Sentencia nº 01139 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Noviembre de 2009

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001337-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-001337-0643-LA

Res: 2009-001139

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del seis de noviembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por L.H.C.H., técnico 1, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial el licenciado R.F.E., abogado. Ambos mayores, casados y vecinos de P..

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado el ocho de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al Instituto demandado a pagarle el reajuste de su liquidación, incluyendo el 50% por concepto de salario en especie, dos tantos iguales y adicionales a la liquidación de sus prestaciones, la diferencia en el pago de la indemnización por cierre de operaciones de la accionada, los intereses y ambas costas del proceso.Además, solicitó el pago de la diferencias en el cómputo del tiempo laborado.

  2. -

    La representación del Instituto demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el treinta y uno de octubre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado E.A.H., por sentencia de las once horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia el suscrito FALLO: se rechazan las excepciones de caducidad, falta de interés, falta de legitimación tanto activa como pasiva, opuestas por el demandado y falta de derecho se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado. Queda resuelta la genérica sine actione agit. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por L.C.H. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial (sic), señor W.C.M.. Se condena a la demandada a cancelarle al actor los siguientes extremos: se acogen por diferencia de indemnización complementaria en el monto de mil quinientos dólares o su valor en colones al momento de despido; se niegan los extremos de salario en especie, y dos tantos iguales. Se condena a la accionada al pago de intereses al tipo de ley sobre los montos adeudados a partir del once de agosto del dos mil seis, fecha en que concluyó la relación laboral y hasta su efectivo pago. Se condena al Instituto demandado al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

  4. -

    La parte accionada apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J. C.M.C., M.G.J. y Y.L.C., por sentencia de las diez horas del primero de julio de dos mil nueve, resolvió: De conformidad con lo expuesto se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de apelación. Se hace constar que no se notan defectos ni omisiones productores de nulidad o indefensión.

  5. -

    El apoderado general judicial del Instituto demandado formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintisiete de agosto del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor planteó la demanda con el fin de que en sentencia se obligara a la entidad demandada a pagarle el reajuste de su liquidación, incluyendo el 50% por concepto de salario en especie, el importe de dos tantos iguales y adicionales a la liquidación de sus prestaciones, la diferencia en el pago de la indemnización por cierre de operaciones de la accionada, los intereses y ambas costas. También reclamó en forma accesoria, que se le cancelara la diferencia resultante en el cómputo del tiempo laborado. Para ello, señaló que comenzó a trabajar para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (en adelante Incop) el primero de junio de 2003, como estibador y, que a partir del mes de mayo de 2004, fue trasladado al Departamento de Recursos Humanos, sección de Relaciones Laborales, con un horario de 8 de la mañana a las 5 de la tarde, en jornada continua, de lunes a viernes, empero fue despedido con responsabilidad patronal, de manera arbitraria y unilateral (folios 6-12). La apoderada especial judicial de la entidad demandada contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de derecho, de legitimación pasiva y activa, falta de interés, caducidad y la genérica sine actione agit (folios 19-26). El juzgador de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que condenó al Incop a pagar al accionante la diferencia de indemnización complementaria, en el monto de mil quinientos dólares o su valor en colones al momento del despido, así como el pago de intereses, junto con la cancelación de ambas costas, fijando los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria (folios 38- 50). La parte demandada apeló lo resuelto (folios 54-61), pero el Tribunal de P. lo confirmó (folios 80-83).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado general judicial del ente accionado muestra disconformidad con lo fallado. Sostiene que no se analizó la prueba ofrecida para mejor proveer, cuando constituye potestad para las partes ofrecerla y no para el juzgador admitirla, según lo establecido en el artículo 501, inciso d), del Código de Trabajo. Apunta que el órgano de alzada incurrió en una violación del debido proceso y derecho de defensa, al sustentar los hechos probados y análisis de fondo, en la facultad del tribunal de aceptar la prueba para mejor resolver. Señala que el ordinal 75 de la convención colectiva establecía que el pago de la indemnización complementaria no resultaba procedente respecto de los trabajadores ocasionales o eventuales, dentro del que estaba incluido el caso del actor, quien durante los primeros cinco años de su relación laboral, lo hizo de manera ocasional. Argumenta que su representada es una entidad pública, sujeta al principio de legalidad, razón por la que solo podía hacer lo que la ley le permitía, por lo que no podía reconocer el tiempo laborado en forma ocasional, sino únicamente el que trabajó como empleado fijo. Afirma que al demandante se le canceló según lo dispuesto en la convención colectiva, sea desde el momento que inicio sus labores como empleado fijo o de manera interina, en sustitución de uno fijo. Sostiene que el accionante solo laboraba de manera intermitente, cuando era llamado a cargar o descargar la mercadería de los buques. Agrega que el tribunal resolvió en sentido contrario, asuntos iguales al que se conoce, lo que generó incertidumbre por la disparidad de criterios, por lo que insiste que al reclamante no le asistía derecho para pretender la indemnización complementaria. Por último, solicita que se exonere a la entidad demandada del pago de las costas procesales y personales de conformidad con el numeral 222 del Código Proceso Civil, dado que dentro de las pretensiones del actor, se encontraban otros rubros que eran significativos en relación con lo que en derecho le correspondía. Solicita que se revoque lo resuelto y se falle sin especial condena en costas (folios 90-94).

III.-

SOBRE LA PRUEBA OFRECIDA PARA MEJOR PROVEER: El recurrente muestra disconformidad en cuanto el tribunal no analizó la prueba ofrecida para mejor proveer. Señala que no es cierto que dicha prueba sea potestativa para el juzgador, pues más bien considera que es facultativa para las partes, según lo indicado en el artículo 501 del Código de Trabajo. Al respecto, cabe señalar que el órgano de alzada no analizó la prueba ofrecida en la segunda instancia, ya que no la admitió, aspecto de orden procesal que no puede ser revisado por esta Sala, por lo dispuesto en el numeral 559 del Código de Trabajo. El argumento del representante del Incop, en el sentido de que ese tipo de prueba resulta ser facultativa para las partes y no para quien juzga no resulta correcto. La facultad que se prevé en el inciso d), del artículo 501, del Código de Trabajo es para que se pida al tribunal que admita las pruebas ofrecidas para mejor proveer, mas está claro que esa petición no vincula al juzgador. La naturaleza de esa prueba es la de servir de complemento a los demás elementos probatorios que consten en los autos, a fin de lograr el convencimiento requerido por quien imparte justicia para fallar en uno u otro sentido. Se trata de una potestad que puede ser ejercida o no por la persona que juzga, ordenando o admitiendo una determinada prueba, pero no por las partes, cuya participación se limita a proponerla, pues durante el proceso han contado con los momentos procesales oportunos para aportar la que hayan considerado necesaria para acreditar su posición en juicio. Por eso, esta S., reiteradamente ha señalado que la prueba para mejor proveer resulta facultativa para quien juzga, sin que se pueda ejercer control de legalidad sobre la decisión de admitir o no una determinada prueba con ese carácter. En tal sentido, en la sentencia número 121, de las 9:40 horas del 28 de febrero de 2007 se indicó: “El agravio del recurrente, en el sentido de que no se evacuó la prueba testimonial por él ofrecida para mejor proveer (folio 60)... no resulta admisible en esta instancia. En efecto, esta S., de forma reiterada, ha señalado que la prueba para mejor proveer puede ser ordenada por el juzgador en el ejercicio de una potestad jurisdiccional. Se trata, entonces, de una facultad discrecional respecto de la cual no puede ejercerse control de legalidad alguno; dado que, con base en los hechos que han definido el litigio, la persona que juzga puede disponer, de oficio o a petición de parte, la evacuación de nuevas pruebas tendentes a aclarar algún punto controvertido, a partir de las probanzas ofrecidas por ambas partes; sin embargo, tal facultad no debe servir para solventar la incuria de las partes o para subsanar yerros de orden procesal. Por consiguiente, como se apuntó, no puede ejercerse control de legalidad sobre la decisión de los juzgadores de las instancias precedentes de no evacuar la prueba que con aquella naturaleza fue ofrecida por la parte actora”. En consecuencia, queda claro que el agravio planteado en relación con este aspecto resulta infundado.

IV.-

ANÁLISIS DEL CASO: Valorados los agravios de la entidad accionada, la Sala concluye que no cabe hacer modificación alguna a lo fallado en las instancias precedentes. Del recurso se extrae que la parte recurrente impugna la condenatoria a pagar una diferencia de mil quinientos dólares en la indemnización complementaria, originada en el proceso de modernización, argumentándose una indebida interpretación y aplicación del numeral 75 de la Convención Colectiva. Al respecto, ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la omisión del Incop de cancelar a los supuestos trabajadores ocasionales las diferencias otorgadas. En reiterados pronunciamientos se ha establecido la ilegalidad de tal proceder, pues únicamente encuentra sustento en la precariedad del nombramiento de los trabajadores denominados por el Incop como ocasionales, cuando en realidad no lo son. Esta S. ha dejado sentado que el avalar la conducta del ente demandado en ese sentido, conllevaría una violación flagrante al principio genérico de igual y al específico de igualdad salarial, contemplados en los artículos 33 y 57 de la Carta Magna, dado que tendría como base únicamente la condición precaria de los nombramientos de unos trabajadores respecto de otros, lo cual se considera discriminatorio, en el tanto en que la diferenciación no estaría sustentada en un parámetro objetivo ni racional. En relación con este tema, se estima oportuno citar una sentencia de esa Sala donde se dejó clara la posición que se ha adoptado al respecto:

V.-

El Tribunal, aplicando los principios de igualdad y proporcionalidad consagrados en la Constitución Política (artículo 57) estimó la demanda. Para ello, consideró que a don J. no se le da el mismo tratamiento salarial que a sus compañeros nombrados como trabajadores fijos; por cuanto a éstos aparte del tonelaje movido, se les cancela el sobresueldo, salario escolar, aumentos salariales semestrales y anualidades. Lo anterior, a pesar de que '… ejecuta las mismas labores, soporta las mismas fatigas, labora las mismas jornadas en las mismas condiciones de eficiencia, con los mismos sacrificios propios de la actividad de estiba'.Cabe indicar, como se ha sostenido en anteriores oportunidades que, la normativa convencional no puede invocarse -como se pretende hacer en el recurso- a efecto de desconocer el derecho pretendido por el demandante; pues, en este asunto, lo que se debe desentrañar es si existe un trato discriminatorio en el reconocimiento salarial de los estibadores que no son fijos respecto de los que sí lo son. Si la respuesta es positiva, aún cuando la convención colectiva establezca lo contrario, debería desaplicarse en procura de la tutela y restablecimiento del afectado en sus derechos. Como se dijo, la parte demandada alega en esta instancia que lo que interesa no es en sí la labor que se realiza, sino, la naturaleza jurídica del nombramiento y por otro lado, echa de menos la demostración de que el actor se encuentre en iguales condiciones que los trabajadores fijos. La aludida norma constitucional, en lo que interesa dispone: '...El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia... '. Esa norma armoniza con el artículo 167 del Código de Trabajo que reza: 'Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo./ A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendiendo en éste, tanto los pagos por cuota diaria, como las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria'. En relación con el tema, la Sala Constitucional en el Voto número 1478, de las 11:08 horas, del 13 de febrero del 2004, reiteró las consideraciones externadas en su resolución número 4883 de las 12:54 horas, del 22 de agosto de 1997, así:'...este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el principio enunciado constituye una especialidad del derecho de igualdad garantizado en el artículo 33 de la Constitución, pero que por derecho a la igualdad salarial debe entenderse el derecho a recibir igual remuneración por igual tarea realizada; asimismo, la Sala también ha negado que exista discriminación salarial en caso de servidores que realicen diversas funciones, que laboren para diferentes poderes públicos, o que trabajen para distintos sectores laborales -público y privado- (véanse resoluciones números 1472-94 de las 17:54 horas del 21 de marzo de 1994 y 6471-94 de las 9:39 horas del 4 de noviembre de 1994). Así se aprecia en el siguiente extracto:'El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación.La igualdad, como lo ha dicho esta S., sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva “(Sentencia número 6832-95 de 16:15 horas del 13 de diciembre de 1995).” (lo evidenciado es nuestro). Ahora bien, también ese órgano constitucional se ha ocupado del tema, específicamente para el caso de los trabajadores interinos, es decir, que no son contratados para realizar labores en forma permanente o fija.En ese sentido, en el Voto número 4846 de las 16:24 horas del 22 de junio de 1999 dio cuenta que esa S. ha venido delineando claramente una política de asimilación entre los funcionarios interinos y propietarios. En ese mismo pronunciamiento, se citó otro antecedente, el número 4845 de esa misma fecha, en el cual se indicó que la Constitución Política exige la aplicación de políticas de empleo no discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en su empleo, por cuanto todo trabajador tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, por lo que toda aquella disposición legislativa o ejecutiva que contravenga este derecho fundamental, es abiertamente inconstitucional, pues el derecho al trabajo y a un salario justo es considerado como un derecho inherente al hombre. También señaló que ya se ha pronunciado en diversos asuntos que ciertas prácticas o normas jurídicas que crean diferencias entre empleados de una misma institución solamente por su condición de servidores interinos, quebrantan el principio de igualdad, por lo que, les ha reconocido ciertos derechos con la finalidad de garantizarles una mayor seguridad e igualdad en el ámbito laboral frente a los servidores propietarios, indistintamente del sector en que se desenvuelvan y del tiempo que dure la provisionalidad de su nombramiento.Consideró que se ha resuelto así dado que esas distinciones eran inconstitucionales por no relacionarse con lo que constituye la esencia de la diferenciación entre el servidor interino y el propietario. [...] En consecuencia, no es ni legal ni constitucionalmente admisible establecer diferencias entre empleados del mismo demandado, basadas exclusivamente en lo precario del nombramiento, o sea, por su condición de servidor interino u ocasional. / VI.- Analizado el caso concreto, no se desprende del expediente y ni siquiera ha sido invocado por el demandado un motivo verdaderamente razonable que justifique un pago desigual por sus servicios entre el estibador fijo y aquel contratado para hacer sustituciones o para completar las cuadrillas de carga y de descarga; no cumpliéndose así con la exigencia que posibilite ese trato desigual a que se hizo alusión en los citados votos de la Sala Constitucional. Por los períodos en que el actor efectivamente realizó las labores de carga y descarga debió recibir la misma remuneración de aquellas personas que laboraban sin tener tal condición; es decir, se entiende que calculada en proporción a los días en que estuvo nombrado[...] En el mismo sentido, en una reciente sentencia, además de reiterarse los criterios indicados, se agregó:'Debe aclararse que en realidad el actor no es un empleado ocasional, sino un trabajador fijo discontinuo cuya contratación es a plazo indefinido, pero independientemente de la distinción entre ambas figuras, de lo que aquí se trata es que esa mera circunstancia no puede justificar un trato discriminatorio en materia salarial si las labores que ejecuta son iguales que las que realiza un estibador fijo'. (Voto número 1062 de las 10:10 horas del 17 de noviembre de 2006). (Sentencia número 221, de las 9:30 horas del 13 de abril de 2007. Entre otras, también pueden consultarse las sentencias números 2006-15, 2006-350, 2006-843, 2006-1062 y 2007-996).

Por otra parte, la Sala también ha abordado el tema de la interpretación del numeral 75 de la Convención Colectiva del Incop -además del ordinal 25 ibidem-, la que a juicio de la entidad recurrente no es de aplicación a los trabajadores ocasionales y ha señalado que de esa normativa no se extraen las conclusiones que se plantean en el recurso, agregando que sí así fuera, es decir que se les excluyera de la aplicación por esa circunstancia, las normas deberían ser desaplicadas por contrarias a la Constitución y a otras regulaciones de orden público (artículo 62, Carta Magna). Así, en la sentencia 889, de las 9:45 horas del 15 de octubre de 2008, se explicó:

En todo caso, analizada la norma, la Sala no deriva que esta haya sido prevista únicamente para los trabajadores permanentes y que se haya excluido de su aplicación a quienes se desempeñaban como trabajadores ocasionales. De la lectura del inciso 4.e) del numeral 25 citado ni del estudio integral de ese artículo puede derivarse tal conclusión, dado que la norma no hace distinción alguna entre los trabajadores fijos y los ocasionales. Tampoco se considera que se haya interpretado y aplicado indebidamente el artículo 75 de la Convención Colectiva. Si bien dicha norma no resulta del todo clara, lo cierto es que más bien su texto abona la tesis de la parte actora, en el sentido de que debe tomarse en cuenta la antigüedad acumulada por los trabajadores ocasionales a los efectos del pago de la indemnización complementaria. La Sala no encuentra entonces razón para no computar el tiempo de servicio de esos trabajadores, a los efectos de fijar la indemnización que les correspondía. Aunado a lo anterior, cabe indicar que en otros asuntos contra la misma demandada, se ha establecido que no resulta procedente realizar distinciones basadas únicamente en la precariedad del nombramiento, lo que resulta contrario al principio de igualdad (véanse, entre muchas otras, las sentencias 2006-843, 2006- 1062, 2007-221 y 2008-432), razón por la cual una norma convencional en ese sentido no resultaría legítima, por contrariar ese principio, que es de primer orden... Además, no se considera que haya mediado una aplicación indebida de los artículos 25 y 75 de la Convención Colectiva, pues de los mismos no se extrae que el tiempo de servicio deba ser excluido a los efectos de fijar el monto de la indemnización complementaria

. En este caso, la parte demandada no ha planteado algún argumento que haga posible variar el criterio que se ha sostenido en otros asuntos similares. El agravio expuesto en el sentido de que el tribunal ha emitido pronunciamientos dispares, no permite acoger el recurso.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES Y COSTAS: De conformidad con lo expuesto, se concluye que el fallo recurrido debe ser confirmado, incluido el pronunciamiento sobre costas, pues con base en lo regulado en los numerales 494 del Código de Trabajo y 221 y 222 del Código Procesal Civil, en el caso concreto no median razones jurídicas válidas que hagan viable exonerar al accionado del pago de esos gastos.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Zarela María Villanueva Monge

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Fernando Bolaños Céspedes

jjmb.-

2

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