Sentencia nº 01242 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Diciembre de 2009

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000583-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-000583-0643-LA

Res: 2009-001242

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta y cinco minutos del dos de diciembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por H.A.B., trabajador especializado portuario, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., máster en Administración de Empresas. Actúa como apoderada especial judicial del demandado la licenciada L.L.M., soltera. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el treinta de abril de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado: a) El pago de ¢528,354.37 por diferencia de vacaciones, por ser las mismas mal calculadas. b) El pago de ¢3,703.43 por día con relación a los pagos que me canceló por preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, etc., por el mal cálculo en relación a mi jornada laboral mensual que tenía con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, 208 horas y no 240 horas como me calcularon el salario base diario, para cancelarme las prestaciones legales. c) Reintegro por la suma de ¢7,592.45 que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico me rebajó de mis prestaciones ilegalmente del aporte patronal de la ASOLINCOP, suma que ya se me había rebajado mes a mes desde mi afiliación a la Asociación Solidarista de Empleados del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (ASOLINCOP). d) Cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por despedirme en forma unilateral el día 11 de agosto de 2006. e) Cancelación del 50% más de prestaciones por salario en especie sobre los montos que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico me canceló el día 11 de agosto de 2006. f) Pago de intereses sobre las sumas adeudadas que deben regir desde el día 11 de agosto de 2006, fecha en que fui despedido unilateralmente. g) Pago de ambas costas de esta demanda.

  2. -

    La apoderada especial judicial del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el trece de junio de dos mil siete y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, falta de legitimación, prescripción y la que denominó como falta de causa.

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las ocho horas del dieciséis de diciembre de dos mil ocho, dispuso: de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, citas de ley, jurisprudencia y doctrina invocadas, se admiten las excepciones de pago y falta de derecho, rechazándose las de falta causa para demandar, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción, y SE DECLARA SIN LUGAR la presente demanda ordinaria laboral establecida por H.A.B. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO. Son ambas costas a cargo de la parte actora, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de la absolutoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, deI 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C. M.C., M.A.G.J. y L.A.M., por sentencia de las ocho horas del once de junio del año en curso, resolvió: conforme a lo expuesto y artículos citados, se declara que no existen vicios o defectos que produzcan nulidad o indefensión a las partes y se confirma la sentencia venida en alzada.

  5. -

    El accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el seis de agosto de dos mil nueve, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor demandó al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (en adelante Incop) con el fin de que se le condenara a pagarle la suma de ¢528.354,37 por concepto de las diferencias en las vacaciones, derivadas de un cálculo incorrecto. De igual forma, reclamó el reintegro de ¢3.703,43 por día, en los rubros cancelados de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar y cualquier otro, por habérsele calculado con el salario equivalente a una jornada de 240 horas mensuales, cuando la suya fue de 208 horas. De igual forma, reclamó el reintegro de la suma de ¢7.592,45 que la entidad demandada le rebajó de las prestaciones y que le correspondían del aporte patronal de la asociación solidarista (ASOLINCOP), la cual le había sido deducida mes a mes de su salario. Reclamó también el pago de dos tantos iguales y adicionales de preaviso y cesantía, por haber sido despedido en forma unilateral. Demandó además el pago del 50% de sus prestaciones por el salario en especie. Finalmente, pidió que se le condenara a pagar intereses y ambas costas (folios 6-9). La parte demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, falta de legitimación, prescripción y la que denominó como falta de causa para demandar (folios 25-28). La juzgadora de primera instancia declaró sin lugar la demanda y condenó a la parte actora al pago de ambas costas, fijando las personales en un quince por ciento del total de la absolutoria (folios 83-88). La parte accionante apeló (folios 92-98) mas el Tribunal de Puntarenas lo confirmó (folios 102-119).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El demandante muestra disconformidad con lo resuelto tanto por el juzgador de primera instancia como por el tribunal. Aduce que ambas sentencias incurrieron en errores de interpretación de las pruebas y de la normas aplicables al momento de determinar su derecho a la indemnización prevista en el artículo 25 inciso c), de la Convención Colectiva del ente accionado con ocasión de su cese, así como del reconocimiento del salario en especie, como lo fue el transporte y la alimentación, para el cálculo del auxilio de cesantía y preaviso. Afirma que fue despedido unilateralmente de sus labores, en virtud del proceso de privatización del ente patronal. Apunta que la acción de personal de separación no indicó los motivos ni el fundamento legal del despido. Reclama contra lo resuelto por el juzgador de primera instancia, en los hechos indemostrados, apartado 1, dado que el empleador no tomó en cuenta el citado literal c) al momento de calcular el preaviso y la cesantía, por lo que la demanda en cuanto a esa pretensión era procedente. Además, en cuanto lo manifestado por dicha autoridad cuando se refirió al proceso de modernización que operó en Incop, a través del cual el Puerto de Caldera pasó a una administración privada, sin que se diera la condición de privatización, situación que no es cierta, dado que todo eso se dio con el afán de dejar sin efecto la convención colectiva. Sostiene que esa situación conllevó el despido unilateral y arbitrario de todos los trabajadores de la citada entidad y la consecuente obligación de reconocer la citada indemnización. Manifiesta que la convención colectiva es una verdadera ley profesional, que regula las condiciones de trabajo conforme lo establece el ordinal 54 de la Constitución Política, por lo que aduce que dicho instrumento colectivo crea una doble relación jurídica, entre el sindicato y el patrono y, entre cada trabajador y el empleador. Afirma que el literal c) del artículo 25 de repetida cita era de aplicación al momento que operó el despido, por que de lo contrario se estaría derogando un instrumento que tiene fuerza de ley. Reclama que los administradores del instituto demandado, debieron eliminar el referido inciso c) con el fin de sustituirlo por el literal e), que fue incorporado después dentro de esa norma convencional. Estima que la modernización es una reorganización tendente a ordenar la estructura organizacional del ente, no es la entrega a organizaciones privadas de la gestión o cometidos de aquel. Reprocha lo resuelto por el tribunal en torno con el salario en especie y considera que ninguna disposición normativa interna ni contractual laboral advertía que los servicios médicos, alimentación y transporte percibidos durante su relación laboral fueran una prestación gratuita, por lo que ante esa omisión debió regir la presunción iuris tantum, prevista en el párrafo primero del numeral 166 del Código de Trabajo y tenerlo como parte del salario en especie. Alega que con base en lo dispuesto en la Ley n°5582, el Incop debió haber incorporado en los contratos individuales de trabajo los beneficios que proporcionaba en el transporte y su costo. Por las razones anteriores, reitera que las sentencias de primera y segunda instancia no llevan razón de ser y, que en caso de existir duda en cuanto al reconocimiento de sus pretensiones, debe prevalecer el in dubio pro operario. Reclama que su contrato de trabajo estaba establecido con una jornada operativa de 208 horas mensuales con un promedio de 26 días por mes, pero que la entidad demandada le calculó las prestaciones con una jornada administrativa de 240 horas mensuales, con un promedio de 30 días por mes, por lo que existe una diferencia de ¢3.703,43 por día en relación con los montos que le cancelaron por preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, etc., además que durante la relación laboral el accionado le canceló las vacaciones y el aguinaldo tomando el mes de 26 días conforme su contrato operativo. Fundamentó la anterior pretensión, en los artículos 44 y 50 de la convención colectiva vigente al momento del cese laboral. Aclara que la accionada le reintegró después del despido, el monto que le debía por concepto de la operadora de pensiones, sin embargo le rebajaron la suma de ¢7.592,45 por aporte patronal de Asolincop, lo cual resultó ilegal por cuanto la demandada le rebajaba del salario semanalmente la cuota obrero como afiliado de dicha asociación. Impugna lo resuelto sobre las costas y considera que las valoraciones que realizaron los fallos de primera y segunda instancia fueron injustas y desproporcionadas, dado que litigó de buena fe, amparado a la normativa legal aplicable y aportando los documentos probatorios correspondientes. Respalda su alegato con jurisprudencia que ha resuelto sin especial condena en costas, al considerar que la parte actora actuó de buena fe y nunca en forma temeraria. Señala que las demandas laborales que decidieron esas sentencias, fueron incoadas por extrabajadores del accionado y que en el fondo resultan ser similares a sus pretensiones. Añade que el demandado se encuentra regido por el bloque de legalidad, de tal forma que debió atender lo dispuesto en su Ley Orgánica. Reclama que con base en el principio de la jerarquía de las normas, dicha normativa prevalece sobre cualquier otra disposición, la que en todo caso no prevé ingresos por servicios profesionales ni por honorarios de ninguna especie. Adiciona que tampoco los abogados de la institución pueden hacer efectivos los cobros que corresponden a las costas dado que reciben un salario. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto las sentencias recurridas y declarar con lugar la demanda (folios 127-138).

III.-

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El recurso, en cuanto está planteado contra la sentencia de primera instancia resulta inadmisible, ya que ante esta S., según el artículo 556 del Código de Trabajo, solo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los tribunales, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, en los casos expresamente establecidos (pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338, de las 11:20 horas del 25 de mayo; 383, de las 10:15 horas y 387, de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007). Por consiguiente, los agravios vertidos por el recurrente, se entenderán admitidos únicamente en relación con el fallo del tribunal.

IV.-

AGRAVIOS QUE NO CUMPLEN CON LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 557 DEL CÓDIGO DE TRABAJO: Si bien el recurso de tercera instancia rogada en materia laboral no es tan técnico y formal como el recurso de casación que opera en lo Civil, deben exponerse las razones claras y precisas en que se funde, so pena de declarar inatendible el motivo de disconformidad. El recurrente reitera ante esta tercera instancia, el reclamo que él planteó en la demanda laboral cuando sostuvo que su contrato de trabajo estaba establecido con una jornada operativa de 208 horas mensuales con un promedio de 26 días por mes, pero que la entidad demandada le calculó las prestaciones con una jornada administrativa de 240 horas mensuales, con un promedio de 30 días por mes, por lo que en esta tercera instancia nuevamente señala y en los mismos términos, las diferencias monetarias que ese cálculo conllevó, en relación con los montos que le cancelaron. No obstante, el impugnante no dice las razones claras y precisas por las cuales no está de acuerdo con lo resuelto al respecto por los juzgadores de instancia (por ejemplo, no apunta los motivos por los que no está de acuerdo en la afirmación hecha por el tribunal de que dicha pretensión no pudo establecerse en autos, por no haberse aportado prueba en ese sentido, o los argumentos por los que se encuentra en desacuerdo en torno con la consideración de que tampoco se acreditó que las operaciones aritméticas se hicieran con 240 horas horas, tal y como se reclamó, o las explicaciones del porqué la afirmación que hizo el órgano de alzada, de que para calcular los derechos de auxilio de cesantía, preaviso y demás rubros, lo que se consideraba era el promedio de los salarios totales devengados en los últimos seis meses de la relación laboral, por lo que a su criterio no interesaba establecer el salario diario, salvo en lo tocante a la vacaciones, en lo que sí podría haber tenido razón el impugnante, mas ninguna prueba aportó en ese sentido). Igual situación sucede cuando el accionante insiste en la ilegalidad del rebajo de la suma de ¢7.592,45 de aporte patronal de Asolincop, que le aplicó el demandado del monto de sus prestaciones (como muestra, el actor no señala las razones por las que considera que el órgano de alzada se equivocó, al resolver que él aceptó que dicha suma le había sido reintegrada), no pudiendo pronunciarse entonces esta Cámara sobre esos puntos.

V.-

DEL SALARIO EN ESPECIE A LA LUZ DEL CÓDIGO DE TRABAJO: El salario en especie está regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, el cual dispone: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". De lo anterior se desprende que para que una determinada prestación o beneficio se pueda considerar como tal, en primer término, debe tener carácter retributivo, una contraprestación por la fuerza laboral, debiendo ser apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. En la sentencia de esta Sala número 1.054, de las 9:45 horas del 21 de diciembre de 2005, se indicó:

“El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma más antigua de pago -desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como ‘...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador’ (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J. M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1971, p. 218). […]… ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada. J., se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie;…”.

VI.-

EN RELACIÓN CON EL PAGO DEL SALARIO EN ESPECIE EN EL SECTOR PÚBLICO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: T. del sector público, con fundamento en lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -Ley n° 2166, del 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado artículo 9, en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos públicos. Dicha norma reza: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje”. (Los destacados no pertenecen al original). De esa norma se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Con respecto al tema, esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello derivan, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, sobre lo regulado en el mencionado artículo 9. Al respecto, la Sala, en su sentencia número 619, de las 10:00 horas del 30 de julio de 2004, explicó:

"Queda claro, entonces, que la demandada está sometida a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público, razón por la cual resulta de aplicación el principio de legalidad. […] De conformidad con el principio de legalidad, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público sólo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma. En otras palabras, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce esa condición. En este caso, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al vehículo, el celular y la alimentación de que disfrutó el accionante. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios…". (Sobre este tema, también pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 166, de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995 y 230, de las 9:10 horas del 23 de abril de 2004).

En el caso bajo examen, el actor solicitó el reconocimiento, como salario en especie, de varias prestaciones o servicios, a saber: alimentación, transporte y médico de empresa. Por otra parte, quedó acreditado que el demandante se desempeñó como trabajador especializado Jefe 1 en el ente accionado (folios 1, 5 y 3, hecho primero de la demanda no controvertido), el cual, como institución autónoma, forma parte de la llamada administración descentralizada. Así, la Ley del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, en lo que interesa, establece: "Artículo 1º.-

Créase el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), en adelante denominado el Instituto, como una entidad pública, dotada de personalidad jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, y capacidad de derecho público y privado; su objetivo principal será asumir las prerrogativas y funciones de autoridad portuaria, con el propósito de explotar, directa o indirectamente, de acuerdo con la ley, los puertos del Estado en el litoral pacífico del país, sus servicios portuarios, así como las actividades y facilidades conexas, con el fin de brindarlos de forma eficiente y eficaz para fortalecer la economía nacional. Para cumplir el cometido del Instituto, formarán parte de su patrimonio: a. Los muebles, los terrenos, los edificios, los equipos y las instalaciones portuarias y, en general, todos los bienes, muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones transferidos al Instituto por leyes anteriores o adquiridos por él en virtud del cumplimiento de sus obligaciones y cometidos legales, así como los ingresos provenientes del arrendamiento de los inmuebles y las instalaciones de su propiedad concernientes al recibo y la atención del turismo, nacional e internacional. b… c… d. Los bienes que reviertan al Estado en virtud de concesiones de servicios portuarios y actividades conexas otorgadas a particulares. (Reformado por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005). Artículo 2º.- Como institución autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propios, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico gozará de la autonomía administrativa establecida por la Constitución Política, la que le confiere completa independencia en materia de administración, debiendo guiarse exclusivamente por las decisiones emanadas de su Junta Directiva, cuyos miembros actuarán conforme a su criterio, con apego a la Constitución, a las leyes y reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, siendo responsables de su gestión en forma total e ineludible. […] (Reformado el párrafo segundo por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005). Artículo 3º.- El domicilio del Instituto será la ciudad de Puntarenas, donde tendrá sus oficinas principales, pudiendo también mantener oficinas en la capital y organizar agencias, sucursales o representaciones en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella, por simple acuerdo de Junta Directiva. Su duración, como organismo de derecho público, será indefinida. (Reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972)". (NOTA: La administración de los ferrocarriles del Estado fue transferida al INCOFER mediante Ley nº 7001, de 19 de septiembre de 1985). Ahora bien, a pesar de su autonomía, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico no se encuentra excluido de la aplicación del principio que en materia salarial se desprende de la citada norma de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Así, no lleva razón el actor en cuanto muestra disconformidad con lo fallado, pues su relación con la entidad demandada inició el 14 de junio de 1984 (folios 1,5 y 31), cuando la relacionada normativa ya había entrado en vigencia, desde muchos años antes. Del expediente se infiere que dentro de la institución accionada no existe una normativa que le confiera expresamente la naturaleza de salario en especie a alguna de las prestaciones mencionadas en la demanda. Asimismo, analizada la Ley n° 5582, del 11 de octubre de 1974, a que hace referencia el recurrente, en cuanto al transporte a Puerto Caldera, no se observa que, en forma expresa, se le confiriera a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). Así, independientemente de si se trata de una relación de empleo privado o de una regida por el derecho público, los salarios de estos funcionarios son cancelados con fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, por lo que su pago debe ser consecuente con el principio de legalidad presupuestaria y ajustarse a los parámetros de austeridad y razonabilidad en el gasto público. Esta Sala, en el voto número 709, de las 10:35 horas del 22 de agosto de 2008, al analizar la procedencia de este tipo de salario en una empresa pública-ente privado como la Compañía Nacional de Fuerza y Luz concluyó: "Las consideraciones realizadas permiten llegar a la conclusión de que las relaciones de empleo en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A. no son meramente privadas como lo alega el recurrente, sino que el régimen es mixto y por ello se aplica el derecho laboral privado, en el tanto no se desplacen regulaciones de orden superior propias del derecho público. También se concluye que en materia salarial las empresas públicas siempre quedan sometidas al principio de legalidad y a las directrices de carácter general referidas a la materia salarial". (Énfasis suplido). En consecuencia, con mucho más razón, lo anterior resulta de aplicación a los empleados de una institución como la accionada que forma parte del sector público por expresa disposición de ley. En consecuencia, no puede conferírseles naturaleza salarial a los suministros de alimentación, transporte y médico de empresa que, según el demandante, se le brindaron durante su relación de servicio con el accionado.

VII.-

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA: En la demanda, el actor reclamó además la cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por estimar que medió un despido en su contra sin causa justa. El artículo 25 de la convención colectiva vigente en la institución a la fecha en que el accionante terminó su relación laboral, establece: "Todo trabajador fijo que haya cumplido con el periodo de prueba que estipula la ley será considerado como trabajador permanente en el INCOP. A) Para garantizar la estabilidad laboral, la empresa no despedirá unilateralmente a ningún trabajador fijo, a no ser por causa debidamente justificada en el artículo 81 del Código de Trabajo y contravenciones a lo dispuesto por el Reglamento Autónomo de Servicios que ameriten la destitución sin responsabilidad patronal, previo pronunciamiento de la Junta de Relaciones Laborales de despido, con excepción de personas contratadas a plazo fijo o por obra determinada… C) Si los tribunales determinan que no hubo causa para el despido y que ello se debió a una decisión unilateral de la Institución, el trabajador deberá ser reinstalado en su puesto sin detrimento de la continuidad laboral y salarios caídos; o a elección del trabajador será indemnizado con dos tantos iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. 2. Se consideran causales de separación con el pago simple de prestaciones legales… 3. La institución deberá pagar el preaviso y la cesantía cuando liquide al trabajador de acuerdo a lo que establece el artículo 25 de esta Convención Colectiva y hasta con importe equivalente a 13 salarios, a razón de un mes por cada año de servicios o fracción mayor de 6 meses. 4. Como excepción al régimen de estabilidad previsto en este artículo y como parte de la ejecución de la Carta de Intenciones que con motivo del programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, se firmó entre ambas partes a las 10 horas del 18 de enero del 2001, el personal cubierto por esta Convención Colectiva, será liquidado con derecho a la totalidad de sus prestaciones laborales y al pago de una indemnización complementaria, de acuerdo a las siguientes reglas: … Indemnización complementaria. E) Además de lo anterior, cada trabajador recibirá una indemnización complementaria, según su antigüedad, de acuerdo con la siguiente tabla:

RANGOSDE ANTIGÜEDAD LABORAL

U.S.$

De3 meses

A11 meses

2.000.00

De12 meses

A23 meses

5.000.00

De23 meses

A36 meses

7.000.00

De36 meses

A60 meses

8.500.00

De5 años y un día

A10 años

15.000.00

De10 años y un día

A15 años

25.000.00

De15 años y un día

A20 años

28.000.00

De20 años y un día

A25 años

30.000.00

De25 años y un día

A30 años

40.000.00

M. 30 años

50.000.00

F) En el caso específico de aquellos trabajadores que a la fecha en que se firma la Carta de Intenciones estaban y continúan a la fecha laborando para el INCOP, no obstante que están prestando efectivamente sus servicios en otras entidades públicas, tendrán derecho a la Indemnización complementaria aquí establecida, si de previo a la fecha de esta liquidación se han restablecido efectivamente a trabajar al INCOP, en el entendido que únicamente, podrá tomarse como parte de su antigüedad laboral, para el pago de la indemnización complementaria, laborado para el Instituto. …". (Énfasis suplido). En el presente asunto, quedó acreditado que el actor laboró para la entidad demandada desde el 14 de junio de 1984 hasta el día 11 de agosto de 2006 (folios 1, 5 y 31, hecho primero de la demanda no controvertido). De conformidad con lo anterior, debe tomarse en consideración que la norma convencional aludida es clara al indicar, como excepción al pago de la indemnización de dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, el hecho de que el trabajador haya sido cesado con motivo del Programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, supuesto para el cual se estipuló el pago de una indemnización complementaria como compensación a dicho cese, según lo expuesto anteriormente. Esta fue precisamente la circunstancia que se le aplicó al actor, de ahí que se le cancelara en forma simple el preaviso y la cesantía, por lo que no lleva razón aquel cuando alega que el rompimiento de la relación se debió a un despido unilateral de los que justifican el pago reclamado. Por la naturaleza de la forma como finalizó la relación, es claro que tampoco se requería para ello la anuencia del trabajador ni la firma de algún documento donde este avalara el cese, como lo ha alegado el demandante. En consecuencia, los agravios del recurrente en este sentido no resultan procedentes por cuanto no se observa una incorrecta valoración de la prueba documental por parte del tribunal, ya que ello es lo que se infiere de esta.

VIII.-

SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS: El recurrente también muestra disconformidad con la condena en costas impuesta en su contra, la cual, considera, resulta desproporcionada, dado que él nunca actuó de mala fe, por lo que, más bien, procedería la exención en esos gastos. Al respecto, cabe señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; indicando, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que el actor litigó con evidente buena fe en los términos de la aludida norma, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción de que le asistía derecho a lo pretendido, según la regulación general sobre el salario en especie contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo y la procedencia del pago de la indemnización reclamada. Así, en cuanto a este punto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas.

IX.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto impuso el pago de las costas a la parte accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó en costas al actor. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena de esos gastos. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

CONSTANCIA:

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada E.M.C.V. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitada para hacerlo, por encontrarse de vacaciones. S.J., 12 de enero de 2010.

José Celso Fernández Delgado

Secretarioa.í.

dhv.

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