Sentencia nº 01023 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Octubre de 2009

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-002027-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-002027-0643-LA

Res: 2009-001023

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cinco minutos del siete de octubre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por M.C.B., contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial licenciado R.F.E.. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado R.S.A., soltero; y del demandado, la licenciada L.L.M. soltera. Todos mayores, casados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veinte de octubre de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a pagarle el monto por concepto de diferencias en el cálculo de prestaciones legales (cesantía, preaviso, vacaciones y aguinaldo), así como al pago del salario en especie o su diferencia y que el mismo sea reconocido para efectos de sus prestaciones legales (vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, salario escolar), intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el diecinueve de febrero de dos mil ocho y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada D.E.T.P., por sentencia de las quince horas cuarenta minutos del veintidós de octubre de dos mil ocho, dispuso: de acuerdo a las razones expuestas se acogen en lo denegado y se rechazan en lo concedido las excepciones de pago y falta de derecho. Las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva se rechazan porque no se desvirtuó que entre el INCOP y la actora existiera vínculo laboral, lo cual los legitima para ser parte actora y demandada en este proceso. Las excepciones de caducidad y prescripción extintiva de la acción principal así como de los intereses, se rechazaron por improcedentes. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ORDINARIA LABORAL seguida por M.C.B. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO. Se condena al Instituto accionado al pago de un mes de preaviso por un monto de quinientos ochenta y tres mil treinta colones. Intereses: sobre el monto aprobado, deberá reconocerse intereses de conformidad con lo estipulado en el artículo 1163 del Código Civil y su reforma, sea al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados en colones a seis meses plazo, a partir del momento que se hizo exigible la obligación y hasta su efectivo pago. Sin lugar todos los demás extremos no expresamente concedidos en esta parte dispositiva de la sentencia. Son ambas costas a cargo del instituto demandado, se fijan los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de la condenatoria (artículo 495 del Código de Trabajo). Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados M.C.M., M.G.J. y M.I.V. R., por sentencia de las nueve horas del trece de abril de dos mil nueve, resolvió: en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, no existen vicios en la tramitación del presente juicio capaces de causar indefensión o nulidades. Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada. Se declara con lugar el recurso de apelación de la actora en el extremo de cesantía, en consecuencia se revoca la sentencia y se condena a la demandada al pago de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ COLONES CON SESENTA CÉNTIMOS, por diferencia de cesantía. Se condena al demandado al pago de los intereses sobre la suma indicada en los mismos términos acordados en la sentencia de primera instancia. En todo lo demás y no modificado expresamente en esta resolución se mantiene la sentencia de primera instancia.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el diez de junio de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La señora C.B., estableció demanda ordinaria laboral contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP). Aduce que ingresó a laborar el 1° de febrero de 1987 hasta el 11 de agosto de 2006, siendo su último puesto el de Técnico en Informática 4. Alega que posteriormente al día 11 de agosto de 2006, fue nombrada nuevamente como funcionaria del INCOP, en el puesto de Profesional 4, a partir del 12 de agosto de 2006 hasta el 11 de agosto de 2007, fecha en que fue despedida cancelándose el respectivo monto por prestaciones legales. Afirma que al haberse nombrado de forma inmediata, posteriormente a su cese por motivo del Proceso de Modernización Portuaria, prolongó su contrato laboral, por lo que al momento en que se hizo el cálculo de sus prestaciones legales, debió tomarse en consideración el promedio de los últimos 6 meses devengados, lo que no sucedió, porque sus prestaciones fueron calculadas con base en el salario devengado antes del Proceso de Modernización. Sostiene que la Administración del INCOP la había nombrado de forma continua y reiterada, desde el momento que había sido cesada el 11 de agosto de 2006, por lo que al haber una continuidad propia del contrato de trabajo y relación laboral con la demandada, la cubren los beneficios de la convención colectiva, ya que no se había roto su vínculo laboral. Refiere que se le debieron cancelar 13 años de cesantía, tomando en cuenta los últimos salarios devengados, ya que nunca cambió de patrono, bajo la tesitura que el Estado es patrono único. Señala que no se le reconoció el salario en especie, para efecto del pago de las prestaciones. Cita los numerales 64, 81 y 106 de la convención colectiva de INCOP y argumenta que deben considerarse como salario en especie el transporte, alimentación y el médico de empresa. Con base en las anteriores consideraciones solicita literalmente: “1) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarme el monto por concepto de diferencias en el cálculo de prestaciones legales (cesantía, preaviso, vacaciones y aguinaldo), tomando para dicho calculo los salarios devengados en el último año laborado y por el beneficio de trece años contemplados en la convención colectiva. / 2) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarme el monto por concepto de salario en especie o su diferencia y que el mismo sea reconocido para efectos sus prestaciones legales (vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, salario escolar). / 3) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarme intereses moratorios sobre las suma indicadas. / 4) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico al pago de ambas costas de esta acción” (folios 29 a 32). El INCOP contestó en términos negativos la acción y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción (folios 49 a 50). El Juzgado de Trabajo de P. por medio de su sentencia 696-2008 de las 15:40 horas del 22 de octubre de 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al pago de preaviso, intereses y costas al INCOP (91 frente a 98 vuelto). Disconformes ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo de Puntarenas en su voto 203-L-09 de las 9:00 horas del 13 de abril de 2009, revocó la sentencia impugnada en cuanto desestimó el pago de auxilio de cesantía y ordenó la cancelación de ¢3.872 210,60 por diferencia de dicho rubro (folios 114 a 122). Inconforme con el anterior fallo, la representante del INCOP recurre ante esta Sala y expone los siguientes agravios.

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Reprocha la parte demandada que el fallo impugnado, posee los vicios de falta de fundamentación, fundamentación defectuosa, inobservancia o errónea aplicación de los artículos 25 y 75 de la convención colectiva. Refuta que el Ad-quem no analizó la prueba para mejor resolver que se presentó en apego del artículo 501 inciso d) del Código de Trabajo, en donde se limita a indicar que es potestad del tribunal entrar a valorar dicha prueba. A su criterio, dicha potestad es de la parte y no del juzgador. Refiere que el fallo de segunda instancia, contradice e interpreta erróneamente el artículo 25 de la convención colectiva en cuanto al cálculo de auxilio de cesantía, cita en apoyo de su tesis dicha norma jurídica y argumenta, que el fallo impugnado es improcedente, ya que la actora recibió el pago de la cesantía, así como el de la indemnización complementaria de $28.000 por haber laborado 19 años, 6 meses y 10 días. Adiciona que no procede el pago de diferencias toda vez que a la demandada se le canceló lo que en derecho le corresponde. Reprocha una errónea valoración de la prueba, a su juicio, el hecho que el ad-quem no valorara la prueba para mejor proveer, significa una violación al debido proceso y al derecho de defensa, al respecto se cuestiona el por qué, se resolvió de esa manera, sin tomar en cuenta que a la accionada le reconoció el pago de su cesantía y más aún de lo regulado en la convención colectiva del INCOP en su artículo 25. Sostiene que se violan los principios de legalidad e inderogabilidad singular de las normas, ya que a su criterio, al ser la demandada una institución pública, regulada por el principio de legalidad, el fallo impugnado no considera que en el caso concreto se le canceló tal y como estaba establecido en la convención colectiva. Con base en los agravios esgrimidos, solicita se revoque el fallo impugnado y se resuelva el asunto sin especial condenatoria en costas.

III.-

LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: Reprocha la parte demandada, que el ad-quem no realizó análisis alguno de la prueba para mejor proveer, que presentó en apego del artículo 501 inciso d) del Código de Trabajo. Adiciona que la posibilidad de incorporar elementos probatorio en ese carácter, es potestad de las partes y no del juzgador. Dicho agravio no es atendible por tratarse de un vicio de carácter formal, respecto del cual esta Sala no tiene competencia para ingresar a su conocimiento. Con independencia de lo anterior, es preciso señalar que el ofrecimiento de prueba para mejor proveer regulado por el artículo 501 inciso d) del Código de Trabajo, en modo alguno vincula al juzgador respecto a su admisión, toda vez que dicho acto es facultativo. Esta S. en anteriores oportunidades, ha manifestado respecto al tema: “El ordenar prueba para mejor proveer constituye una facultad para los juzgadores, al tenor de lo dispuesto por el numeral 489 del Código de Trabajo, cuyo contenido en lo que nos interesa expresa: “El juez también podrá ordenar para mejor proveer, en cualquier momento, aquellas otras diligencias probatorias que estime necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.” (en términos similares, véase el artículo 331 del Código Procesal Civil que es aplicable en esta materia por disposición del numeral 452 del Código de Trabajo). Su ejercicio es reflejo de una potestad discrecional (de suyo propia, exclusiva y autónoma de cada juez) cuya finalidad radica en auxiliarlo en la búsqueda de la verdad real de los hechos a través de la prueba que a su criterio resulte de influencia decisiva, a fin de perfeccionar su convicción y resolver con acierto los casos que le son sometidos y tan es así que de acuerdo con el último párrafo del artículo 331 supra señalado, la resolución que la ordene no tendrá recurso alguno” (La cursiva y la negrita son suplidas) (Voto 1998-96 de las 14:40 horas del 31 de marzo de 1998). De ahí, que si el Ad-quem no aceptó la gestión realizada por la representación del INCOP, además que dicha decisión no puede ser objeto de control de legalidad, nunca implicó el vicio de falta de fundamentación señalado o una violación al debido proceso, ya que contrario a lo planteado por la parte recurrente, los juzgadores poseían un ámbito de discrecionalidad para disponer sobre la incorporación de esos elementos probatorios a los autos. Lo anterior, porque la prueba para mejor proveer tiene por naturaleza, ser un complemento de los medios de prueba aportados al expediente, con el único objetivo de lograr el convencimiento necesario del juzgador, para aplicar las normas jurídicas de una u otra forma. De este modo, no es correcta la afirmación que es una potestad de las partes y no del aplicador del derecho, pues la participación del actor o demandado, se limita a su ofrecimiento, ya que durante el desarrollo del proceso, el ordenamiento jurídico laboral les ha proveído de momentos procesales oportunos, para aportar todo el material probatorio que sirva para sustentar la tesis que defienden. En el caso del INCOP, su representación no se ocupó pertinentemente de combatir la prueba respecto al pago de la cesantía de la actora, desconociendo así su obligación procesal según el artículo 317 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral por remisión expresa del ordinal 452 del Código de Trabajo y consecuentemente tal omisión no puede ser remediada en modo alguno por medio de la prueba para mejor proveer. En virtud de lo anterior, el agravio planteado resulta infundado.

IV.-

ERRÓNEA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE INCOP: R. la recurrente que el fallo impugnado, contradice e interpreta erróneamente el artículo 25 de la convención colectiva de INCOP respecto al cálculo de auxilio de cesantía. Alega que no procede la condenatoria hecha, ya que a la actora se le canceló lo que en derecho correspondía. En el presente asunto, la representación del INCOP no cuestiona la aplicación al caso de la norma convencional mencionada, sino que su agravio se dirige a refutar la interpretación hecha. Con independencia de lo anterior, cabe agregar que si bien la parte demandada afirmó en su contestación de demanda, que dicho cuerpo normativo no existía, durante el transcurso del proceso no se logró demostrar que no existiera o que no mantuviera su vigencia. Ahora bien, según las pruebas aportadas a los autos en un inicio la actora había sido despedida el 11 de agosto de 2006, liquidándosele sus prestaciones laborales ordinarias y una indemnización complementaria, hasta completar el monto de ¢20.049 428,40 (folio 2). El día 12 de agosto de 2006, fue recontratada de manera interina en el puesto de profesional 4 (folio 5). Según consta a folios 20 y 21, la actora, con el objetivo de continuar con la relación laboral que sostenía con el INCOP, devolvió la suma de ¢5.436 805 que correspondía al auxilio de cesantía que se le había cancelado el día 11 de agosto de 2006. La relación laboral se prolongó hasta el 11 de agosto de 2007, fecha para la cual fue despedida. Como indemnización por la anterior ruptura, la señora C.B. recibió la suma de ¢5. 166,122, de ellos ¢3.707 179,40 fueron por el derecho de auxilio de cesantía. De la anterior relación de hechos se determina que si bien a la actora le fueron líquidados ciertos rubros el 11 de agosto de 2006, su recontratación y la posterior devolución del monto correspondiente al auxilio de cesantía, hizo que respecto a este último derecho laboral se mantuviera la relación sin solución de continuidad. De ahí que resulta adecuada la interpretación del ad-quem cuando estimó el pago de dicho derecho con base en el artículo 25 de la convención colectiva de INCOP, toda vez que para el caso de la actora, esa norma era la que regía su situación jurídica, ya que se reitera, no se demostró durante el proceso que esa norma convencional no hubiera estado vigente al momento del cese de su relación laboral el 11 de agosto de 2007. En virtud de lo anterior, es acertada la aplicación de esta norma jurídica al caso en estudio, por ser más beneficiosa para la situación de la trabajadora respecto a las estipulaciones contenidas en el artículo 29 del Código de Trabajo. Así las cosas procede confirmar este punto del fallo de segunda instancia, en el tanto no se observa la errónea aplicación de las normas jurídicas señaladas. Sobre el cuestionamiento referido al artículo 75 de la convención colectiva de INCOP, esta S. se encuentra impedida de realizar pronunciamiento alguno con fundamento en lo establecido por el artículo 608 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral por remisión expresa del numeral 452 del Código de Trabajo, toda vez que la aplicación de dicha disposición nunca ha sido objeto de cognición en la presente litis.

V.-

LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E INDEROGABILIDAD DE LAS NORMAS: El recurrente reprocha la violación de esos principios. Afirma que al ser la demandada una Institución de Derecho Público y regulada por el principio de legalidad, solo puede hacer todo aquello que la ley le permite. Añade que no se tomó en cuenta que en el caso concreto se le canceló tal y como estaba establecido en la convención colectiva a la actora. Esta Sala considera que en el presente caso, no existe la trasgresión de los principios citados. El fallo impugnado, únicamente dispone el pago del auxilio de cesantía e intereses, de ahí que no se le impone a la Administración, el cumplimiento de una conducta que no le esté autorizada por el ordenamiento jurídico o alguna otra situación similar.

VI.-

COSTAS: Los ordinales 494 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo, crean la regla que sobre la parte vencida de la litis debe pesar la condenatoria en costas. No obstante, el artículo 222 del Código Procesal Civil, faculta al juzgador a exonerar del pago de estas, cuando se haya litigado con evidente buena fe, la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, se admitan defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. En lo relativo a su fijación, el artículo 495 de Código de Trabajo, ordena la ponderación de la labor realizada por el litigante, la importancia económica de la cosa en discusión y la posición de las partes en el proceso. Disponiendo además, para los juicios susceptibles de estimación económica que los honorarios de abogado no podrán ser inferiores al 15% ni superiores 25% del importe líquido de la condenatoria o absolutoria. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por costas personales, según lo que su conciencia les dicte. Pide la parte demanda se le exonere del pago de costas. Tal petitoria no es de recibo. Según se observa, el INCOP injustificadamente obligó a la actora a recurrir a la sede judicial en procura de defender sus derechos, asimismo ha mantenido una posición abiertamente negativa en el proceso. De ello, esta Sala considera que no es procedente la exoneración en costas, ya que la parte perdidosa no se encuentra en ninguno de los supuestos del canon 222 del Código Procesal Civil.

VII.-

CONSIDERACIONES FINALES: De acuerdo con las consideraciones precedentes, no puede acogerse el recurso planteado, por lo que procede confirmar el fallo recurrido.

POR TANTO:

Se confirma lasentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Yaz.

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