Sentencia nº 15663 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Octubre de 2009

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-009090-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 09-009090-0007-CO

Res. Nº2009015663

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta minutos del siete de octubre del dos mil nueve.

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.A.R.Á., mayor, casado una vez, transportista, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Curridabat, S.J.; contra el Decreto N° 34583-MOPT.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintitrés horas diez minutos del quince de junio del 2009, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N° 34583-MOPT. Alega que el artículo 22 de la Constitución Política garantiza la libertad de tránsito. No obstante ello, el Decreto impugnado limita el derecho de los vehículos de transporte de carga pesada a circular libremente por las vías públicas. El artículo 195 de la Constitución Política dispone que solo la Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente la Constitución Política. El decreto impugnado carece de jerarquía de leyes (sic) pues fue dictado por el Poder Ejecutivo. Así, el P. y sus ministros lo que han hecho en estos años ha sido, ni más ni menos, que una suspensión de las garantías fundamentales, contrariando así la Constitución Política y limitando los derechos constitucionales. Adicionalmente, el Poder Ejecutivo ha establecido sanciones y se las ha aplicado, lo que solamente puede hacer la Asamblea Legislativa, de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que deriva del artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un recurso de inconformidad presentado el diecisiete de junio del dos mil nueve, en el cual se invocó la inconstitucionalidad del Decreto impugnado (ver folio 12).

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. La acción es admisible, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 73 a 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues su objeto es de los indicados en los numerales 10 de la Constitución Política y 73 de la Ley citada. El actor cuenta con legitimación procesal fundamentada en el artículo 75 párrafo primero del artículo 75 de la Ley dicha en relación con el recurso de inconformidad que planteó contra la boleta de citación número 2-2009--30600553, que se tramita ante la Unidad de Control de la Dirección General de Policía de Tránsito, el cual agota la vía administrativa, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres.

    II.-

    Objeto de la impugnación. Cuestiona el accionante el Decreto Ejecutivo 34583-MOPT del 19 de junio de 2008. Señala que a través de ese Decreto el Poder Ejecutivo dispuso la restricción de la circulación de vehículos de carga pesada en zonas y horarios específicos de San José.

    III.-

    Sobre el fondo. En el memorial de interposición de la acción, el actor alega que el Decreto en cuestión, lesiona la libertad de tránsito, los principios de reserva legal y debido proceso. Estima que solamente la Asamblea Legislativa, mediante ley debidamente promulgada al efecto, puede limitar el libre tránsito por las vías públicas y sancionar su incumplimiento. Adicionalmente cita como fundamento de la presunta inconstitucionalidad del Decreto, el contenido del voto 2009-9199 de este Tribunal. En relación con el alegato relativo a la restricción de la libertad de tránsito mediante decreto, no ley, en la resolución número 2006-9572 de las dieciséis horas quince minutos del cinco de julio de dos mil seis, este Tribunal indicó lo siguiente:

    “(…) Cabe indicar que el Estado tiene la potestad de regular la circulación de los automotores por las vías públicas y establecer la señalización correspondiente, lo que tiene el correlativo deber para los conductores -tal y como lo establecen los artículos 78, 115 y 131 inciso g) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres- de observar y cumplir dichas regulaciones acerca de la conducción en las vías públicas. En general los alcances y específicas acciones sobre esta materia vienen reguladas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en atención al interés público que para el Estado reviste esta materia, lo que a su vez legitima que se puedan crear reglas especiales para el uso de las vías públicas, incluso de algunas más restrictivas que las que rigen el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, el Estado puede establecer regulaciones especiales sobre un sector o zona determinada, como ocurre en la especie por medio de la directriz 041-2005-MP-H-MOPT-MINAE del cuatro de julio del dos mil cinco, teniendo los particulares obligación de someterse a tales especificaciones si quieren dedicarse al ejercicio de esa actividad. No estamos, en este caso, ante un caso en que se discuta simplemente si se ha respetado la libertad de tránsito de las personas, pues -como se dijo- las vías públicas son bienes dominicales sobre los que el Estado ejerce una regulación especialmente detallada, de modo que las personas que deban desplazarse por ellas se encuentran sometidas a un régimen de sujeción especial que las obliga a someterse a la regulación existente en esta materia. De todos modos, como ya ha señalado la Sala, la libertad de tránsito no es ilimitada, sino que su ejercicio debe someterse al cumplimiento de determinados requisitos que el Estado puede establecer tomando en consideración intereses de rango superior. Además, reiteradamente se ha mencionado que la libertad de tránsito y de movimiento que reconoce y tutela el Derecho de la Constitución “no protege el medio de transporte sino la libertad de todo habitante de la República de trasladarse libremente de un lado a otro del territorio nacional” (esto en sentencia número 2002-09506 de las quince horas con treinta y dos minutos del primero de octubre del dos mil dos). (...)

    En este caso, el accionante no aporta ninguna razón ni argumento diferente en relación con la supuesta infracción del principio de reserva legal que permita al Tribunal replantearse el tema. De ahí que, para la Sala la limitación de circulación que se impugna, así como la sanción administrativa dispuesta, tienen fundamento legal en la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, por lo que el Decreto impugnado no lesiona el principio de prohibición de regulación originaria de los derechos fundamentales en normas de rango infralegal.

    IV.-

    Los M.J., Calzada y A. salvan el voto en relación con el principio de reserva de ley y ordenan dar curso a la acción.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción en relación con la presunta violación a la libertad de tránsito y al principio de reserva de ley. En lo demás, se rechaza de plano. Los M.J., Calzada y A. salvan el voto en relación con el principio de reserva de ley y ordenan dar curso a la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Expediente No. 09-9090-0007-CO

    Los Magistrados Calzada, J. y A. salvan el voto con relación al principio de reserva de ley y ordenan dar curso a la acción, bajo las siguientes consideraciones que redacta la Magistrada Calzada:

    Salvamos el voto en esta acción únicamente en tanto se acusa la violación al principio de reserva legal y ordenamos continuar el trámite de la acción en ese sentido, con base en los fundamentos dados por el Magistrado Jinesta en la sentencia No. 2009-9199:

    “La libertad de tránsito o de trasladarse a cualquier punto de la República contemplada en el artículo 22 de la Constitución Política, tiene enorme trascendencia e importancia, por ser fundamento y presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales de carácter civil, político, económico o social. La libertad de movimiento incluye, en su contenido esencial, la posibilidad de escoger el medio de locomoción que a bien tenga su titular, siendo que las únicas restricciones razonables a tal elección son aquellas derivadas de la naturaleza del medio escogido. A tenor del principio de reserva de ley en materia de Derechos Fundamentales (artículos 28 de la Constitución Política y 19 de la Ley General de la Administración Pública), los límites y limitaciones de éstos sólo pueden estar establecidos por un acto normativo con la jerarquía, potencia y resistencia de una ley, en sentido formal y material, y nunca por simple reglamento y, menos aún, por medio de decreto o directriz administrativa. Es menester recordar que el principio de la reserva de ley constituye una invaluable conquista y piedra angular del Estado de Derecho en la contención y limitación de la arbitrariedad de los poderes públicos de gobierno y administración, para evitar que se vean tentados de restringir derechos fundamentales o humanos por la vía fácil y rápida del reglamento o de los decretos, es, únicamente, el legislador ordinario –en cuanto representa y es delegado de la soberanía popular- el que tiene competencia y habilitación constitucional expresa para establecer tales limitaciones, las que, por cierto, tampoco pueden ser enteramente discrecionales, por cuanto, deben ser conformes con el Derecho de la Constitución o parámetro de constitucionalidad. En efecto, las restricciones establecidas por ley a los derechos fundamentales deben cumplir con el examen de proporcionalidad, por lo que deben ser idóneas, necesarias y proporcionadas en sentido estricto, cualquier límite extrínseco o limitación que no se adecué a ese análisis resulta inconstitucional por quebrantar los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. En la presente acción de inconstitucionalidad, el accionante aduce que el Poder Ejecutivo estableció una restricción a la circulación de los vehículos de uso particular y de carga en ciertas franjas horarias y días de la semana laboral en algunos sectores de San José, por vía de decreto (Decretos Ejecutivos Nos 34620-MINAE-MOPT de 4 de julio de 2008 y 34577-MOPT de 10 de julio de 2008). Esta restricción a la libertad de circulación en vehículos livianos y de carga, acotada en el tiempo –una vez durante los días laborales por algunas horas, según el digito final de la placa de circulación-, y en el espacio –ciertas áreas de la ciudad de San José-, quebranta palmariamente el principio de reserva de ley en materia de restricción a los derechos fundamentales, puesto que, es por vía de decretos ejecutivos que se impone. De otra parte, estimo que la racionalización, ahorro o contingencia en el consumo de los combustibles derivados del petróleo, no es un fin determinante que justifique la limitación de un derecho fundamental como la libertad de tránsito o de movimiento –a través de vehículos de uso particular-, aunque lo sea una vez por semana y en un área muy particular y restringida. Es evidente que existen otras medidas alternativas que puede implementar el Gobierno de la República para lograr esos fines, sin llegar a restringir o limitar parcialmente de forma constitucionalmente ilegítima, antijurídica y espuria la libertad de movimiento, de modo que, desde tal perspectiva, los decretos impugnados, también, infringen, palmariamente, el principio constitucional de proporcionalidad. En lo relativo al dimensionamiento del voto en el tiempo, estimo que la declaratoria de nulidad tiene efectos prospectivos, a partir de su dictado, para evitarle graves dislocaciones a la administración vial, las finanzas públicas y a la jurisdicción de tránsito, habida cuenta de las infracciones cometidas hasta la fecha y de las multas en proceso de cobro o por cobrar.”

    Ana Virginia Calzada M.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G

    EXPEDIENTE N° 09-009090-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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