Sentencia nº 01115 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Octubre de 2009

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001352-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-001352-0643-LA

Res: 2009-001115

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del treinta de octubre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por M.V.G.D., contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., master en Administración de Empresas. Figura como apoderada especial judicial del demandado la licenciada L.L.M., soltera. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito presentado el nueve de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de dos tantos más iguales y adicionales como indemnización que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía por haber sido despedido de forma unilateral; cincuenta por ciento del salario en especie sobre los montos que le cancelaron por prestaciones legales, intereses legales y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada especial judicial del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintinueve de octubre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las once horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se rechazan las excepciones de caducidad, falta de interés y falta de legitimación tanto activa como pasiva, opuestas por el demandado. Se acoge la excepción de falta de derecho, comprendidas en la genérica de sine actione agit y se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por M.V.G.D. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de ahogado en el veinticinco por ciento de la absolutoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., M.A.G.J. y L.A.M., por sentencia de las diez horas del cuatro de junio de dos mil nueve, resolvió: De conformidad con lo expuesto y artículos citados, se declara que no existen defectos ni nulidades causantes de indefensión para las partes y se confirma la sentencia apelada.

  5. -

    La actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data cuatro de agosto de dos mil nueve del dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La actora se apersona a estrados judiciales para que en sentencia se condene a la institución demandada al pago de dos tantos más, iguales y adicionales por concepto de preaviso y auxilio de cesantía por ser despedido de forma unilateral; cincuenta por ciento por salario en especie sobre los montos cancelados por prestaciones, intereses legales y ambas costas del juicio. Como fundamento de sus pretensiones señaló que laboró para la demandada del dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve al once de agosto de dos mil seis, ocupando el cargo de Trabajadora Especializada Jefe 2, en el Departamento de Servicios Generales. Señaló que la accionada la separó del puesto de forma unilateral sin seguir el debido proceso establecido en la Convención Colectiva, no obstante, y pese a esa decisión, no se le canceló los tantos iguales y adicionales que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. Aseguró que durante la relación laboral se le brindó alimentación y el transporte, motivo por el cual debe reconocérsele el cincuenta por ciento más por salario en especie sobre los montos cancelados por prestaciones legales (folios 6-10). La accionada contestó la acción en forma negativa e interpuso las defensas de falta de derecho, caducidad, legitimación pasiva, falta de legitimación activa, falta de interés y la genérica actione agit (folios 17-23). La sentencia de primera instancia, declaró sin lugar la demanda (folios 43-51). La actora disconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación, y el Tribunal de Juicio de Puntarenas, confirmó la sentencia de primera instancia (folios 64-77).

II.-

AGRAVIOS DE LA ACTORA: Ante la Sala, la accionante muestra disconformidad con lo resuelto por el órgano de alzada. Acusa una errónea valoración de la prueba pues estima que fue debidamente acreditado un despido unilateral en su contra por parte del instituto demandado en virtud del proceso de privatización de esa institución que conllevó el cese de todos/as los/as trabajadores/as de la entidad. Al respecto señala que de conformidad con el artículo 25 inciso c) de la Convención Colectiva vigente al momento del terminar de la relación laboral, debe cancelársele dos tantos más iguales y adicionales de auxilio de cesantía y el preaviso. Alude que la Convención Colectiva por ser ley entre partes crea derechos que no pueden ser violentados. Como segundo reproche, asevera que ni la Convención Colectiva, ni el reglamento autónomo de servicios dispone que los servicios de transporte, alimentación y médicos eran gratuitos, de forma tal que, al no establecerse de esa manera, debe aplicarse a su favor el artículo 166 del Código de Trabajo y la Ley 5582. Indica que al haber duda sobre la legalidad de la indemnización que reclama y el salario en especie, debe aplicarse a su favor el principio indubio pro operario. Por último considera que la condenatoria en costas resulta desproporcionada, pues en ningún momento se demostró que ha litigado de mala fe, debiendo entonces, según su criterio, exonerársele de ese pago. Por las anteriores razones, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar su demanda en todos los extremos (folios 85-95).

III.-

NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO: De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley número 1721 de 28 de diciembre de 1953 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico es una institución autónoma de Derecho Público, con personería jurídica y patrimonio propios. En virtud de esa naturaleza, forma parte de la Administración Pública -descentralizada- y sus servidores, independientemente del tipo de trabajo que desempeñen o de las condiciones en que lo hagan, son funcionarios públicos (artículos 1 y 111 de la Ley General de la Administración Pública). De ahí que, su relación de servicio, es de índole estatutaria y no privada y, por ende, está sujeta al Derecho Administrativo y a sus principios (ordinal 112 ibídem), y no al Derecho Común, como por error lo interpreta el recurrente. Por consiguiente, para resolver el fondo de este asunto, como bien lo señaló el juzgador de primera instancia, no puede obviarse lo previsto en el numeral 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, número 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas, que señala: "Salvo las sumas que por concepto de "zonaje" deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje" (la negrita no es del original). Esa previsión normativa constituye un principio general, en materia de empleo público, que debe ser aplicado, necesariamente, en el presente asunto.

IV.-

SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En relación al principio de legalidad esta Sala mediante resolución número 8, de las 14:20 horas, del 10 de enero de 1996, estableció: "Si bien es cierto, en materia laboral imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar. La Sala Constitucional en el Voto (...) Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese sentido: "Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.". Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma, lo que no sucede en el caso de que se conoce. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9º de la Ley de Salarios de la Administración Pública..."

(ver, en el mismo sentido, los votos números 102, de 9:00 horas, de 31 de marzo de 1995; 39, de 9:50 horas, de 2 de febrero; 155, de 15:20 horas, de 22 de mayo; y el 166, de 19:15 horas, de 24 de mayo, todos de 1996).

V.-

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA: En la demanda, la actora reclamó además la cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por estimar que medió un despido en su contra sin causa justa. El artículo 25 de la convención colectiva vigente en la institución a la fecha en que el accionante terminó su relación laboral, establece: "Todo trabajador fijo que haya cumplido con el periodo de prueba que estipula la ley será considerado como trabajador permanente en el INCOP. A) Para garantizar la estabilidad laboral, la empresa no despedirá unilateralmente a ningún trabajador fijo, a no ser por causa debidamente justificada en el artículo 81 del Código de Trabajo y contravenciones a lo dispuesto por el Reglamento Autónomo de Servicios que ameriten la destitución sin responsabilidad patronal, previo pronunciamiento de la Junta de Relaciones Laborales de despido, con excepción de personas contratadas a plazo fijo o por obra determinada… C) Si los tribunales determinan que no hubo causa para el despido y que ello se debió a una decisión unilateral de la Institución, el trabajador deberá ser reinstalado en su puesto sin detrimento de la continuidad laboral y salarios caídos; o a elección del trabajador será indemnizado con dos tantos iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. 2. Se consideran causales de separación con el pago simple de prestaciones legales… 3. La institución deberá pagar el preaviso y la cesantía cuando liquide al trabajador de acuerdo a lo que establece el artículo 25 de esta Convención Colectiva y hasta con importe equivalente a 13 salarios, a razón de un mes por cada año de servicios o fracción mayor de 6 meses. 4. Como excepción al régimen de estabilidad previsto en este artículo y como parte de la ejecución de la Carta de Intenciones que con motivo del programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, se firmó entre ambas partes a las 10 horas del 18 de enero del 2001, el personal cubierto por esta Convención Colectiva, será liquidado con derecho a la totalidad de sus prestaciones laborales y al pago de una indemnización complementaria, de acuerdo a las siguientes reglas: … Indemnización complementaria. E) Además de lo anterior, cada trabajador recibirá una indemnización complementaria, según su antigüedad, de acuerdo con la siguiente tabla:

R.D. LABORAL

U.S. $

De 3meses

A 11meses

2.000.00

De 12meses

A 23meses

5.000.00

De 23meses

A 36meses

7.000.00

De 36meses

A 60meses

8.500.00

De 5 añosy un día

A 10 años

15.000.00

De 10años y un día

A 15 años

25.000.00

De 15 añosy un día

A 20 años

28.000.00

De 20años y un día

A 25 años

30.000.00

De 25años y un día

A 30 años

40.000.00

Más de 30años

50.000.00

F) En el caso específico de aquellos trabajadores que a la fecha en que se firma la Carta de Intenciones estaban y continúan a la fecha laborando para el INCOP, no obstante que están prestando efectivamente sus servicios en otras entidades públicas, tendrán derecho a la Indemnización complementaria aquí establecida, si de previo a la fecha de esta liquidación se han restablecido efectivamente a trabajar al INCOP, en el entendido que únicamente, podrá tomarse como parte de su antigüedad laboral, para el pago de la indemnización complementaria, laborado para el Instituto. …". (Énfasis suplido). En el presente asunto, quedó acreditado que la accionante laboró para la entidad demandada del 16 de octubre de 1979 al 11 de agosto de 2006 (hecho primero de la demanda no controvertido, a folio 6). De conformidad con lo anterior, debe tomarse en consideración que la norma convencional aludida es clara al indicar, como excepción al pago de la indemnización de dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, el hecho de que el trabajador o la trabajadora haya sido cesado o cesada con motivo del Programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, supuesto para el cual se estipuló el pago de una indemnización complementaria como compensación a dicho cese, según lo expuesto anteriormente. Esta fue precisamente la circunstancia que se le aplicó a la actora, de ahí que se le cancelara en forma simple el preaviso y la cesantía, por lo que no lleva razón cuando alega que el rompimiento de la relación se debió a un despido unilateral de los que justifican el pago reclamado. Por la naturaleza de la forma como finalizó la relación, es claro que tampoco se requería para ello la anuencia de la trabajadora ni la firma de algún documento donde este avalara el cese, como lo ha alegado la demandante. En consecuencia, los agravios de la recurrente en este sentido no resultan procedentes por cuanto no se observa una incorrecta valoración de la prueba documental por parte del tribunal, ya que ello es lo que se infiere de esta.

VI.-

DEL SALARIO EN ESPECIE A LA LUZ DEL CÓDIGO DE TRABAJO: De conformidad con lo expuesto, por exigencia del principio de legalidad, un determinado beneficio percibido por un servidor público, sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce tal condición. En cuanto al salario en especie, la actora invoca la aplicación del Convenio Colectivo, celebrado entre el Instituto accionado y sus trabajadores; el cual, según lo sostiene, atribuye el carácter de salario en especie a los servicios de transporte y de alimentación que, durante la vigencia de su relación laboral, recibió. Sin embargo, dentro del elenco de agravios de este recurso, no especifica cuál es la norma que le da el carácter de salario en especie a los servicios que disfrutó mientras se mantuvo la relación laboral. En todo caso, analizada que ha sido la Ley 5582, en el artículo 5 se hace alusión a la obligación que tenía la accionada de brindar a los trabajadores, el servicio de transporte de Puntarenas al Puerto de Caldera. No obstante, debe considerarse que esa ley, fue promulgada con el objeto de aprobar un contrato de préstamo con el Banco de Exportación e Importación de Japón y crear una zona portuaria reservada en tanto se construiría el Puerto de Caldera, de manera tal que, el transporte que se daba a los y las trabajadoras como doña M., era gratuito, y evidentemente para el correcto desarrollo de las operaciones en el Puerto de Caldera. Finalmente, los beneficios de alimentación (almuerzo, comida, cena y desayuno) no son siquiera mencionados en esa normativa. Se tuvo por acreditado que recibió estos servicios de manera gratuita, y al no haber norma expresa que les otorgue la calificación de salario en especie, resulta inadmisible el argumento planteado en ese sentido. En cuanto a la invocada violación al ordinal 166 del Código de Trabajo, basta reiterar lo indicado en el voto número 8 citado: "...se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9º de la Ley General citada)".

VII.-

SOBRE LAS COSTAS: La recurrente muestra disconformidad con la condena en costas impuesta a su representada, la cual, considera, resulta desproporcionada, dado que esta nunca actuó de mala fe, por lo que, más bien, procedería la exención en esos gastos. Al respecto, cabe señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; indicando, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que la demandante litigó con evidente buena fe en los términos de la aludida norma, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción de que le asistía derecho a lo pretendido, tomando en cuenta la regulación general sobre el salario en especie contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo. Así, en cuanto a este punto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas.

VIII.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto impuso el pago de las costas a la parte accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida, excepto en cuanto a las costas del proceso, extremo que se revoca y en su lugar se resuelve el asunto sin especial condenatoria de ese extremo.

Zarela María Villanueva Monge

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Fernando Bolaños Céspedes María Alexandra Bogantes Rodríguez

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