. E) Además de lo anterior, cada trabajador recibirá una indemnización complementaria, según su antigüedad, de acuerdo con la siguiente tabla:

RANGOS DE ANTIGÜEDAD LABORAL

U.S.$

De3 meses

A11 meses

2.000.00

De12 meses

A23 meses

5.000.00

De23 meses

A36 meses

7.000.00

De36 meses

A60 meses

8.500.00

De5 años y un día

A10 años

15.000.00

De10 años y un día

A15 años

25.000.00

De15 años y un día

A20 años

28.000.00

De20 años y un día

A25 años

30.000.00

De25 años y un día

A30 años

40.000.00

M. 30 años

50.000.00

F) En el caso específico de aquellos trabajadores que a la fecha en que se firma la Carta de Intenciones estaban y continúan a la fecha laborando para el INCOP, no obstante que están prestando efectivamente sus servicios en otras entidades públicas, tendrán derecho a la Indemnización complementaria aquí establecida, si de previo a la fecha de esta liquidación se han restablecido efectivamente a trabajar al INCOP, en el entendido que únicamente, podrá tomarse como parte de su antigüedad laboral, para el pago de la indemnización complementaria, laborado para el Instituto. …". (Énfasis no pertenece al original). Tal y como se desprende de la norma transcrita, se previó la posibilidad del trabajador de reclamar la reinstalación en su puesto y el pago de salarios caídos; o bien, una indemnización de dos tantos iguales a la que le hubiera correspondido por preaviso y auxilio de cesantía, en el caso de que haya sido víctima de un despido injustificado. No obstante, en el caso en estudio, el cese del accionante no se debió a un despido injustificado en los términos de la norma convencional, y su situación más bien se enmarca en el supuesto de hecho previsto en el inciso 4) de ese mismo artículo, que excluye el pago pretendido. En efecto, como una excepción al régimen de estabilidad, se estableció el programa de modernización, con base en el cual, aparte de las prestaciones laborales correspondientes, se contempló una indemnización distinta, en atención a la antigüedad del trabajador. Esta fue precisamente la circunstancia que se le aplicó al actor, de ahí que se le cancelara en forma simple el preaviso y la cesantía, por lo que no lleva razón aquel cuando alega que el rompimiento de la relación se debió a un despido unilateral de los que justifican el pago reclamado. Por la naturaleza de la forma como finalizó la relación, es claro que tampoco se requería para ello la anuencia del trabajador ni la firma de algún documento donde este avalara el cese, como lo ha alegado el demandante. En consecuencia, los agravios del recurrente en este sentido no resultan procedentes por cuanto no se observa una incorrecta valoración de la prueba documental por parte del tribunal. (En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de esta Sala números 704, de las 10:10 horas de 22 de agosto de 2008 y 65, de las 10:50 horas de 21 de enero de 2009).

VII.-

SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS: El recurrente también muestra disconformidad con la condena en costas impuesta en su contra por considerarla injusta dado que él nunca actuó de mala fe, por lo que, más bien, procedería la exención en esos gastos. Al respecto, cabe señalar que esta S. ha tenido la oportunidad de resolver asuntos semejantes al que se conoce y ha concluido que se ha procedido con evidente buena fe y que resulta posible exonerar del pago de las costas a la parte actora, en aplicación de lo regulado en el numeral 222 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia laboral. Analizadas las circunstancias del caso concreto, se estima que el actor litigó con evidente buena fe en los términos de la aludida norma, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción de que le asistía derecho a lo pretendido, según la regulación general sobre el salario en especie contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo y la procedencia del pago de la indemnización reclamada. Así, en cuanto a este punto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas.

VIII.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto le impuso el pago de ambas costas al accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida solo en cuanto condenó en costas al actor. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena en esos gastos. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

dhv.

2

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