Sentencia nº 01248 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Diciembre de 2009

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001354-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-001354-0643-LA

Res: 2009-001248

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cinco minutos del dos dediciembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo Puntarenas, por ELIUT GARCÍA ASTORGA, trabajador especializado 4, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., máster en Administración de Empresas. Actúa como apoderada especial judicial del demandado la licenciada L.L.M., soltera. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado el seis de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago del dos tantos más iguales y adicionales, que como indemnización le corresponden por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, al cincuenta por ciento de los montos que se le cancelaron por prestaciones legales por concepto de salario en especie, diferencias en el pago de preaviso, cesantía, aguinaldo, vacaciones y salario escolar, así como los intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada especial judicial del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial fechado el veintinueve de octubre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada A.N.P.U., por sentencia de las quince horas del veintisiete de mayo del año en curso, dispuso: de conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se rechaza la excepción de caducidad y se acoge la excepción genérica de sine actione agit comprensiva de las excepciones de falta de interés, falta de legitimación tanto activa como pasiva y la de falta de derecho. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por ELIUT GARCÍA ASTORGA contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACIFICO, representado por su apoderado general judicial, (sic) señor W.C.M.. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en la suma prudencial de setenta y cinco mil colones, por tratarse de un asunto de cuantía inestimable. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados A.L. B.B., M.A.G.J. y Y.L.C., por sentencia de las trece horas nueve minutos del veintisiete de agosto de dos mil nueve, resolvió: conforme a lo expuesto y artículos citados, se declara que no existen vicios o defectos que produzcan nulidad o indefensión a las partes y se confirma la sentencia venida en alzada.

  5. -

    El accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial fechado el diecinueve de octubre de dos mil nueve, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrado V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El señor G.A. estableció demanda ordinaria laboral contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico aduciendo que había laborado para esa institución desde el 18 de junio de 1984 hasta el 11 de agosto de 2006 como trabajador especializado 4 en la sección transferencias de mercaderías. A su juicio, su separación se debió a un acto unilateral de INCOP, ya que en ningún momento firmó documento alguno que avalara su destitución voluntaria u otro concepto. Aduce que la convención colectiva de INCOP en su artículo 22 inciso c) párrafo 2, establece que dicho instituto no despedirá a ningún trabajador aunque se le paguen las prestaciones legales y que en el caso que se trate de despedir a algún funcionario se debía levantar el respectivo expediente laboral y remitirlo a la junta de relaciones laborales para su pronunciamiento. Refiere que si el INCOP despedía de manera unilateral a un trabajador, se haría acreedor de la sanción que establece el artículo 22 inciso c) de la mencionada convención colectiva, la cual consistía en el pago de dos tantos más iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. Argumenta que se le hizo un pago sencillo de sus prestaciones cuando lo correcto a su entender, era que se le pagaran los derechos mencionados, puesto que el despido fue unilateral. Arguye que en el ejercicio de su relación laboral el INCOP le brindó alimentación y transporte, los que no fueron ponderados ni considerados para el pago de las prestaciones legales, por lo que considera que se le adeudan el 50% por salario en especie. Afirma que se le cancelaron de manera sencilla las prestaciones a una jornada de 240 horas, cuando de se debió cancelar una jornada operativa ordinaria mensual de 208 horas, con 48 horas por semana y con pagos semanales, por lo que indica que el INCOP le adeuda ¢8.431,75 por día como diferencia salarial en relación a los montos que le fueron pagados por preaviso, cesantía, aguinaldo, vacaciones y salario escolar. Con base en lo anterior solicita: “A) Pago de dos tantos más iguales y adicionales, que como indemnización me corresponden por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, al ser despedida en forma unilateral. B) Cincuenta por ciento por salario en especie, sobre los montos que me cancelaron por prestaciones legales. C) Al pago de las diferencias en la cancelación de mis prestaciones, la cual debió calcularse conforme la jornada operativa ordinaria mensual de doscientas ocho horas con cuarenta y ocho horas por semana con pagos semanales, por lo que la demandada es en deberme ocho mil cuatrocientos treinta y un colones con setenta y cinco céntimos por día como diferencia salarial en relación a los montos que se pagó por preaviso, cesantía, aguinaldo, vacaciones y salario escolar. D) Los intereses legales, sobre las sumas dejadas de percibir en los extremos reclamados. E) Ambas costas de la presente acción” (folios 7 a 11). El INCOP contestó en términos negativos la acción y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit (folios 18 a 24). El Juzgado de Trabajo de P. por medio de su sentencia 621-09 de las 15 horas del 26 de mayo de 2009, declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda y condenó al actor al pago de costas, fijando las personales en la suma de ¢75.000 (folios 44 a 61). El actor apeló (folios 64 a 70) y el Tribunal de Trabajo de Puntarenas en su voto 568-L-09 de las 13:09 horas del 27 de agosto de 2009 confirmó. D. recurre el actor ante esta Sala y formula los siguientes agravios.

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Muestra inconformidad el actor respecto de las sentencias de instancias precedentes, las cuales acusa de incurrir en errores de interpretación o apreciación de la prueba sobre los hechos objeto de debate y las normas aplicables al caso específico. Aduce que su despido fue unilateral en virtud de proceso de privatización del INCOP y la prueba que obra en autos refiere que la indemnización prevista en el inciso c) del artículo 25 de la convención colectiva de INCOP no fue tenida en cuenta por su patrono al momento del cálculo de la indemnizaciones. Agrega que en INCOP no sucedió un proceso de modernización sino de privatización, con la consecuencia que se despidieran a todos los trabajadores y se entregara la gestión de la institución a empresas privadas. Objeta respecto del salario en especie, que ninguna disposición sea convencional, reglamentaria o contractual hace advertencia en el sentido de considerar los servicios médicos, alimentos y transporte como un prestación gratuita, por lo que desde su punto de vista, debe regir la presunción iuris tantum del párrafo primero del artículo 166 del Código de Trabajo. A su juicio, las prestaciones en especie recibidas no fueron una simple liberalidad ocasional, sino que fueron periódicos y conllevaron habitualidad, agrega que la Ley 5582 indica que el costo del transporte debía ser incorporado a los contratos de trabajo. Afirma que en caso de duda respecto de la legalidad y el derecho que le asiste de recibir la indemnización del artículo 25 de la convención colectiva de INCOP y el salario en especie, debe privar el principio indubio pro operario. Critica la condenatoria en costas, ya que desde su punto de vista ha litigado de buena fe, ajustado a la normativa legal de INCOP, cita en apoyo de su tesis, varios antecedentes de esta Sala y refiere conforme al criterio expresado en ellos que debe revocarse el fallo impugnado (folios 93 a 103).

III.-

SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INCAUSADO: Argumentó el actor en su demanda, que la Convención Colectiva de INCOP, impedía al patrono a despedir a los trabajadores de manera unilateral y en caso que se diera esta hipótesis, se creaba la obligación de indemnizar al funcionario afectado, con dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. Alega el recurrente, que el rubro por despido arbitrario y unilateral, no fue tomado en cuenta para el cálculo de su indemnización. Respecto al inciso cuestionado por el señor G.A., este se encarga de regular la situación jurídica en que la persona trabajadora haya sido despedida con fundamento en las causales disciplinarias del artículo 81 del Código de Trabajo, disponiendo la reinstalación a su puesto de trabajo o bien el pago de una indemnización correspondiente a dos tantos iguales y adicionales a lo propio por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, siempre que se hubiera demostrado en sede judicial que el despido fuera injustificado; así dicha norma literalmente señala: “c) Si los tribunales determinan que no hubo causa para el despido y que ello se debió a una decisión unilateral de la Institución, el trabajador, deberá ser reinstalado en su puesto, sin detrimento de la continuidad laboral y salarios caídos; o a elección del trabajador será indemnizado con dos tantos iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía.” (La negrita es suplida). Como puede apreciarse, la indemnización reclamada, únicamente se disponía para despidos basados en causales disciplinarias. No siendo este el caso del actor, ya que según se denota de la liquidación aportada como prueba documental a folio 2, la finalización de su contrato de trabajo, se dio con fundamento en la causal objetiva prevista por el artículo 25 inciso 4 de la convención colectiva de la institución demandada, es decir con base en el programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa del Pacífico, recibiendo consecuentemente la indemnización proporcionada al rango de antigüedad en el que se encontraba ubicado. Por lo que al no estar en presencia de un despido unilateral en los términos de las normas señaladas, no podía la parte actora recibir el resarcimiento, regulado por el inciso 1 c) del artículo 25 de la convención colectiva de INCOP. Así las cosas, procede la confirmación de lo impugnado.

IV.-

RESPECTO DEL SALARIO EN ESPECIE: Según lo regulado por el artículo 166 del Código de Trabajo, se entiende por salario en especie: “únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestido y demás artículos destinados a su consumo personal. / En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneraciones en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos.”. Asimismo, dicha norma, excluye de la consideración de salario en especie aquellos suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador. Por lo que poseerán carácter salarial, solo aquellos bienes y servicios que sean entregados al trabajador por su patrono, con ánimo remunerativo, de manera estable o continua y que sirvan para acrecentar su patrimonio. Al respecto, esta S. ha indicado: “El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma mas antigua de pago -desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como “...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador” (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J.M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1.971, p. 218). (…) ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe.” (La cursiva no es del original)(Voto 2005-01054, de las 9:45 horas del 21 de diciembre de 2005). Reclama la parte actora, la cancelación del 50% más de prestaciones por salario en especie. En el presente caso, al ser una de las partes de la relación laboral un sujeto de derecho público, debe resolverse en apego de las disposiciones 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política. Según la anterior relación de normas, el salario en especie en el sector público, debe regirse por el principio de legalidad, de ahí que toda prestación recibida por el trabajador en ese carácter, debe estar taxativamente dispuesta por el ordenamiento jurídico, por esa razón, es no posible aplicar el principio indubio pro operario a esta clase de relaciones de empleo, tal como lo pretende el señor G.A.. La jurisprudencia de esta Sala sobre el tema indica: “El citado artículo 9 reza: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje”. (Los destacados no pertenecen al original). De acuerdo con esa norma el legislador quiso tutelar el manejo de los recursos públicos para darle una protección adecuada, limitando aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. O sea, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente reconoce esa condición (en el mismo sentido, ver sentencias de esta Sala números 619, de las 10:00 horas del 30 de julio de 2004 y 704, de las 10:10 horas del 22 de agosto de 2008). Además, se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el Sector Público en materia de salarios.”(La cursiva no es del original)(Voto 2009-0438 de las 10:30 horas del 22 de mayo de 2009). Señala la parte actora, que deben computarse como salario en especie, los beneficios recibidos por concepto de transporte, alimentación y servicios médicos. Sobre el rubro de servicios médicos, esta Sala de conformidad con el artículo 608 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo, se encuentra impedida de emitir pronunciamiento, al no haber sido objeto de la litis. Respecto al transporte y la alimentación, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que confiera ese carácter a las prestaciones en especie que afirma la parte actora recibió. Respecto a la Ley nº 5582, una vez analizada, esta S. llega a la conclusión que el artículo 5° de dicho cuerpo normativo, no estableció como salario en especie el transporte. En consecuencia de lo anterior, no puede asignársele a los suministros de transporte y alimentación el carácter de salarial.

V.-

COSTAS: Se muestra disconforme la parte actora, respecto a la condena en costa. Sostiene que ha litigado de buena fe y que por lo tanto procede la exoneración del pago de esos gastos. Los ordinales 494 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo, crean la regla que sobre la parte vencida de la litis debe pesar la condenatoria en costas. No obstante, el artículo 222 del Código Procesal Civil, faculta al juzgador a exonerar del pago de estas, cuando se haya litigado con evidente buena fe, la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, se admitan defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. En lo relativo a su fijación, el artículo 495 de Código de Trabajo, ordena la ponderación de la labor realizada por el litigante, la importancia económica de la cosa en discusión y la posición de las partes en el proceso. Disponiendo además, para los juicios susceptibles de estimación económica que los honorarios de abogado no podrán ser inferiores al 15% ni superiores 25% del importe líquido de la condenatoria o absolutoria. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por costas personales,según lo que su conciencia les dicteEstima esta Sala que el señor G.A. litigó con evidente buena fe en los términos de las normas aludidas, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción que le asistía derecho a lo pretendido, según la regulación general sobre el salario en especie contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo. Así, en cuanto a este aspecto, cabe la revocatoria del fallo para en su lugar resolverse el asunto sin especial condena en costas.

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto impuso el pago de las costas a la parte accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.

POR TANTO

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó en costas al actor. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena de esos gastos. En lo demás objeto de recurso, se confirma el fallo impugnado.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

dhv.

2

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