Sentencia nº 01135 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Noviembre de 2009

PonenteFernando Bolaños Céspedes
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-400053-0196-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoSimulación y liquidación anticipada de bienes gananciales

Exp: 05-400053-0196-FA

Res: 2009-001135

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del seis denoviembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario de liquidación bienes gananciales establecido ante el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede P.Z., por A.P.G., agricultor, contra A.S.G.T., ama de casa. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado M.Á.L.U., soltero y abogado. Todos mayores, casados y vecinos de S.J., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara que él tiene derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales y el menaje de la casa.

  2. -

    La demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha dieciocho de julio de dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de interés actual. La accionada reconvino al actor para que se declarara como gananciales las fincas números 474756-000 y 498982-000 y la suma de treinta mil doscientos dólares e intereses. Además solicitó que en caso de oposición se le condene al pago de ambas costas.

  3. -

    El actor-reconvenido contestó la contrademanda en escrito presentado el trece de setiembre de dos mil cinco y opuso las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual.

  4. -

    El juez, licenciado M.R.A., por sentencia de las diez horas del dos de noviembre de dos mil siete, dispuso: De conformidad con lo expuesto y artículos de ley citados se rechazan parcialmente las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y falta de interés actual, consecuentemente se declara parcialmente CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES planteada por A.P.G. contra A.S.G.T., declarándose como ganancial la totalidad de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de S.J., matrícula de folio real n° 498982-000, sobre el cual se le otorga el derecho al actor, de participar de la mitad del valor neto de la misma, a liquidar en tramite de ejecución de sentencia. Se deniega la ganancialidad de los bienes reclamados como menaje de hogar, a saber: una lavadora Telstar IMC-112B, un equipo de sonido Panasonic SC-AK321PL, una sandwichera Premium PSM 234, una olla arrocera Oster 4707-12, una secadora Whirpool LER 3624PQ, una cocina Atlas ACG30M60Q1WCASA, un microondas Panasonic NN553WFR y una refrigeradora Atlas AF4CFW1ETC, así como el cobro de perjuicios y de intereses sobre el derecho declarado. Simultáneamente se rechazan parcialmente las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual, opuestas por el reconventor, y consecuentemente se declara parcialmente CON LUGAR la reconvención de liquidación anticipada de bienes gananciales promovida por A.S.G.T. contra A.P.G., declarándose que la finca matrícula de folio real n° 474756-000 del Partido de S.J., resulta un bien ganancial y con base en ello G. TENCIO mantiene el derecho de participar de la mitad de su valor neto, a liquidar en tramite de ejecución de sentencia. Se declara que los treinta mil dólares reclamados por la reconventora no resultan bien ganancial. Se ordena anotar la presente sentencia en el Registro Público de la Propiedad en el inmueble declarado ganancial, matrícula n° 498982-000. Sin especial condenatoria en costas.

  5. -

    El actor-reconvenido apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de S.J., integrado por los licenciados N.S.B., R.E.Q. y S.R.C., por sentencia de las nueve horas cuarenta minutos del veintiuno de mayo de dos mil ocho, resolvió: En lo apelado, se revoca la sentencia recurrida y en su lugar se declara que la finca matrícula de folio real número cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis-secuencia cero cero cero del Partido de S.J., no es bien ganancial.

  6. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data dieciocho de setiembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado B.C.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El señor P.G. acudió a estrados judiciales a solicitar una liquidación anticipada de bienes gananciales, citando como tales la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, provincia de S.J., bajo el sistema de folio real matrícula número 498982-000 y el menaje de casa (folios 40 a 48). La señora G.A. negó que los indicados bienes fueran los únicos que tuvieran naturaleza ganancial. Así, dio cuenta que la finca inscrita en dicho Registro bajo el sistema de folio real matrícula número 474756-000 fue adquirida por su esposo cuando tenían más de tres años de casados y el 10 de noviembre de 2004 la vendió de forma ilegítima a un tío suyo para perjudicar su derecho a gananciales. También alegó que tiene esa naturaleza la cantidad de treinta mil doscientos dólares remitida desde Estados Unidos por el actor a la señora L.O.R., amiga común de las partes. Opuso las defensas de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de interés actual. Planteó reconvención a fin de que se declaren como gananciales las indicadas fincas números 474756-000 y 498982-000, así como la mencionada suma de treinta mil doscientos dólares. Como su esposo traspasó la finca 474756-000 a su tío J.G.G. le debe reconocer el cincuenta por ciento de su valor real de mercado, más los intereses legales. Señaló que sobre aquella cantidad le corresponde quince mil cien dólares. Para el caso de oposición, solicitó imponerle a don A. el pago de las costas personales y procesales (folios 86 a 96 y 100 a 101). A la reconvención el señor P.G. planteó las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual (folios 107 a 113). Mediante voto número 518 de las 10:00 horas del 2 de noviembre de 2007, se declaró parcialmente con lugar la demanda. Se resolvió que la finca inscrita bajo el sistema de folio real matrícula número 498982-000 es un bien ganancial respecto del cual el actor tiene derecho a participar de la mitad de su valor neto. Se denegó la ganancialidad de los bienes reclamados como menaje de casa. Por otro lado, se estimó la reconvención y se declaró que la finca matrícula número 474756-000 es ganancial y la señora G.T. mantiene el derecho de participar de la mitad de su valor neto. Se dispuso que la cantidad en dólares reclamada no tiene esa naturaleza. El asunto fue resuelto sin especial condena en costas (folios 486 a 502). El señor P.G. planteó recurso de apelación (folios 505 a 509). El Tribunal de Familia, por sentencia número 962 de las 9:40 horas del 21 de mayo de 2008 revocó el fallo impugnado y declaró que la finca matrícula de folio real número 474756-000 no tiene naturaleza ganancial (folios 519 a 522).

    II.-

    La señora G.T. plantea recurso ante la S., específicamente en cuanto se negó la naturaleza ganancial a la finca matrícula número 474756-000. Alega que dicho inmueble fue adquirido por don A. en forma onerosa, cuando la relación estaba vigente (9 de febrero de 1998) y lo traspasó a su madre en el mes de noviembre de 2004, época para la cual se daba el conflicto matrimonial. Afirma que dicho traspaso constituye un abuso de derecho (artículo 22 del Código Civil) y se hizo con la intención de evitar el reclamo de gananciales. Sobre la prueba testimonial expresó: “Además, la prueba testimonial ofrecida por el señor P.G., en modo alguno logra desvirtuar que el inmueble sea ganancial, alegando que en realidad el mismo es propiedad de su hermano L.G. quien por residir en los Estados Unidos le pidió comprarlo a su nombre. En tal sentido, bajo el principio de INMEDIACIÓN de la PRUEBA al señor juez de primera instancia le quedó bien CLARO que la testigo LUZ MARINA G. afirmó enfrentar una enemistad con la suscrita, de ahí que su deposición no fuese de confianza para Juez de Familia (sic)”. Afirma que el indicado testimonio debió valorarse a la luz de lo establecido en el artículo 330 del Código Procesal Civil en relación con los demás elementos probatorios. Según el recurso, ante la imposibilidad del señor P. de acreditar en forma idónea la no ganancialidad del bien, la sentencia de primera instancia optó por una justa decisión, al reconocer su derecho a participar del valor neto de dicho inmueble a liquidar en ejecución de sentencia, “pues si fuese cierto que el señor A.P. se lo “VENDIÓ” a mi suegra, entonces, éste recibió y ha disfrutado de un beneficio patrimonial sin considerar mi derecho, a pesar de todos los maltratos y agresiones que debí soportarle durante nuestra convivencia”. Como sustento de su tesis cita sentencias de esta S., aludiendo expresamente a las números 950 de las 8:30 horas del 24 de noviembre de 2000 y 538 de las 14:40 horas del día 24 (no indica mes) de 2004. Afirma que el señor P. trató de extraer sólo lo que le interesaba de las declaraciones rendidas en el proceso e hizo una interpretación a su favor. Por otro lado, sostiene que no le es posible acreditar con más claridad la vocación ganancial del dinero ahorrado por las partes, producto del trabajo cuando vivían en Estados Unidos. Con base en esas consideraciones se pide la revocatoria del fallo de segunda instancia y confirmatoria del dictado por el Juzgado de Familia de P.Z..

    III.-

    La S. ha reiterado el criterio de que nuestro sistema jurídico contempla un régimen de participación diferida en los bienes gananciales, de conformidad con el cual, cada uno de los cónyuges puede disponer libremente de los bienes que consten en su patrimonio -de los que tenía al contraer matrimonio y de los que por cualquier título adquiera durante la existencia del vínculo-. Es entonces al declararse disuelta o nula la unión matrimonial, al disponerse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cuando cada uno adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes que con ese carácter jurídico sean constatados en el patrimonio del otro (artículos 40 y 41 del Código de Familia). El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, mediante el esfuerzo y la cooperación real y efectivos de ambos cónyuges. En relación con su significado se ha indicado que “bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos”. (T.S., G. y R., M.. Derecho de Familia Costarricense. Tomo I, S.J., Editorial Juricentro, segunda edición, 1998. p. 225). Ese esfuerzo común de los cónyuges se desprende de su colaboración no solo en lo material, sino también en lo moral y en la entrega de ambos por satisfacer las necesidades del hogar y debe partirse siempre, salvo prueba fehaciente en contrario, de que ambos cónyuges velan y se esfuerzan, en la medida de sus posibilidades, por el mejoramiento de las condiciones de la familia. En ese orden de ideas, se presumen gananciales los bienes que adquieran durante la vigencia plena de su matrimonio. El artículo 41 del Código de Familia excluye el carácter ganancial de algunos bienes, así: “...Únicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación: 1) Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria; 2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales; 3) A. cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio; 4) Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y 5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges”. Es de advertir que con la reforma introducida a dicho numeral mediante la Ley número 7689 del 21 de agosto de 1997, ambos cónyuges adquieren el derecho a participar en los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro, con absoluta independencia del calificativo de inocente o de culpable dentro de un proceso que concluya con la disolución del vínculo matrimonial. También, a manera de excepción, la legislación contempla la posibilidad de que se pueda realizar una liquidación anticipada de tales bienes gananciales, pero ello cuando se compruebe, de manera indubitable, “que los intereses de este corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen burlarlos (ver, entre otros, los votos números 214, de las 15:10 horas del 9 de mayo; 372, de las 15:00 horas del 26 de julio, ambas de 2002; y, 599, de las 9:40 horas del 21 de julio de 2004). Por otra parte, y para resolver el caso concreto, es importante resaltar que, a pesar de la libertad indicada de cada uno de los cónyuges para poder disponer de los bienes que adquieran durante la vigencia del matrimonio, la S. ha reiterado, que esa libertad no es plena cuando el vínculo entra en conflicto y se vislumbra su disolución, supuesto en el cual, la validez de los actos quedaría necesariamente sujeta a la existencia de la buena fe. Sobre este tema, en el voto número 142, de las 10:00 horas del 17 de junio de 1998, citado en el recurso, se consideró: “Es cierto que, en Costa Rica, la regulación legal de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, durante la vigencia del matrimonio, tiene como principio rector la independencia total de los bienes de cada uno. De conformidad con ese régimen, denominado de participación diferida, cada consorte es dueño y puede disponer, libremente, de aquellas cosas que tenía al contraer nupcias, de las que adquiera por cualquier título mientras se desarrolla la vida en común y de los frutos de unas y de otras (artículo 40 del Código de Familia). El derecho de participar de la mitad del valor neto de las que, constatadas en el patrimonio del esposo o de la esposa, tengan el carácter de gananciales, surge al celebrarse capitulaciones matrimoniales, después del enlace marital, o en el momento en que se declare su nulidad o su disolución, o bien, cuando se decrete la separación judicial (ordinal 41 ibídem). Antes de la emisión de cualquiera de tales actos jurídicos, lo que existe es una expectativa de derecho, que no cuenta con una protección especial. Sin embargo, a pesar de que no se establezca, en la normativa de familia, alguna limitación concreta a esa libertad de administración y de disposición de los bienes propios, con vocación de ganancialidad; es innegable que, ese derecho, no es absoluto, pues tiene como barrera infranqueable, máxime cuando se vislumbra la disolución del vínculo, las exigencias de la buena fe. Esto se infiere de un principio general y del numeral 21 del Código Civil. N., también, que esa pauta otorga el fundamento material a la facultad de pedir la liquidación anticipada, de los bienes de esa naturaleza. Adicionalmente, el último cuerpo legal citado, reconoce y sanciona el fraude de la ley en su artículo 20; disposición que es aplicable en todas las materias. Al efecto se instituye: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico; o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. "Del mismo modo, se establece la obligación, a cargo de quien abusó de su derecho o de quien lo ejerció antisocialmente, de reparar el daño producido por cualquiera de esos actos suyos, y la de adoptar las medidas judiciales necesarias para impedir la persistencia de sus ilegítimos efectos, en perjuicio de una persona determinada (ordinales 22 y 1045 ibídem). Esas reglas y principios imponen, a los juzgadores y a las juzgadoras, el deber de evitar que, el derecho a la participación diferida en los gananciales, pueda ser burlado, invocando, por ejemplo, la existencia de un acto de disposición formalmente válido y eficaz, pero cuyo efecto es, en realidad, contrario a derecho (evidenciado suplido. Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias números 482 de las 9:46 horas del 14 de junio y 1106 de las 9:55 horas del 30 de noviembre, ambas de 2006; 634 de las 9:45 horas del 6 de setiembre de 2007; 26 de las 9:40 horas del 18 de enero, 423 de las 10:10 horas del 14 de mayo y 606 de las 9:40 horas del 30 de julio, todas de 2008).

    IV.-

    Valoradas las probanzas a la luz de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 del Código de Familia, según el cual “los jueces… interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración”, la S. estima que la sentencia impugnada incurrió en error. Es cierto que, a la luz de lo dispuesto en esa norma, no rigen en esta materia las reglas de valoración de la prueba previstas en el derecho común y, por esa razón, tampoco han de aplicarse los valores de las pruebas tasados en esa otra normativa, a los que los juzgadores deban sujetar su actividad intelectiva de apreciación del material probatorio. No obstante, quien juzga no está en total libertad para valorar los elementos de prueba, sino que, además de hacerlo con base en parámetros de sana crítica, debe realizar la valoración en forma integral y exponer las razones que justifiquen sus conclusiones. Sobre este tema, esta S. ha indicado: “…en esta materia, el artículo 8 citado introdujo una modificación en el sistema de apreciación y valoración de las pruebas distinto al vigente según las normas del Derecho Civil. De acuerdo con esta disposición, en la jurisdicción familiar las pruebas deben valorarse sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren y haciendo constar las razones de valoración. Corresponde entonces al juez de familia, un ejercicio intelectual en la apreciación de las probanzas, en el cual le sirven de apoyo las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia cotidiana en un marco de referencia dado; lo cual excluye cualquier arbitrariedad, siempre ilegítima y espuria (voto n° 20, de las 10:10 horas del 26 de enero de 2005). En ese entendido, al interpretarse la normativa concerniente a esta rama del derecho, siempre debe tomarse en consideración aquellos intereses que se estatuyen como principios fundamentales y exponer los motivos base de la conclusión a la que se arribe. La señora G.T. impugna el fallo de segunda instancia en cuanto se negó la naturaleza ganancial de la finca inscrita en el Registro Nacional matrícula número 474756-000. Para arribar a esa conclusión, los señores jueces sentenciadores consideraron que el inmueble se inscribió a nombre de la señora J.G.G. el 10 de noviembre de 2004 y que por pertenecer a un tercero no tiene carácter ganancial. A su respecto, en el fallo también se consideró: “Lamentablemente, doña A. no hizo los alegatos pertinentes del modo de adquisición del inmueble por parte de doña J. ni entabló ninguna litis consorcio pasivo necesario, razón por la que, entonces, en este extremo de inconformidad, procede revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar que la finca matrícula de Folio Real número cuatrocientos setena y cuatro mil setecientos cincuenta y seis-secuencia cero cero cero del Partido de S.J., no es bien ganancial”. Según la certificación del Registro Civil visible a folio 1, el 6 de noviembre de 1994 las partes contrajeron matrimonio. Del testimonio de la escritura número cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve visible a folio 78 se desprende que el 9 de febrero de 1998, la señora O.M.F., segregó un lote del inmueble de su propiedad inscrito bajo el sistema de folio real matrícula 299073-000 y se lo vendió al señor A.P.G.. En consecuencia, el actor reconvenido adquirió ese lote estando casado con doña A.S. y la causa de adquisición fue onerosa. En la contestación de la reconvención don A. adujo que ese inmueble lo compró a nombre de su hermano (quien vivía en Estados Unidos) para lo cual recurrió a la ayuda de L.M.G.F., a fin de contactar a la propietaria de entonces. Y, agregó: “A la hora de efectuar el traspaso, se realizó una vez que ingresé a Costa Rica, toda vez que fue la primera petición hecha por mi hermano, el cual me solicitó que una vez que ingresara a Costa Rica, le traspasara la propiedad a J.G.G., a efectos de que en caso de que yo no estuviera en el país, se pudiera disponer de aquel terreno, pensando en una eventual venta. Para ese entonces no puede alegar la señora G. que se efectuó el traspaso, DE MALA FE en justificación de los problemas que teníamos de por medio, PORQUE ESOS QUE ALEGA, NO EXISTÍAN, en los primeros días que ingresé al país. Pues más bien, no tenía ni siquiera conocimiento, que ella me era infiel para ese entonces y no había problema alguno entre nosotros” (folios 107 y siguientes). A folios 486 y 487 consta la copia de la escritura número doscientos sesenta y ocho-cuatro, de fecha 3 de noviembre de 2004, en la cual don A. le vendió ese inmueble a la señora J.G.G. cc T.G.G. por la cantidad de diez mil colones. Luego, de conformidad con la certificación del Registro Nacional, el 10 de noviembre siguiente, se inscribió a nombre de la señora J.G.G. la aludida finca del Partido de S.J., correspondiéndole la matrícula 474756-000 (folio 76). De las probanzas se desprende que la adquirente es su madre y si se toma en consideración que el terreno mide ciento treinta y siete metros con treinta y ocho decímetros cuadrados, resulta evidente que el precio fijado es insignificante. Al contestar la reconvención, el señor P. alegó que para el momento del traspaso de la finca no existían problemas en el matrimonio “no tenía ni siquiera conocimiento, que ella me era infiel para ese entonces y no había problema alguno entre nosotros”. Esa manifestación no es creíble, es un hecho no controvertido que doña A.S., su esposo e hijos se encontraban residiendo en Estados Unidos y a finales del año 2004, ella y sus hijos, se vinieron para Costa Rica. De acuerdo con el documento aportado por el mismo don A. visible a folio 24, el 17 de octubre de ese año él los reportó como desparecidos. Sin embargo, las investigaciones realizadas revelaron que “LAS PERSONAS NO ESTABAN PERDIDAS DEL TODO. ELLOS SE HABÍAN IDO PARA COSTA RICA A RESIDIR, MIENTRAS SU MADRE Y PADRE ESTABAN ENTRANDO EN UNA SEPARACIÓN”. Así las cosas, resulta evidente que entre las partes existían serios problemas, al punto de que la señora G. decidiera trasladarse con sus hijos a Costa Rica. En esas circunstancias, de ninguna manera puede sostenerse que la relación entre las partes se desenvolvía normalmente; todo lo contrario, no hay duda alguna de que estaba en crisis. Por otro lado, en la demanda de liquidación anticipada de bienes gananciales, específicamente en el hecho quinto, don A. relató que desde el día en que regresó de Estados Unidos “me fui a corroborar el paradero de mi esposa en la casa que habíamos construido, y llegando no más, sin que el suscrito pueda precisar un motivo válido y real, la señora A. (sic) S..(.mi esposa) llamó a la policía para de inmediato, interponer una denuncia contra el suscrito por Violencia Doméstica, argumentando una agresión física”. En el hecho sexto de ese libelo se indicó que la audiencia en el Juzgado de Violencia Doméstica fue fijada el 9 de noviembre de 2004. En consecuencia, a la luz de lo acontecido, son absolutamente contradictorias sus manifestaciones en un escrito posterior, según las cuales, para ese momento no tenía conocimiento de la existencia de problemas entre ellos. Su posición en juicio revela una clara intención de hacer creer a los juzgadores circunstancias distintas a las verdaderamente presentadas, a efecto de hacer nugatorio el derecho a gananciales de su esposa. En ese sentido, tampoco es creíble que el referido inmueble lo comprara a nombre de su hermano L.. El señor P.G. ofreció como testigo a la señora L.M.G.M., quien declaró haber negociado el terreno con la dueña de la finca y que el dinero para comprar el lote se lo envió don L. y ella se lo dio a don A.. No obstante, su testimonio no es creíble por cuanto aceptó tener enemistad con la señora G.T. y, pese a ser su tía, negó conocer que hubiese viajado a Estados Unidos (folios 157 a 158). Por su parte, en cuanto al punto, la señora J.G. -madre de don A. y de don L.- dijo que el primero compró el lote para el segundo, pero, manifestó saberlo por referencia que le hiciera el actor. En todo caso, no hay que dejar de lado, que fue a ella a quien éste le traspasó el lote inmediatamente después de su ingresó al país y para el momento en que tenía serios problemas con su esposa. Por último, las consideraciones del tribunal para revocar lo resuelto por el juzgado no las comparte la S., por cuanto, el derecho a gananciales -se reitera- es un derecho personal y no real, es decir, es un derecho de crédito. Por esa razón, el hecho de que el inmueble aparezca formalmente a nombre de doña J., no constituye un obstáculo para reconocer el derecho a gananciales a su respecto, por no constituir un derecho real sobre la finca, sino, un derecho de participación del cincuenta por ciento de su valor neto. Es decir se toma en consideración la indicada finca sólo para establecer el valor de los gananciales a que tiene derecho la cónyuge, sin que pueda interpretarse que lo reconocido sea un derecho real a su favor sobre el inmueble. En ese orden de ideas, el acto de disposición del esposo tendiente a defraudar los intereses de su cónyuge, no puede ser invocado por él, precisamente, para hacer nugatorio aquel derecho.

    V.-

    Conforme con el análisis realizado, en lo que fue objeto de agravio, procede acoger el recurso, anular el fallo impugnado y, en su lugar, confirmar el de primera instancia.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso y se anula la sentencia impugnada. En su lugar, se confirma el fallo de primera instancia.

    Zarela María Villanueva Monge

    Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

    Eva María Camacho Vargas Fernando B.C.

    jjmb.-

    2

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