Sentencia nº 01236 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Diciembre de 2009

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000646-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000646-0643-LA

Res: 2009-001236

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cinco minutos del dos de diciembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por F.Á.Á., unión libre, ex-funcionario público, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general U.U.V., ingeniero, vecino de San José. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor los licenciados F.S. C. y S.U.B., vecino de San José; y del instituto demandado, el licenciado R.F.E.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veinticinco de setiembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle el 50% del salario en especie, diferencias en vacaciones, aguinaldo y salario escolar; intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el ocho de enero de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada P.L.M., por sentencia de las quince horas veinte minutos del tres de febrero de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se acoge la excepción de falta de derecho y se rechazan las de falta de legitimación activa como pasiva, falta de interés, todas comprensivas en la genérica de sine actione agit interpuestas por el ente demandado, igualmente se rechaza la excepción de caducidad. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por F.Á.Á. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial (sic), señor U.U. V.. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento del total de lo pretendido. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., M.A.G.J. y Y.L. C., por sentencia de las quince horas veinte minutos del quince de junio de dos mil nueve, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de impugnación. Se hace constar que no se notan defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data trece de julio de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Según lo manifestó el actor, en la demanda, inició labores para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) el 20 de setiembre de 1975. Ocupó el puesto de Trabajador Especializado 2, devengando un salario promedio mensual de ¢600.000. Indicó que, según lo dispuesto en la convención colectiva vigente, desde su ingreso tuvo derecho a alimentación distribuida en cuatro periodos (desayuno, almuerzo, comida y cena). Asimismo, que a partir de que el demandado inició operaciones portuarias en Caldera se le brindó el transporte de ida y regreso. Además, para mejorar el rendimiento de los trabajadores y sus condiciones de salud, el Instituto puso a disposición de todo el personal un gimnasio para realizar ejercicios. También se le brindó, tanto a él como a su familia, el servicio de médico de empresa. Alega que esos beneficios se constituyeron en salario en especie y como tales debieron ser considerados en el cálculo de sus prestaciones legales. Con base en esa razones solicitó el pago del salario en especie que se le adeuda, el cual estimó en el 50% del salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral; las diferencias dejadas de percibir en las vacaciones, aguinaldo y salario escolar; los intereses legales sobre todas las sumas dejadas de percibir; y la imposición de ambas costas al demandado. Las sentencias de las instancias precedentes desestimaron la demanda en todos sus extremos y condenaron al actor al pago de las costas personales y procesales, fijando las primeras en un 25% del total de lo pretendido. En criterio del tribunal de segunda instancia la Ley de Salarios de la Administración Pública, a la que estaban sometidos los trabajadores del INCOP, descarta el reconocimiento de salario en especie por los conceptos solicitados. Ante esta S. recurre el apoderado especial judicial del actor. En su criterio, la ley n° 5582 conocida como L.C. y la Constitución Política tutelan los convenios colectivos realizados entre trabajadores y el INCOP. Los administradores del INCOP irrespetaron los derechos de los trabajadores al no cancelarles lo correspondiente a salario en especie y al alegar que esos derechos fueron concedidos en forma gratuita, situación que estima fue valorada en forma errónea. Alega que los beneficios percibidos no pueden calificarse como un regalo porque el Estado no puede regalar nada, todo tiene que ser concedido al amparo de una ley. Además, esos beneficios tenían un respaldo presupuestario a través del pago de las tarifas portuarias. Por esas razones rechaza la tesis sobre la gratuidad de los beneficios recibidos. También reprocha el pago de las costas. Solicita se dispense a su patrocinado del pago de esos gastos, porque su actuación fue de buena fe y en apego a lealtad procesal.

II.-

DEL SALARIO EN ESPECIE A LA LUZ DEL CÓDIGO DE TRABAJO: Una vez examinados los reproches planteados por el recurrente se llega a la conclusión de que lo resuelto por el tribunal es acertado. El salario en especie está regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, el cual dispone: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". De lo anterior se desprende que para que una determinada prestación o beneficio se pueda considerar como tal, en primer término, debe tener carácter retributivo, o sea ser una contraprestación por la fuerza laboral, debiendo resultar apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. En la sentencia de esta Sala n° 1054-05 se indicó:

“El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma más antigua de pago -desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como “...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador’ (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J.M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1971, p. 218). […]… ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada. J., se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie;…”.

Con las manifestaciones hechas por el testigo M.M. (folio 38) se evidencia que la causa del otorgamiento de los mencionados beneficios obedeció al traslado del centro de labores donde laboraba el actor. De acuerdo con esas declaraciones el centro de trabajo se ubicaba en el muelle de espigón en Puntarenas y con ocasión de la llamada L.C. pasaron a laborar a Caldera. Es lógico pensar que aquel traslado significaba una variación perjudicial para los trabajadores pues a partir de esos cambios tendrían que incurrir en gastos de traslado a un lugar distinto; lo mismo que con menos acceso a lugares donde poder adquirir alimentos. Por eso es fácil entender que el otorgamiento de aquellos beneficios no fue sino un medio de compensación a las condiciones gravosas en que fue puesto el trabajador con ocasión del traslado. A lo anterior se agrega la limitación legal que en este caso existe, al estar frente a una relación de servicio del sector público.

III.-

DEL SALARIO EN ESPECIE EN EL SECTOR PÚBLICO: T. del sector público, con fundamento en lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -Ley n° 2166 de 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado ordinal 9, en forma expresa excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los fondos públicos. Dicha norma reza: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje” (los destacados no pertenecen al original). De ese precepto se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Con respecto a este tema, esta S. en forma reiterada ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello derivan, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo sobre lo regulado en el mencionado numeral 9. Así, en la sentencia n° 619-04 se explicó:

"Queda claro, entonces, que la demandada está sometida a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público, razón por la cual resulta de aplicación el principio de legalidad. […] De conformidad con el principio de legalidad, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público sólo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma. En otras palabras, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce esa condición. En este caso, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al vehículo, el celular y la alimentación de que disfrutó el accionante. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios …" (sobre este tema también pueden consultarse, entre otros, los fallos n° 166-95 y 230-04).

En el caso bajo examen, el actor solicitó el reconocimiento, como salario en especie, de varias prestaciones o servicios, a saber: alimentación, transporte, gimnasio y médico de empresa. Como institución autónoma que es, el instituto accionado forma parte de la llamada Administración Pública descentralizada. A pesar de su autonomía, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico no se encuentra excluido de la aplicación del principio que en materia salarial se desprende de la citada norma de la Ley de Salarios de la Administración Pública. El compromiso institucional, acordado en una Convención Colectiva, de suministrar durante la prestación del trabajo unos determinados beneficios a los trabajadores, no resulta suficiente para concluir que por ese medio surgiera la disposición que declarara expresamente que dichos beneficios tendrían naturaleza salarial. Asimismo, analizada la Ley n° 5582 del 11 de octubre de 1974, a que se hace referencia en el recurso, tampoco se advierte que en forma expresa le haya conferido al transporte la indicada condición, si por lo demás se tienen a la vista las declaraciones testimoniales que refirieron a los cambios que propiciaron el otorgamiento de los mencionados beneficios. Por ello, no lleva razón el apoderado del actor en cuanto muestra disconformidad con lo resuelto. La relación de su representado con la entidad demandada inició cuando la relacionada normativa ya había entrado en vigencia desde mucho tiempo atrás y en consecuencia, los suministros de alimentación, transporte, gimnasio y médico de empresa que se le brindaron durante su relación de servicio con el accionado, no tienen naturaleza salarial.

IV.-

COSTAS: Lo que sí procede acoger es el reproche referente a la condenatoria en costas impuesta a su poderdante. Según el artículo 221 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta materia, en relación con los numerales 452, 494 y 495 del Código de Trabajo, el vencido será quien cargue con dichos gastos. Sin embargo, el numeral 222 siguiente autoriza la exención cuando se da alguna de las causales que menciona esa norma, una de las cuales es cuando se ha litigado con evidente buena fe, como en el caso concreto, donde la creencia del actor a que le asistía derecho se puede estimar razonable, pues el tema requiere de un análisis jurídico. Por ello resulta procedente absolverlo del pago de los gastos procesales y personales causados.

V.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, la sentencia impugnada debe confirmarse salvo en cuanto condenó en costas al actor, aspecto en el que debe revocarse para resolver el asunto sin especial sanción en esos gastos.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida salvo en cuanto condenó en costas al actor. Se resuelve este asunto sin especial sanción en tales gastos.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Yaz.-

2

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