Sentencia nº 01523 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Noviembre de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-200542-0485-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 02-200542-0485-PE

Res: 2009-01523

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y siete minutos del once de noviembre del dos mil nueve

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J., mayor de edad, portador de la cédula de identidad número xxx; por el delito de falsedad ideológica y uso de documento falso cometido en perjuicio de La Fe Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., P., J. A.R.Q., C.C.S., R.S.R.M.E.G.C., estos dos últimos como Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia, la licenciadaVirginia H.A., en su condición de defensoraparticular del imputado.Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 440-2006, dictada a las nueve horas quince minutos del veintiuno de noviembre de dos mil seis, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y con fundamento en los artículos 39, 41 y 50 de la Constitución Política, 1, 6, 11, 18, 21, 22, 30, 45, 50, 59 a 63, 71, 73, 76, 103 del Código Penal; 123 y 124 del Código Penal de 194,-sic- Vigente según Ley N°. 4891 de 8 de noviembre de 1971. Sobre responsabilidad Civil; 3 inciso b), 20, 21, 34 y 58 y 61 inciso a) de la Ley Forestal Orgánica del Ambiente, 53 y 54 de la Ley de biodiversidad; 1, 4, 6, 7, 8, 30 inciso e), 31, 32, 33, inciso d), 140, 266, 267, 269, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal; este Tribunal por unanimidad dispone: Absolver a los señores R. y a J. de los delitos de Infracción a la Ley Forestal por prespcriciónde la acción penal.En aplicación del principio de Indubio pro reo, tambie se le absuelve de los delitos de Falsedad Ideológica y de Uso de Documento Falso del que lo acusó el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República en representación del Estado, como cometido en perjuicio del Ambiente y de la Fe Pública. Respecto del señor R. se falla este asunto sin especial condenatoria en costas en lo penal.Se condena a J. como autor responsable de los Delitos de Falsedad Idológica y Uso de Documento Falso, estos dos cometidos en concurso material, de los que lo acus el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República en representación del Estado, como cometidos en perjuicio de la Fe Pública.Se le impone año y medio de prisión por cada una de las dos primeras delincuencias. Pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios.Firme este Fallo se comunicará al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Instituto nacional de Criminología y al Registro Judicial de Delincuentes para lo de su cargo.Son ambas costas a cargo del condenado.Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria respecto del señor R. y se resuelve sin especial condena en costas.Se condena a J. a pagar los daños y perjuicio ocasionados con su acción al ambiente, los que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia en sede civil.Sonambas costas de la acción Civil resarcitoria a cargo del demandado civil que de igual modo se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Por reunir los requisitos de los artículos 59 y 60 del Código Penal se le otorga al condenado el beneficio de Ejecución Condicional de la Pena por el lapso de cinco años, con la advertencia de que no debe cometer nuevo delito doloso con pena de prisión superior a los seis meses, por que le será revocado este beneficio y deberá descontar esta pena más la del nuevo delito.Queda obligado el señor R. a restituir el bosque mediante especies propias de la zona, cuyo cumplimiento deberá vigilarse por las autoridades administrativas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.Area de Conservación Tortuguero del Ministerio del Ambiente y Energía. H. saber.GerardoA.R.F., M.A.Z.Z.M.A.C.. ” (sic).

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento, lalicenciada V.H.A., interpusorecurso de casación.

  3. -

    Se realizó audiencia oral y pública a las nueve horastreintaminutos delcinco de agosto de dos mil ocho.

  4. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en elrecurso.

    5

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    Considerando:

    I

    Las licenciadas G.C. y V.H.A., así como el imputado J., bajo el patrocinio del licenciado F.K.P., interponen recursos de casación contra la sentencia 440-2006, de las 9:15 horas, del 21 de noviembre de 2006, del Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en la que se condena a J. a tres años de prisión por un delito de falsedad ideológica y un delito de uso de documento falso en concurso material.

    1. Sobre el recurso que interpone la licenciada G.C., defensora pública de R.En un único motivo de forma, alega la recurrente que el Tribunal no fundamenta la orden dada a su representado en sentencia, correspondiente a “restituir el bosque mediante especies de la zona...”, ya que el encartado fue absuelto en vista de que no se encontró prueba alguna en su contra que hiciera ver que es responsable de los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso, por lo que no tiene sentido jurídico alguno la obligación impuesta. Se acoge el reclamo. Efectivamente, como lo indica la recurrente, la obligación de restitución del bosque que ordena el Tribunal al señor R.,no es fundamentada en el fallo, ello contrario a lo establecido en el artículo 363 del Código Procesal Penal. De la lectura de la sentencia integral, no se desprende razonamiento alguno de los Juzgadores que de pie a este deber impuesto a R., elemento que se hace necesario para que el correctivo sea procedente, ello por cuanto el mismo debe justificarse en forma legal y probatoriamente, pues cualquier limitación a los derechos del ciudadano, disposición o exigencia sobre los mismos por parte de un Tribunal Penal de la República, debe invariablemente sustentarse en los elementos de prueba, las normas legales y el cuadro fáctico que el imputado conoció en el debate, ello en aras de velar por los principios del debido proceso y el derecho de defensa.Resulta necesario, a criterio de esta S., ordenar el reenvío de la causa, para que bajo una nueva conformación, el Tribunal de Juicio proceda a sustentar en sentencia, la exigencia impuesta a R. Queda el resto del fallo incólume.

    2. Sobre el recurso de casación interpuesto por elimputado J., bajo el patrocinio del licenciado F.P.. El primer motivo de la impugnación reclama que la prueba testimonial conformada por J.M.yA.,ambos funcionarios de la Administración Forestal del estado, no pudieron determinar, según su dicho, que existiera bosque enla finca de R., de conformidad con las características que brinda el artículo 3 inciso b.) de la ley Forestal. Al no haber bosque en la propiedad de R., no debía implementarse en la misma un plan de manejo, requisito que estipula la citada ley en el numeral 20, sino que se realizó un inventario forestal en terrenos de uso agropecuario sin bosque,aprovechamiento aprobado mediante resolución N. OSPG-VU-010-2002. Las acciones propias del aprovechamiento –corta y uso de la madera- iniciaron en fecha 4 de febrero de 2002 y finalizaron el día 22 de febrero de ese mismo año. El imputado, J., como regente forestal, tiene fe pública para la ejecución de planes de manejo y no como regente de planes de aprovechamiento de madera en áreas de uso agrícola sin bosque, como lo estipulan el artículo 27 de la Ley Forestal y los numerales 90 y siguientes del reglamento a dicha ley.De igual manera, no son aplicables los artículos 33 y 34 de la normativa citada, pues estos se refieren a la corta de árboles en zonas de protección, no correspondiendo la finca de R. con esta descripción, pese a lo cual el Tribunal de Juicio fundamentó la condenatoria en ese articulado.De igual manera, no hay prueba de que los árboles cortados sean “producto forestal”, entendido como “producto de bosque”,aunado esto a que la prueba para mejor resolver que utilizan los Juzgadores, el mapa de cobertura boscosa, vigente hasta el 29 de enero de 2003, por decreto 31332- MINAE-MP fue usado en forma retroactiva para analizar hechos que acontecieron en el año 2002, lo que viola el principio de objetividad.El segundo reclamo acusaque al no existir prueba sobre la existencia de bosque en la zona en cuestión, no es factible la condena en contra de J. referida a que repare el daño ocasionado.

    3. Sobre el recurso que interpone la licenciada V.H., defensora particular de J. El primer motivo de casación acusa inobservancia de las reglas de sana crítica. De una lectura de la totalidad del reclamo, se logran extraer los siguientes puntos: a.) son los funcionarios del MINAE quienes cometen el delito de falsedad ideológica, pues el informe que ellos rinden le imputa al acusado un hecho, más sin haber ellos realizado la inspección de la zona y el MINAE nunca vendió zona protegida al co-encartado R., b.) no es cierto el hecho probado 2.), ya que los agentes del MINAE nunca se presentaron al lugar a hacer una inspección, sino que aseveraron haber ido a un área de bosque que se explotó propiedad de R.; c.) el hecho probado 3.) tampoco es cierto, pues si bien el imputado fue quien rindió el informe OSPG-VU-020-2002, ello no implicó hacer caer en error a la administración pública, pues se hizo el informe no sobre zona de bosque, sino en área de repasto. De ello deriva que tampoco es válido el hecho probado 4.), ya que A.A., quien no declaró en debate, era el único funcionario facultado para hacer la inspección y no A. y J.M. y la inspección se hizo en ausencia de los imputados y sin darles aviso de la misma.El hecho probado 5.) es falso, pues las manifestaciones del co-encartado R.señalan que fue él quien contactó a J.para que realizara la pericia relativa a los árboles existentes en su terreno,sobre el cual se practicó la inspección hecha por A.A. dos meses después de que R. hiciera su trabajo, diligencia que se hizo, como ya se dijera, sin la presencia de los encartados, contrariando sus resultados el dicho de R. en cuanto a que sus tierras eran pastos y no bosques.Además, no se hizo inspección judicial alguna en dicho lugar, falta probatoria atribuible al Ministerio Público; d.) la prescripción de los delitos de infracción a la ley forestal impide que se valoren los documentos mencionados en abstracto; e.) las autoridades del MINAE se presentaron a corroborar el informe presentado por J. hasta dos meses después de que se terminaron las actividades por él amparadas en la finca de R., cuando ya J. no tenía responsabilidad alguna sobre los hecho; f.) el testigo J.M., personero del MINAE y quien no es ingeniero, falta a la verdad en su declaración,siendo que no regentaron la zona de pastos, no encontraron maquinaria en la zona de tala, y se utilizó motosierra y un camión de dos ejes y no un tractor, como dice el informe; g.) el testigo A.no dio declaraciones con interés probatorio alguno, pues solo se refirió a “técnicas y conceptos forestales” (f.440), no hicieron parcelas y solo tomaron fotografías, más por puras conjeturas afirma que la zona talada era boscosa. Todas estas apreciaciones de la prueba, hacen ver que no se siguieron las reglas de sana crítica en cuanto a tener por cierto que el informe que como regente forestal, rindió el encartado J., contenía datos falsos que hicieron que se explotara madera protegida, lo que se desvirtúa con la propia prueba testimonial y documental citada.El segundo reclamo apunta que se ha dado una violación al debido proceso y al derecho defensa, pues se le puso en conocimiento de la acusación a la Procuraduría General de la República sin que ésta fuera víctima de los hechos y sin que se manifestara de conformidad con el artículo 114 del Código Procesal Penal,pues esta posición la tiene el MINAE, a quien corresponde informar o no a la Procuraduría General, a fin de que represente al Estado en el proceso, si tiene interés.Esta situación causó detrimento al imputado en vista de que ese ente estatal querelló y demandó civilmente al imputado. Además,la condena civil venida en alzada se da sobre el daño forestal que ocasionó la acción del imputado, más el delito de infracción a la ley forestal fue declarado prescrito por el Tribunal en sentencia, por lo que no resulta factible una condenatoria en lo civil, de conformidad con el artículo 871 del Código Procesal Civil. El tercer alegato, acusa errónea aplicación del artículo 360 del Código Penal,ya que los criterios que se insertan en el informe del Regente Forestal, son en realidad obra del regentado con el maderero, pues el regente no puede disponer de los árboles que están dentro de la propiedad de quien necesita el permiso para la tala.El contrato de regencia, además, obligaa R. a informar a J. sobre irregularidades que se presentasen, lo que muestra que es su criterio el que impera.Para finalizar, alega queJ. debería ser considerado cómplice de los hechos, en virtud del artículo 57 de la ley forestal y que, en todo caso, al prescribir el delito de infracción a dicha ley, debió absolverse por los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso, pues esas delincuencias se encuentransubsumidasen el artículo 57 ya citado.

      V

      Se resuelven conjuntamente los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por el licenciado F.P. y el primer y tercer motivo del recurso de casación presentado por la licenciada V.H., por presentar conexidad entre ellos.Los alegatos del señor y la señora defensora se centran en que la prueba consistente en el informe rendido por el imputado J. (f. 191), en su calidad de regente forestal, sobre la madera aprovechable en la finca de R., y refendado por las visitas que constan a la finca de folios 175 y 172,no presenta datos falsos sobre que los árboles marcados para la corta se encontraban en área de pastos y no de bosque. Para los recurrentes, la prueba testimonial y documental en la que se basó el Tribunal para dictar la condenatoria, sea el dicho deA. y J.M. y la inspección que ellos realizaron en la zona de folio 166, no son elementos probatorios fehacientes de que el informe de Regencia para manejo de bosquesincluya datos falsos, en vista de que los testigos aceptaron no haber inspeccionado el área en cuestión, la diligencia se realizó sin la presencia de los acusados y las funciones de J. no eran de regente forestal con fe pública, en vista de que no se trataba de zona boscosa. Por ello, la acción no se acogea los supuestos del artículo 360 del Código Penal y no procede por ello la condenatoria en materia penal o civil. Estos argumentos, que se han extraído de las múltiples interpretaciones de orden subjetivo que se han hecho de la prueba por parte de los accionantes, deben ser declarados sin lugar.El informe de regencia para manejo de bosques, a folio 191 de los autos,hace constar que el aprovechamiento de la corta de árboles se dará, dentro de la finca propiedad de R., en una zona no boscosa, marcando un conjunto de árboles que podían ser talados, como consta del listado de folio 196 de los autos. Estas acciones de extracción maderera inician con la presentación del inventario forestal en fecha 7 de enero de 2002 (f. 191) y se ejecutan materialmente entre los días 4 de febrero de 2002 (f. 175) y 22 de febrero de 2002 (f. 172). El imputadohizo constar a folio 194,que “el área a aprovechar es de 4 hectáreas en repasto donde se marcaron 45 árboles...”, y en los informes de regencia de folios 172 y 175 consignó que “ No se construyeron caminos, el skier se desplaza con facilidad por los repastos”.Según el informe que presentan el técnico forestal J.M. y el ingeniero forestal A. (f. 166), los árboles que se marcaron por parte del imputado para la corta, se encontraban en zona de bosque y no en zona de pasto. Cita la pericia en cuestión lo siguiente: “Se comprobó que el regente forestal J. marcó la madera dentro de área de bosque, que también se incurrió en el marcaje dentro de zonas de protección hídrica, en contra de lo estipulado en la Ley 7575. Se hizo identificación errónea de las especiespor parte del ingeniero, incurriendo en impericia en la ejecución de su profesión. En el informe de regencia pg. # 28 del expediente administrativo se menciona que todos los árboles autorizados fueron cortados, pero en el campo se localizaron varios de estos en pie, hecho que indica que el regente no fiscalizó correctamente las labores de aprovechamiento así como la falsificación de un documento público, como lo es el informe de regencia. En la ejecución de las labores se incurrió en la construcción de caminos dentro de área de bosque sin la autorización del a (sic) Administración Forestal del Estado, corta de árboles en zonas de protección y el aprovechamiento de árboles en zona de bosque, sin cumplir con los requisitos que establece la Ley7575 (f.166).Siendo evidente que el contenido de los informes que elaboró el acusado es contrario a las observaciones que in situ realizaron los inspectores J.M. y A.,debe analizarse, como lo hizo el Tribunal de Juicio en el fallo, el dicho de los testigos y de J.R., todos conocedores de la materia y con amplia experiencia en el manejo de asuntos forestales en la zona en que se encuentra la finca de R.Estos testigos han sido cuestionados por los señores casacionistas, señalándose que los mismos no realizaron la inspección en toda la zona, solo tomaron fotografía, se basaron en mapas que están desactualizados, que realizaron la visita a la finca de R. sin su presencia yla de J. y en suma, que el informe por ellos rendido y que sirvió como base a la denuncia, no es fidedigno. Para iniciar, de la lectura de ambas declaraciones, queda claro que los deponentes si realizaron la inspección referida, como se desprende de su dicho de folios 307 y 309, pues dan detalles de la zona que visitaron e incluso de las especies de árboles que se cortaron, las que se dejaron intactas y el corte de algunos árboles que no constaban en el listado presentado por J., y que sin embargo se cortaron. Incluso, en esta visita se identificó el área de bosque,-y su separación del área de pastoreo-,pues, como indicó A. a folio 314: “Ingresando al área de la finca hay potrero, hay bosque secundario de Guácimo de media hectárea y el resto era bosque que empezamos a identificar la presencia de los tocones...”.Así,no cabe lugar a dudas que el área visitada fue la regentada por el imputado, y que se presentó afectación al bosque, cuyo concepto consta dentro del artículo 3 inc. d) de la Ley Forestal y cuya medición se hizo, como manifestó A., de manera cualitativa, pues dentro de su experticia, indicó al Tribunal que “... la variable numérica es una de las formas de saber si es bosque, pero está obviando los otros puntos anteriores que tomé para determinar si hay bosque, que es existencia de árboles de diferentes edades, árboles nativos y existencia precaria de varios estratos...” (f.314).Si bien la ley determina la medición numérica de árboles por hectárea como muestra de que se está en presencia de un bosque, el valor que los señores Jueces dieron a los conocimientos técnicos del declarante no va contrario ala ley, pues los cánones cualitativos por él descritos resultan también confiables, como se desprende del fallo.La visita, por su parte, es válida, en el tanto el artículo 54 de la Ley Forestal determina que “...Para el cumplimiento de sus atribuciones, estos funcionarios, identificados con su respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a practicar inspecciones en cualquier fundo rústico o industrial forestal, excepto en las casas de habitación ubicadas en él; así como decomisar la madera y los demás productos forestales aprovechados o industrializados ilícitamente y secuestrar, en garantía de una eventual sanción, el equipo y la maquinaria usados en el acto ilícito. También, decomisarán el medio de transporte que sirva como instrumento o facilitador para la comisión del delito, previo levantamiento del acta respectiva. Todo lo anterior deberá ponerse a la orden de la autoridad judicial competente, en un plazo no mayor de tres días”,con relación al cual fue que los testigos actuaron en la presente causa. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a avalar el fallo condenatorio, pues es evidente que J. incurrió en los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso, pues de conformidad con los artículos 360 y 365 del Código Penal, el imputado introdujo datos falsos en la información que pasó a manos de la Administración Forestal, al afirmar que los árboles que se podían talar no estaban en área de bosque protegida, variando incluso algunas de las especies en cuestión, y luego haciendo constar, en los informes posteriores, que el plan se había llevado a acabo conforme se estipuló, todos ellos detalles quedesmintieron los inspectores forestales.Ello conlleva que el plan de manejo forestal, definido por la ley de fondo en su artículo 3 inc.e) como “Conjunto de normas técnicas que regularan las acciones por ejecutar en un bosque o plantación forestal, en un predio o parte de este con el fin de aprovechar, conservar y desarrollar la vegetación arbórea que exista o se pretenda establecer, de acuerdo con el principio del uso racional de los recursos naturales renovables que garantizan lasostenibilidad del recurso”, y que por esta definición debe hacerse aún en predios,es un documento público y auténtico elaborado por un regente forestal, que pretende vigilar y proteger el aprovechamiento de los recursos naturales, tal como se ha aclarado por esta Sala de Casación en resolución N. 396, de las 10:05 horas, del 5 de mayo de 2006, tipo penal quese configura independientemente del artículo 57 de la Ley Forestal, ya que dicha norma lo que indica es que la falta a las obligaciones y deberes delos funcionarios contemplados en la ley, son consideradas delito, por lo que debe acudirse a la normativa penal a fin de hacer el análisis de tipicidad de la conducta que se le achaca al funcionario, para eventualmente aplicaruna sanción. En el caso concreto,los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso son los que se han cometido, en virtud de las probanzas evacuadas en debate, como ya se viera.Aunado a lo anterior, de conformidad con la normativa procesal penal y procesal civil, conlleva la debida condenatoria civil que se cuestiona, sin que encuentre esta Cámara oposición alguna a la mismaLos únicos alegatos de los señores defensores respecto a esta, se limitan a su dependencia con la acción penal y al haberse hecho sobre esta un juicio de reproche, procede de igual manera la reparación civil.Por ello, se declaran sinlugar los alegatos.

    4. El segundo reclamo del recurso de casación de la licenciada V.H. apunta que se ha dado una violación al debido proceso y al derecho defensa, pues se le puso en conocimiento de la acusación a la Procuraduría General de la República sin que esta fuera víctima de los hechos y sin que se manifestara de conformidad con el artículo 114 del Código Procesal Penal,pues esta posición la tiene el MINAE, a quien corresponde informar o no a la Procuraduría General, con el ánimo de que represente al Estado en el proceso, si tiene interés.Esta situación causó detrimento al imputado en vista de que ese ente estatal querelló y demandó civilmente al imputado. Además,la condena civil venida en alzada se da sobre el daño forestal que ocasionó la acción del imputado, más el delito de infracción a la ley forestal fue declarado prescrito por el Tribunal en sentencia, por lo que no resulta factible una condenatoria en lo civil, de conformidad con el artículo 871 del Código Civil. No ha lugar. El artículo 1 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, estipula que esta es “... es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones”.Por su parte, el numeral 3 de dicha ley señala, entre las funciones de ente: “... i) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre esas materias. Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la normativa indicada. Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los procesos penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre. Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos recursos que el Código de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la acción civil resarcitoria”.Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 16 del Código Procesal Penal, puede ejercer la acción penal en los delitos en que se ven afectado el medio ambiente y los deberes de la función pública que afecten intereses comunes, tal como se lee en el numeral en cuestión: “...En los delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios y los contenidos en la Ley de aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995; la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995 y la Ley contra el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, Nº `6872, de 17 de junio de 1983, la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público. En los asuntos iniciados por acción de la Procuraduría, esta se tendrá como parte y podrá ejercer los mismos recursos que el presente Código le concede al Ministerio Público”. Así mismo, tiene la potestad de actuar civilmente en estos casos, como lo estipula el artículo 38 del código de rito: “La acción civil podrá ser ejercida por la Procuraduría General de la República, cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos”.Vistas las citas de la legislación vigente,resulta entonces legítima la participación de este ente estatal en la presente causa, pues su posición como representante del Estado obliga al Ministerio Público a ponerle en conocimiento del proceso y de la oportunidad para ejercer sus funciones, en causas como esta, donde bienes forestales se vieron afectados, tal como se desprende de folio 62. Por ello, las actuaciones de la Procuraduría que reclama la casacionista, resultan totalmente válidas, aunado ello a que se le puso en conocimiento de las mismas de manera expedita a la defensa (f. 139), por lo que no se observa violación alguna al derecho de defensa.Ahora bien, en cuanto a la declaratoria con lugar de la acción civil resarcitoria que presentó la Procuraduría General de la República, el Tribunal fundamenta debidamente que existe un vínculo jurídico entre el actuar del imputado y el daño ambiental ocasionado, lo que se envía a la vía civil para sus discusión, pues dada la falta de prueba pericial, la condena debe hacerse en abstracto (f. 322). Debe recordar la señora recurrente que las consecuencias civiles del hecho no dependen de las consecuencias penales en exclusivo, por lo que procede la condena civil en esta vía, aún si se tiene por prescritos los delitos contra el ambiente, con vista en el artículo 1045 del Código Civil. P., se rechaza el motivo.Por Tanto

      Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa y se ordena el reenvío, para que bajo una nueva conformación, el Tribunal de Juicio proceda a sustentar la exigencia impuesta a R. Queda el resto del fallo incólume.Se declara sin lugar los recursos de casación interpuestos por los defensores de J. y Virginia Hernández.Notifíquese.

      Jose Manuel Arroyo G.

      Jesús Ramírez Q.

      Carlos Chinchilla S.

      MaríaElena GómezC.

      (Mag. Suplente)

      Rafael Sanabria R.

      (Mag. Suplente)

      dmatamoros

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