Sentencia nº 01241 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Diciembre de 2009

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000397-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-000397-0643-LA

Res: 2009-001241

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por J.R.Q.A., vecino de Alajuela, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., master en Administración de Empresas. Figura como apoderada especial judicial del demandado la licenciada R.V.V.E.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado doce de marzo de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a pagarle las diferencias en las vacaciones, el reintegro de la suma de ciento setenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro colones con setenta céntimos, rebajada por el demandado del aporte patronal de la asociación solidarista, la cual ya se le había deducida mensualmente desde su afiliación; cancelarle dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por haber sido despedido unilateralmente, el 50% más de prestaciones por concepto de salario en especie sobre los montos que se le cancelaron, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada especial judicial del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el siete de mayo de dos mil siete y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación pasiva y ad procesum activa y falta de interés.

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las dieciséis horas del veintisiete de mayo de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, citas de ley, jurisprudencia y doctrina invocadas, se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, interés y caducidad. Se acoge la excepción de falta de derecho, sobre las diferencias de vacaciones, los dos tantos de preaviso, auxilio de cesantía y salario en especie, se rechaza dicha defensa sobre los ciento setenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro colones con setenta céntimos de reintegro de la cuota de la Asociación Solidarista deducida. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral establecida por J.R.Q.A. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACIFICO, quien debe cancelar al primero, la suma de ciento setenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro colones con setenta céntimos, más los intereses legales del 11 de agosto del año 2006 hasta el efectivo pago. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:2O horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados A.L.B.B., M.A.G.J. y Y.L. C., por sentencia de las ocho horas del ocho de setiembre de dos mil nueve, resolvió: De conformidad con lo expuesto, se declara que no existen vicios en la tramitación del proceso causantes de nulidad o indefensión para las partes y se confirma en lo que ha sido objeto de recurso la sentencia venida en alzada.

  5. -

    La apoderada especial judicial de la parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el ocho de octubre de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En la demanda visible a folios 1 a 4, el actor solicitó que en sentencia se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle las diferencias en las vacaciones, derivadas de un cálculo incorrecto; el reintegro de la suma de ciento setenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro colones con setenta céntimos, rebajada por el demandado del aporte patronal a la asociación solidarista, la cual ya se le había deducido mensualmente desde su afiliación; dos tantos iguales y adicionales de prestaciones por haber sido despedido unilateralmente; 50% más de prestaciones por salario en especie; intereses y ambas costas. La apoderada especial judicial del instituto demandado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación pasiva y ad procesum activa y falta de interés (folios 17 a 20). El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de P. acogió parcialmente la demanda y condenó al accionado a cancelarle al demandante la cantidad de ciento setenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro colones con setenta céntimos, más los intereses legales desde el 11 de agosto de 2006 hasta el efectivo pago. Resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios 47 a 55). La apoderada especial judicial del demandado interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento (folios 59 a 63) y el Tribunal de Puntarenas lo confirmó (folios 67 a 71). Ante la Sala, se muestra disconforme con lo fallado y sostiene que los juzgadores de instancia incurrieron en una indebida valoración de los elementos probatorios que constan en los autos, así como en una indebida interpretación y aplicación del numeral 18 de la Ley de Asociaciones Solidaristas. Señala que el aporte patronal a la citada asociación constituye un fondo para pagar la cesantía y a aquella le corresponde girar el monto respectivo al trabajador despedido. Luego, el aporte del trabajador se deduce mes a mes y es remitido a la asociación, mientras que el aporte patronal no se rebaja al empleado, sino, lo aporta el empleador, en los términos del indicado artículo 18. Señala que no se trata de un asunto de prueba, sino, de análisis de la ley aplicable al caso. Estima que lo fallado violenta el principio de legalidad y conlleva que al demandante se le pague doblemente el mismo rubro. Solicita se revoque el fallo impugnado acogiendo los agravios planteados y se proceda al archivo del expediente. También pide imponer al demandante el pago de las costas (folios 78 a 83).

    II.-

    Lleva razón la recurrente al sentirse agraviada con la condena a pagar al demandante lo correspondiente por el aporte patronal a la asociación solidarista, cuyo sustento se basó en el argumento de que tal aporte no se había realizado efectivamente. En el libelo de demanda el actor argumentó lo siguiente: “… desde que me asocié a la ASOLINCOP, la empresa me rebajó de mi salario semanalmente el porcentaje correspondiente tanto patronal como personal, el cual cada fin de mes era depositado a dicha asociación solidarista”. Con base en tal hecho justificó su pretensión y nunca alegó expresamente que el empleador haya omitido realizar el aporte patronal a la Asociación Solidarista del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (ASOLINCOP). Debe apuntarse que el hecho anómalo invocado en el escrito inicial, en el sentido de que era del propio salario del trabajador de donde se tomaban los fondos para crear el aporte patronal carece de sustento probatorio. Según lo establecido en la Ley de Asociaciones Solidaristas, el empleador debe deducir del salario del trabajador el monto correspondiente al aporte personal, el cual debe entregar a la asociación junto con el aporte patronal a más tardar tres días hábiles después de haber realizado las deducciones. Está claro, además, que el aporte mensual del empleador a favor de los empleados queda en custodia y administración de la asociación, como una reserva para el pago de la cesantía. De conformidad con el artículo 18, inciso b), de la citada Ley de Asociaciones Solidaristas, lo recaudado por aporte patronal se considera como parte del fondo económico para cancelar el auxilio de cesantía, sin perjuicio de que deba cubrir alguna diferencia, lo cual se reafirma en el numeral 21 siguiente. En relación con el punto que nos ocupa, resulta de interés lo explicado por esta S. en la sentencia número 35, de las 9:30 horas del 28 de enero de 2005, en cuanto indicó: “El aporte patronal a la asociación solidarista tiene sustento en la normativa especialmente creada por la Ley de Asociaciones Solidaristas N°. 6970 de 7 de noviembre de 1984. Dicha ley es clara al señalar que el objeto prioritario de las cuotas patronales es constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía, cuya administración estará a cargo de la asociación... La ventaja que para el trabajador representa el solidarismo consiste en que el empleador paga por anticipado, parcial o totalmente, la cesantía, la cual se transforma, así, de una expectativa de derecho en un derecho adquirido. El aporte patronal se le entrega mensualmente a la asociación solidarista, que es una persona jurídica independiente del empleador (artículo 4 de la Ley de Asociaciones Solidaristas), saliendo de esa forma de la esfera de la empresa, lo que constituye una protección contra el riesgo económico de ésta, puesto que pasa a formar parte de otro patrimonio. Esos aportes se acreditan a la cuenta individual del trabajador, durante todo el tiempo que dure la relación laboral (y se mantenga la afiliación a la asociación solidarista). Se va creando así un fondo al cual el trabajador tiene acceso, independientemente de la causa de terminación del contrato, pero a partir de ésta. En este sistema, la proporción de la cesantía aportada, constituye un derecho adquirido (indiscutible, cierto, no litigioso) y no ya una mera expectativa de derecho; aparte de que, eventualmente, se rompe el tope de ocho años, fijado en el Código de Trabajo. Cabe recalcar que ese fondo, constituido por los aportes patronales, pasa a ser propiedad del trabajador. Esas sumas salen del patrimonio de la empresa (la cual, por ese porcentaje y monto, se descarga de ese pasivo), teniendo la asociación sobre dichos montos meras facultades de administración y de custodia, no incorporando, dentro de su propio patrimonio, esos aportes. Cuando se termina la relación laboral de alguno de los trabajadores, la asociación solidarista debe girar al trabajador el monto del aporte patronal depositado a su nombre; y, entonces, el empleador, si fuera del caso, únicamente tendría que cancelar la diferencia, para cubrir el monto total, legal o convencional, de la respectiva cesantía. En otras palabras, del total del auxilio de cesantía a que tenga derecho el trabajador, se rebaja el aporte patronal, el cual puede retirar el empleado en la propia asociación. El empleador de quien el trabajador demande el auxilio de cesantía, puede excepcionarse del pago en el monto a que ascienda su aporte patronal” (la negrita no consta en el original). En la presente litis, como se apuntó, la parte actora nunca argumentó que el instituto demandado no hubiera realizado el aporte patronal, sino que lo alegado fue que este se tomaba de su propio salario. Ese hecho de por sí anómalo y extraño, no fue probado durante el proceso. De esa manera, si la causa de pedir fue aquella circunstancia, resulta improcedente que se haya condenado al ente demandado por no haber demostrado que realizó el aporte patronal correspondiente a la citada asociación solidarista. En el caso que nos ocupa, quien debió demostrar que el aporte patronal se hacía con fondos no del empleador sino del propio salario del trabajador era la parte actora, pero no lo hizo. Por consiguiente, respecto de ese punto recurrido, este órgano jurisdiccional estima que debe revocarse el fallo impugnado.

    III.-

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, se ha de revocar el fallo en cuanto condenó al instituto demandado a reintegrar al actor la suma de ciento setenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro colones con setenta céntimos, que se le rebajó de sus prestaciones por concepto de aporte patronal a la Asociación Solidarista, así como los intereses respecto de esa suma, pretensión respecto de la cual debe acogerse las excepción de falta de derecho. Por la forma en que se resuelve este asunto y considerarse que el demandante no ha litigado de buena fe, procede revocar lo dispuesto sobre costas e imponer esos gastos a la parte actora, fijando las personales en el quince por ciento de la absolutoria (artículo 494 del Código de Trabajo en relación con los numerales 221 a 223 del Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia de conformidad con el ordinal 452 del de Trabajo). T. en cuenta que el demandante no ofreció ninguna prueba, según se dijo, de lo que afirmó en la demanda.

    POR TANTO

    Se revoca la sentencia recurrida en cuanto estimó parcialmente la demanda y resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas. En su lugar, se deniega esta en todos sus extremos petitorios acogiendo a su respecto la excepción de falta de derecho y se impone el pago de ambas costas a la parte vencida, fijando las personales en el quince por ciento de la absolutoria.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    cgutic.

    CONSTANCIA:

    De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada E.M.C.V. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitada para hacerlo, por encontrarse de vacaciones. S.J., 13 de enero de 2010.

    José Celso Fernández Delgado

    Secretarioa.í.

    2

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