Sentencia nº 01084 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Octubre de 2009

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000658-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000658-0643-LA

Res: 2009-001084

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por C.A.M.Q., técnico 3, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., máster en Administración de Empresas. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado F.S.C.; y del Instituto demandado, la licenciada L.L.M., soltera. Todos mayores, casados y vecinos de P., con las excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veinticinco de abril de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado: a) Pago del monto que por concepto de salario en especie se me adeuda estimándose el mismo en un 50% por ciento del salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de mi relación laboral con el demandado, tal y como lo establece la legislación que regula la materia. b) Pago de las diferencias dejadas de percibir relativas a los montos de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, calculándose dichas diferencias de conformidad con el salario promedio mensual percibido durante los últimos seis meses de mi relación laboral. c) Pago de los intereses legales de todas las sumas dejadas de percibir de conformidad con la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósitos a seis meses plazos. d) Pago de ambas costas en la presente acción.

  2. -

    La apoderada del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el dieciocho de julio de dos mil siete y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y la que denominó como falta de causa.

  3. -

    La jueza, licenciada P.L.M., por sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del dieciséis de abril de dos mil nueve, dispuso:De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se acoge la excepción de pago y la de falta de derecho, se rechazan las de falta de legitimación activa como pasiva, así como la de prescripción de la extinción de la acción principal e intereses y la de falta de causa para demandar se rechaza por inexistente. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por C.M.Q. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial (sic), señor W.C.M.. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento del total de lo pretendido. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., M.G.J. y Y.L. C., por sentencia de las diez horas diez minutos del seis de julio de dos mil nueve, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada se confirma la sentencia apelada con respecto al único extremo impugnado. Se hace constar que no se han detectado defectos u omisiones productores de indefensión o nulidad.

  5. -

    El actor formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el diez de agosto del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Según manifestó el actor en su demanda, ingresó a laborar para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) el 9 de marzo de 1993. Señaló que ocupaba el puesto de técnico 3 y que devengaba un salario promedio mensual de ¢350.000,00. Indicó que, según lo dispuesto en la convención colectiva vigente, desde ese momento tuvo derecho a la alimentación dentro de la institución, distribuida en cuatro períodos diarios: desayuno, almuerzo, comida y cena. Asimismo, refirió que a partir de que el demandado inició operaciones portuarias en Caldera, se le brindó el transporte de ida y vuelta hasta ese punto. Según mencionó, para mejorar el rendimiento de sus trabajadores y las condiciones de salud de estos, el instituto puso a disposición de todo el personal, un gimnasio para realizar ejercicios. Apuntó que, en su caso personal, también se les brindó, tanto a él como a su familia, el servicio de médico de empresa. Agregó que al momento de finalizar la relación laboral, no se consideró lo correspondiente a salario en especie para el cálculo de sus prestaciones legales. Con base en lo anterior, solicitó el pago del monto que por concepto de salario en especie se le adeuda, el cual estimó en el 50% del salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de su relación. Asimismo, pidió que se condenara al accionado a cancelarle las diferencias dejadas de percibir relativas a los montos de vacaciones, aguinaldo y salario escolar. Requirió también el reconocimiento de los intereses legales sobre las sumas dejadas de percibir y la imposición de ambas costas al demandado (folios 6-9). La demanda fue contestada negativamente por la apoderada especial judicial del INCOP. Aclaró que la fecha de ingreso del actor fue el 22 de marzo de 1993. Adujo que si bien la institución brindaba alimentación a los trabajadores que laboraran jornada fija, este beneficio tenía un carácter estrictamente gratuito. También admitió que al actor se le otorgaba el beneficio de transporte de ida y vuelta a Caldera, uso de gimnasio y médico de empresa, los cuales carecían de costo alguno para aquel. Señaló que para que una determinada prestación se pueda considerar como salario en especie debe ser de carácter gratuito y, en el presente asunto, los beneficios aludidos nunca fueron tomados como parte del salario mínimo ni deducidos de este. Opuso las excepciones de pago, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y las que denominó falta de causa para demandar y falta de prescripción extintiva de la acción principal y de los intereses. Solicitó que se declarara sin lugar la demanda y se condenara a la parte accionante al pago de ambas costas (folios 66-69). El Juzgado de Trabajo de P. denegó las pretensiones del actor, le impuso el pago de ambas costas y fijó los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento del total de lo pretendido (folios 88-93). Dicha resolución fue apelada por el apoderado especial judicial del demandante, según los términos de memorial de folios 96 a 97, pero el tribunal de P. la confirmó (folios 101-112).

    II.-

    Ante la Sala, el actor muestra disconformidad con lo resuelto. Alega que si bien es cierto existen disposiciones normativas que amparan el principio de legalidad, en este caso particular, la Ley n° 5582 -conocida como Ley Caldera-, y la Constitución Política tutelan los convenios colectivos pactados entre los trabajadores y el INCOP. Aduce que los personeros de la institución demandada irrespetaron los derechos adquiridos de los empleados, toda vez que no se reconoció lo correspondiente al salario en especie como lo indica la ley, amparados en la justificación de que se trató de prestaciones otorgadas de manera gratuita. Acusa una indebida valoración de este asunto por parte del tribunal, ya que en materia de recursos públicos nada puede ser concedido gratuitamente, sino que todo tiene que tener un respaldo legal y presupuestario. Señala que las agencias aduaneras y de vapores, mediante las tarifas portuarias pagadas por terceros, eran las encargadas de cancelar los anteriores beneficios. Muestra disconformidad con la condenatoria en costas al considerar que su representado siempre ha actuado con evidente buena fe y en apego a la lealtad procesal, de manera que estima procedente la exención en esos gastos. Además, señala que en otros asuntos similares, la Sala ha exonerado a la parte actora por estimar que ha acreditado su buena fe. (Folios 128-129 y 133-134).

    III.-

    El salario en especie está regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, el cual dispone: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". De lo anterior se desprende que para que una determinada prestación o beneficio se pueda considerar como tal, en primer término, debe tener carácter retributivo, una contraprestación por la fuerza laboral, debiendo ser apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiera tenido que procurárselo por sus propios medios. En la sentencia de esta Sala número 1054, de las 9:45 horas del 21 de diciembre de 2005, se indicó:

    “El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma más antigua de pago -desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como ‘...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador’ (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J.M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1971, p. 218). […]… ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada. J., se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie…

    IV.-

    Tratándose del sector público, con fundamento en lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -Ley n° 2166, del 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado artículo 9, en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos públicos. Dicha norma reza: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje”. (Los destacados no pertenecen al original). De esa norma se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Con respecto al tema, esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello derivan, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, sobre lo regulado en el mencionado artículo 9. Al respecto, la Sala, en su sentencia número 619, de las 10:00 horas del 30 de julio de 2004, explicó:

    "Queda claro, entonces, que la demandada está sometida a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público, razón por la cual resulta de aplicación el principio de legalidad. […] De conformidad con el principio de legalidad, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público sólo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma. En otras palabras, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce esa condición. En este caso, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al vehículo, el celular y la alimentación de que disfrutó el accionante. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios …" (Sobre este tema, también pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 166, de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995 y 230, de las 9:10 horas del 23 de abril de 2004).

    En el caso bajo examen, el actor solicitó el reconocimiento, como salario en especie, de varias prestaciones o servicios, a saber: alimentación, transporte, gimnasio y médico de empresa. Por otra parte, quedó acreditado que el demandante se desempeñó como técnico 3 en el instituto accionado (folio 40), el cual, como institución autónoma, forma parte de la llamada administración descentralizada. Así, la Ley del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, en lo que interesa, establece: "Artículo 1º.-

    Créase el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), en adelante denominado el Instituto, como una entidad pública, dotada de personalidad jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, y capacidad de derecho público y privado; su objetivo principal será asumir las prerrogativas y funciones de autoridad portuaria, con el propósito de explotar, directa o indirectamente, de acuerdo con la ley, los puertos del Estado en el litoral pacífico del país, sus servicios portuarios, así como las actividades y facilidades conexas, con el fin de brindarlos de forma eficiente y eficaz para fortalecer la economía nacional. Para cumplir el cometido del Instituto, formarán parte de su patrimonio: a. Los muebles, los terrenos, los edificios, los equipos y las instalaciones portuarias y, en general, todos los bienes, muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones transferidos al Instituto por leyes anteriores o adquiridos por él en virtud del cumplimiento de sus obligaciones y cometidos legales, así como los ingresos provenientes del arrendamiento de los inmuebles y las instalaciones de su propiedad concernientes al recibo y la atención del turismo, nacional e internacional. b… c… d. Los bienes que reviertan al Estado en virtud de concesiones de servicios portuarios y actividades conexas otorgadas a particulares. (Reformado por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005). Artículo 2º.- Como institución autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propios, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico gozará de la autonomía administrativa establecida por la Constitución Política, la que le confiere completa independencia en materia de administración, debiendo guiarse exclusivamente por las decisiones emanadas de su Junta Directiva, cuyos miembros actuarán conforme a su criterio, con apego a la Constitución, a las leyes y reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, siendo responsables de su gestión en forma total e ineludible. […] (Reformado el párrafo segundo por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005). Artículo 3º.- El domicilio del Instituto será la ciudad de Puntarenas, donde tendrá sus oficinas principales, pudiendo también mantener oficinas en la capital y organizar agencias, sucursales o representaciones en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella, por simple acuerdo de Junta Directiva. Su duración, como organismo de derecho público, será indefinida. (Reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972)". (NOTA: La administración de los ferrocarriles del Estado fue transferida al INCOFER mediante Ley nº 7001, de 19 de septiembre de 1985). Ahora bien, a pesar de su autonomía, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico no se encuentra excluido de la aplicación del principio que en materia salarial se desprende de la citada norma de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Así, no lleva razón el apoderado del actor en cuanto muestra disconformidad con lo fallado, pues la relación de su representado con la entidad demandada inició el 22 de marzo de 1993, cuando la relacionada normativa ya había entrado en vigencia, desde muchos años antes. No quedó acreditado, como correspondía, que dentro de la institución accionada exista una normativa que le confiera expresamente la naturaleza de salario en especie a alguna de las prestaciones mencionadas en la demanda. Asimismo, analizada la Ley n° 5582, del 11 de octubre de 1974, a que también se hizo referencia en el recurso, en cuanto al transporte a Puerto Caldera, no se observa que, en forma expresa, se le confiriera a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). Así, independientemente de si se trata de una relación de empleo privado o de una regida por el derecho público, los salarios de estos funcionarios son cancelados con fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, por lo que su pago debe ser consecuente con el principio de legalidad presupuestaria y ajustarse a los parámetros de austeridad y razonabilidad en el gasto público. Esta Sala, en el voto número 709, de las 10:35 horas del 22 de agosto de 2008, al analizar la procedencia de este tipo de salario en una empresa pública-ente privado como la Compañía Nacional de Fuerza y Luz concluyó: "Las consideraciones realizadas permiten llegar a la conclusión de que las relaciones de empleo en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A. no son meramente privadas como lo alega el recurrente, sino que el régimen es mixto y por ello se aplica el derecho laboral privado, en el tanto no se desplacen regulaciones de orden superior propias del derecho público. También se concluye que en materia salarial las empresas públicas siempre quedan sometidas al principio de legalidad y a las directrices de carácter general referidas a la materia salarial". (Énfasis suplido). En consecuencia, con mucho más razón, lo anterior resulta de aplicación a los empleados de una institución como la accionada que forma parte del sector público por expresa disposición de ley. En consecuencia, no puede conferírseles naturaleza salarial a los suministros de alimentación, transporte, gimnasio y médico de empresa que, según el demandante, se le brindaron durante su relación de servicio con el accionado. Por último, no cabe acoger el agravio del recurrente en cuanto a que el pago de los beneficios aludidos le correspondiera a las agencias aduaneras y de vapores, ya que esa circunstancia quedó ayuna de fundamento probatorio y, en todo caso, en nada cambiaría lo resuelto.

    V.-

    El actor muestra disconformidad con la condena en costas impuesta en su contra, la cual considera improcedente, dado que siempre actuó de buena fe y apegado a la lealtad procesal, por lo que, más bien, procedería la exención en esos gastos. Al respecto, cabe señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán de acuerdo con la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; se señala, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se establece que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que el actor litigó con evidente buena fe en los términos de la aludida norma, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción de que le asistía derecho a lo pretendido, tomando en cuenta la regulación general sobre el salario en especie contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo. Así, en cuanto a este punto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas.

    VI.-

    Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto impuso el pago de las costas a la parte accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó en costas al actor. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena de esos gastos. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    CONSTANCIA

    De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el M.O.A.G., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo, por encontrarse fuera del país. S.J., 6 de noviembre de 2009.

    GabrielaSalas Zamora

    Secretariaa. í.

    jjmb.-

    2

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