Sentencia nº 01041 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Octubre de 2009

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000591-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 03-000591-0505-LA

Res: 2009-001041

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del dieciséis de octubre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por C.M.H.L., casado, contra EDITORIAL LA RAZÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial el licenciado H.A.C.S., vecino de San José . Figura como apoderada especial judicial del actor la licenciada E.G.D.. Todos mayores, solteros y vecinos de H., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veintitrés de octubre de dos mil tres, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a pagarle el salario correspondiente a la segunda quincena de abril de dos mil tres, vacaciones, aguinaldos, días de descanso, preaviso, cesantía, intereses y ambas costas del proceso. Asimismo, pidió que se ordenara a la demandada a pagar a la Caja Costarricense de Seguro Social todas las cuotas dejadas de cancelar y se remitiera copia del fallo a dicha entidad.

  2. -

    El apoderado general judicial de la sociedad demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha diez de diciembre de dos mil tres y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de competencia en razón del territorio y prescripción.

  3. -

    EL juez, licenciado F.G.V., por sentencia de las diez horas veintitrés minutos del treinta de noviembre de dos mil siete, dispuso: I. SOBRE EL INTERROGATORIO DE PARTE. En razón de la inasistencia del representante de la demandada al interrogatorio de parte señalado por el despacho, se tiene por confeso a la demandada de las preguntas formuladas números uno, dos, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho. El resto se rechazan. II.- FALLO. En virtud de todo lo expuesto, se rechaza en lo admitido y se acoge en lo denegado la excepción de falta de derecho. Se rechazan la excepción de falta de legitimación activa y pasiva y prescripción. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral interpuesta por C.M.H. LOBO, contra EDITORIAL LA RAZÓN SOCIEDAD ANÓNIMA. Se condena a la parte demandada al pago a favor de los siguientes extremos: a) Salario de la última quincena laboral del mes de abril del dos mil tres: ochenta y ocho mil colones (¢88.000). b) Auxilio de Cesantía: un millón seiscientos sesenta y siete mil ciento diez colones con setenta céntimos (¢1.667.110.70). c) Preaviso: doscientos veintisiete mil trescientos treinta y tres colones. (¢227.333). d) Vacaciones de toda la relación laboral: novecientos ochenta y cinco mil ciento diez colones con diez céntimos. (¢985.110.10). e) Descanso Semanal de toda la relación laboral: tres millones seiscientos sesenta y siete mil seiscientos cuarenta colones con sesenta céntimos. (¢3.667.640.60). f) A. de toda la relación laboral: dos millones cuarenta y un mil quinientos ochenta y tres colones con treinta céntimos. (¢2.041.583.30). g) Intereses legales. Sobre el monto total de todos los extremos concedidos, se condena a la parte demandada al pago a favor del actor de los intereses legales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1163 del Código Civil, contados a partir de la fecha del rompimiento de la relación laboral y hasta el efectivo pago. h) Costas. Se condena a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales, fijándose las primeras en un veinte por ciento del total de la condenatoria. SE ORDENA TESTIMONIO DE PIEZAS. Se omite pronunciamiento sobre los extremos petitorios sétimo y octavo. En su lugar, firme esta sentencia, se ordena testimoniar las piezas de este expediente, ante la Inspección General de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que proceda como en derecho corresponda, bajo las garantías del debido proceso y derecho de defensa, por la presunta infracción de la demandada a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, por el no reporte y pago de las cuotas obrero patronales, acaecidas durante la relación laboral. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U.M., Á.M.A. y A.R.F.G., por sentencia de las dieciocho horas cuarenta minutos del veintiséis de marzo de dos mil nueve, resolvió: En la tramitación de este asunto, no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. Se confirma el fallo recurrido.

  5. -

    El apoderado general judicial de la sociedad accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data nueve de junio de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor planteó la demanda para que se ordenara a la accionada a pagarle el salario correspondiente a la segunda quincena de abril de 2003, las vacaciones, aguinaldos y días de descanso de toda la relación laboral, iniciada en enero de 1994 y finalizada el 25 de abril de 2003. También demandó el pago del preaviso, la cesantía, intereses y ambas costas. Asimismo, pidió que se condenara a la demandada a pagar a la Caja Costarricense de Seguro Social todas las cuotas dejadas de cancelar y se remitiera copia del fallo a dicha entidad (folios 1-4). El apoderado general judicial de Editorial La Razón, S.A. negó que entre las partes hubiera mediado un contrato de naturaleza laboral, por lo que opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de competencia por razón del territorio (resuelta interlocutoriamente, folio 95) y prescripción (folios 58-59). El juzgador de primera instancia acogió las pretensiones del demandante, salvo en cuanto a la solicitud de que se condenara a pagar a la CCSS las cuotas obrero patronales y se remitiera copia de la sentencia para que procediera conforme corresponde, al estimar que lo procedente era testimoniar las piezas completas del expediente, para remitirlas a la oficina de Inspección General de la Caja (folios 245-272). La parte demandada apeló lo resuelto (folios 278-281), pero la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José lo confirmó (folios 299-303).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El representante legal de la sociedad accionada acusa que se ha incurrido en indebida valoración de los elementos de prueba que constan en los autos, pues se llega a la conclusión de que la relación entre las partes fue laboral, tomando en cuenta únicamente las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor, ya que se dejó de lado la prueba ofrecida por la parte que representa, a pesar de que legalmente tiene el mismo valor probatorio. Refiere que los testigos fueron claros al señalar que el accionante era un contratista y no un trabajador de su representada, pero esa prueba no fue tomada en cuenta a la hora de resolver. Por otra parte, sostiene que los deponentes del demandante tienen un conocimiento limitado de los hechos, pues dejaron de laborar mucho tiempo antes de que concluyera el contrato. También reprocha que la documental aportada por su patrocinada fue valorada de manera poco equitativa, porque de los contratos que se hicieron llegar al expediente se extrae que las partes pactaron realmente un contrato de transporte, el cual fue plenamente cumplido. Señala que el actor nunca reclamó derechos de índole laboral y que contaba con otros conductores. Indica que no se valoró el documento adjuntado a la demanda, por la cual el actor negociaba las condiciones del contrato. Asimismo, muestra disconformidad con la valoración de la confesión ficta, la que no es suficiente para declarar la existencia de una relación de trabajo y especialmente cuando median contradicciones con la testimonial. Alega que la prescripción sí acaeció, porque la relación concluyó el 24 de abril de 2003 y la demanda fue incoada hasta el 24 de noviembre. Solicita que se revoque el fallo y se declare sin lugar las pretensiones planteadas, con las costas a cargo del promovente (folios 313-324).

III.-

DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO: Esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que la naturaleza de una relación jurídica puede determinarse mediante la identificación de sus elementos característicos. Para establecer si un determinado contrato tiene naturaleza laboral debe atenderse, primero, a las regulaciones del numeral 18 del Código de Trabajo, el cual prevé las particularidades que definen la relación laboral. Así, de conformidad con dicha norma, con independencia del nombre que se le dé, media un contrato de trabajo cuando una persona se obliga a prestar, a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle(s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada y por una remuneración, de cualquier clase o forma. Dicho numeral también establece una presunción legal -la cual admite prueba en contrario, pues es solo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral entre la persona que presta sus servicios y quien los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador. Tres elementos son, entonces, los que definen jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: a) la prestación personal de un servicio, b) la remuneración y c) la subordinación.Tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se ha establecido que tal subordinación o dependencia es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración también están presentes, configurando lo que se ha dado en llamar “zonas grises” o “casos frontera”. De esa manera, generalmente, el elemento determinante y diferenciador es el de la subordinación. En ese sentido, R. señala: “La distinción en abstracto y en concreto del contrato de trabajo con otras figuras contractuales en las que una parte se obliga a realizar una prestación de trabajo, continúa fundándose en el criterio de la subordinación”. (R., D.. La subordinación, criterio distintivo del contrato de trabajo. Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1999, p. 185). Luego, la subordinación ha sido definida como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte,...; ...es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas... por lo que basta ...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario”. (C., G.. Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, pp. 239, 243). Por otra parte, debe apuntarse que al realizar el análisis de asuntos como el que se conoce debe tenerse en cuenta el principio de la primacía de la realidad, cuya regulación está implícita en el citado artículo 18. Como se sabe, el Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios propios que marcan o establecen su particularidad respecto de otras ramas del Derecho. Uno de los principios clásicos lo constituye el denominado principio de primacía de la realidad, según el cual, en materia laboral, cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente, desde el punto de vista jurídico. En efecto, de conformidad con dicho principio “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (P.R., A.. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1990, p. 243). Por esa razón, el contrato de trabajo ha sido llamado “contrato-realidad” -aunque doctrinariamente se prefiere aquella acepción de primacía de la realidad-, dado que tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado, de forma pacífica, que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica y no por lo pactado inclusive expresamente por las partes. En consecuencia, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo ocurrido en la práctica que lo pactado por las partes y hasta lo que aparezca en documentos. (En ese claro sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 135, de las 9:30 horas; 137, de las 9:40 horas, ambas del 8 de marzo, y 377, de las 14:28 horas del 23 de mayo, todas de 2006). Tales premisas deben orientar el estudio del recurso incoado por la parte demandada, a los efectos de determinar si la relación tuvo o no naturaleza laboral.

IV.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: En primer lugar, cabe determinar si medió o no la prestación personal del servicio, a los efectos de establecer si cabe o no aplicar la presunción legal que prevé el numeral 18 citado. En ese sentido, en la demanda, el actor argumentó que prestaba los servicios de transporte en forma personal. Tal hecho no fue contradicho en la contestación, razón por la cual esa fue la forma en que se trabó la litis, sin que las partes pudieran, con posterioridad, alterar las bases del debate. Por esa razón, las declaraciones de los testigos de la demandada en cuanto pretendieron señalar que la prestación no fue personal por parte del demandante no resultan admisibles; pero, en todo caso, véase que lo referido por los señores R. M.A. y M.A.M. al respecto no fue preciso ni convincente. El primero, señaló inicialmente que él entendía que el actor enviaba otros choferes. Luego, dijo que le constaba que lo hacía, mas no dio razón de su dicho y antes había señalado que prácticamente nunca coincidía con aquel (folios 159-164). Por su parte, el señor A.M. manifestó que este último no siempre prestaba el servicio, sin embargo más adelante indicó que tenía conocimiento de los hechos por lo que le comentaban los trabajadores y agregó que él no utilizaba el servicio que el demandante prestaba. No supo responder con cuánta frecuencia este no prestaba el servicio en forma personal y tampoco las razones por las cuales supuestamente se daba la sustitución (folios 165-168). Por lo expuesto, se concluye que la prestación personal del servicio por parte del actor no fue un hecho controvertido, y que en todo caso fue acreditado, por lo que debe aplicarse la presunción legal referida. Entonces, correspondía a la parte demandada desvirtuar dicha presunción y comprobar que la relación tuvo una naturaleza distinta a la laboral. En el caso concreto, debió demostrar que medió realmente un contrato de transporte, regido por el Derecho Civil o el Comercial y no por el de Trabajo. Analizadas las pruebas que constan en los autos, a la luz de la premisa indicada, la Sala concluye que lo resuelto en las instancias precedentes se encuentra ajustado a Derecho. En primer lugar, llama la atención que la relación entre las partes inició en enero de 1994. Sin embargo, no fue sino hasta varios años después, en abril de 1997, cuando la accionada le requirió la firma de un primer contrato, que denominó “contrato de transporte”. También entre la firma del primero y los otros transcurrieron varios años. En el inicial solo se previó una prórroga de un mes. En el segundo, firmado en junio de 2000, se indicó que el mismo podía prorrogarse, siempre que se hiciera por escrito, lo que no ocurrió. El tercero, fue suscrito en marzo de 2003, pocos días antes de que concluyera la relación entre las partes. Esas circunstancias llevan a la Sala a considerar que tales contratos realmente tenían como finalidad aparentar que la contratación tenía una naturaleza distinta a la laboral, pues resulta extraño que no se haya firmado un contrato desde el inicio y que no mediara preocupación de que las contrataciones estuvieran vigentes durante todo el tiempo que duró la relación (folios 61-67). Lo mismo cabe predicar respecto de las facturas que el actor tuvo que entregar, ya que solo se pidieron durante un corto período entre los años 2002 y 2003 (folios 69-83). De tratarse efectivamente de una persona debidamente organizada como trabajador autónomo, lo normal hubiera sido que desde un inicio de la relación esta hubiera presentado los matices correspondientes a una persona que labora de forma independiente. Las declaraciones de impuestos tampoco pueden considerarse como un factor que necesariamente excluya la relación de dependencia, pues está claro que solo en dos ocasiones fueron presentadas, precisamente por los períodos en que se le requirió la entrega de las facturas (véanse folios 197-200). Luego, los cheques y las transferencias bancarias que constan en los autos no sirven para desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación y, más bien, llama la atención que en las mismas se indicara que respondían al pago de salarios (folios 8-28, 30-37, 128, 129-130). Además, debe tenerse en cuenta que el accionante no pudo definir la forma en que se le cancelarían los servicios prestados, esto por cuanto de la documental visible al folio 128, se extrae que la apertura de la cuenta en el Banco Banex se hizo por así requerirlo la demandada. Por otra parte, los testigos aportados por el actor dieron cuenta que él prestaba el servicio en forma personal y que estaba sujeto a las decisiones de la accionada. El señor L.G.C.G., quien durante algún período de la relación fungió como jefe de Recursos Humanos, manifestó que él le giró instrucciones, a la luz de peticiones formuladas por otras jefaturas (folios 150-153). El testigo C.M.V. refirió que él laboró como encargado del personal nocturno y si bien señaló que él no giraba directrices al demandante, sí dijo que este recibía órdenes o memorandos específicos (folios 154-156). También el deponente L.A.V.M. manifestó que el servicio se prestaba en forma personal y dio cuenta de que la gerencia de la demandada le impuso al promovente la obligación de variar las rutas ante un requerimiento de los empleados, lo cual debió ser acogido por aquel. Además apuntó que los jefes de preprensa o de rotativa le giraban instrucciones (folios 157-158). Los testigos de la accionada negaron que el demandante estuviera sujeto a subordinación, pero sus declaraciones no son suficientes para desvirtuar la presunción legal a la cual se hizo referencia. No se trata, como se indica en el recurso, de que esas deposiciones no hayan sido valoradas, sino que una vez sopesadas, a la luz de las reglas de la sana crítica y de los parámetros de valoración que establece el artículo 493 del Código de Trabajo, los juzgadores han considerado que los otros elementos probatorios justifican plenamente la decisión adoptada, sin que los integrantes de este órgano jurisdiccional puedan concluir que se incurrió en la errónea valoración que se ha achacado. Además, ninguno de los testigos coincidió totalmente con el actor durante todo el tiempo en que se extendió la relación, razón por la cual ese no es un factor para desacreditar lo expuesto por los deponentes. Por último, el documento de folio 188 constata la imposición de las condiciones por parte de la demandada. En efecto, en fecha 28 de noviembre de 2001, mediante memorando, se le hace saber que a partir del 3 de diciembre de ese año debía iniciar sus labores a las nueve de la noche, a excepción de los miércoles y domingos, en que debía comenzar a laborar a las diez de la noche y el documento del folio 68 tampoco desvirtúa la presunción legal, dado que se trata de simples sugerencias realizadas por el accionante y no de una negociación formal con visos de autonomía, ya que de ahí más bien se deduce que la accionada imponía las condiciones y el actor estaba pidiendo que se replantearan algunos puntos.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas, se concluye que no puede variarse lo resuelto en la sentencia recurrida, pues aún lo fallado sobre prescripción se encuentra ajustado a Derecho, dado que el plazo de seis meses que estaba vigente a la fecha de los hechos no transcurrió, ya que fue precisamente el último día del plazo cuando se planteó la demanda y se interrumpió el curso de la prescripción. En efecto, si la relación concluyó el día 24 de abril de 2003, como se indica en el recurso y la demanda se presentó el 24 de octubre siguiente, el plazo perentorio que preveía el numeral 602 del Código de Trabajo no había transcurrido.

POR TANTO:

Se confirma el fallo impugnado.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Eva María Camacho Vargas

Diego Benavides Santos Juan Carlos Segura Solís

CONSTANCIA

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el magistrado O.A.G., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo, por encontrarse fuera del país. S.J., cinco de noviembre de dos mil nueve.

GabrielaSalas Zamora

Secretaria a.i

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