Sentencia nº 01250 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Diciembre de 2009

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001629-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-001629-0643-LA

Res: 2009-001250

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas quince minutos del dos dediciembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por M.M.P., contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial el licenciado R.F.E.. Actúa como apoderada especial judicial del demandado la licenciada R.V.V.E.. Todos mayores, casados y vecinos de P..

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado siete de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de dos tantos más iguales y adicionales, que como indemnización le corresponden por preaviso y cesantía, por haberlo despedido en forma unilateral, así como el 50% más de prestaciones por salario en especie, intereses sobre las sumas adeudadas y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada especial judicial del instituto demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el veintiocho de noviembre de dos mil siete y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva y activa, falta de interés y falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las once horas cincuenta minutos del veintisiete de marzo de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se rechazan las excepciones de caducidad, falta de interés y falta de legitimación tanto activa como pasiva, opuestas por el demandado. Se acoge la excepción de falta de derecho, y se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por M.M.P. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la absolutoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., M.A.G.J. y Y.L.C., por sentencia de las diez horas del diecisiete de junio de dos mil nueve, resolvió: De conformidad con lo expuesto y artículos citados, se declara que no existen defectos ni nulidades causantes de indefensión para las partes y se confirma la sentencia apelada.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data cuatro de agosto de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor planteó la demanda para que en sentencia se condenara al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (en adelante Incop) a pagarle dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones, por haberlo despedido en forma unilateral el día 11 de agosto de 2006, así como el 50% más de prestaciones por salario en especie, junto con el pago de intereses sobre las sumas adeudadas y ambas costas. Para ello, señaló que laboró desde el 22 de junio de 1984 hasta el 11 de agosto de 2006. Indicó que antes de su cese, se desempeñaba como Inspector 2 en el Departamento de Carga y Descarga de la institución. Alegó que fue destituido a través de un acto unilateral del demandado, ya que en ningún momento firmó ningún documento que avalara su separación por renuncia voluntaria u otro concepto, por lo que, según la convención colectiva, se le debió indemnizar en dos tantos más, iguales y adicionales a lo que le correspondió por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. Señaló que durante toda su relación laboral se le brindó la alimentación y el transporte, los cuales se constituyeron en un derecho irrenunciable, cuyo valor nunca fue tomado en cuenta en el cálculo de sus prestaciones legales (folios 4-6). La apoderada especial judicial del ente accionado contestó negativamente y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva y activa, falta de interés y de derecho (folios 15-17). La juzgadora de primera instancia declaró sin lugar la demanda y condenó a la parte actora al pago de ambas costas, fijando las personales en un 20% del total de la absolutoria (folios 40-48). El accionante apeló el fallo (folios 51-57), pero el Tribunal de P. lo confirmó (folios 61-74).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El demandante muestra disconformidad con lo resuelto tanto por el juzgador de primera instancia como por el tribunal. Aduce que ambas sentencias incurrieron en errores de interpretación de las pruebas y de las normas aplicables al momento de determinar su derecho a la indemnización prevista en el artículo 25 inciso c), de la Convención Colectiva del ente accionado con ocasión de su cese, así como del reconocimiento del salario en especie, como lo fue el transporte y la alimentación, para el cálculo del auxilio de cesantía y preaviso. Afirma que fue despedido unilateralmente de sus labores, en virtud del proceso de privatización del ente patronal. Apunta que la acción de personal de separación no indicó los motivos ni el fundamento legal del despido, ni tampoco tomó en consideración la edad, lo que conlleva una violación al deber de lealtad que debe inspirar toda relación laboral. Reclama contra lo resuelto por el tribunal al negarle el pago de los dos tantos más iguales y adicionales a lo que correspondía por concepto de preaviso y cesantía, dado que dicha indemnización no fue tomada en cuenta al momento de hacer los cálculos de esos extremos, lo que conllevó un daño evidente. Sostiene que el rompimiento del contrato de trabajo fue ilegal y arbitrario. Refiere que el Incop, mediante la figura de la concesión trató de poner en manos de personas jurídicas privadas las actividades que, por ley, le corresponden como ente autónomo. Alega que la convención colectiva es ley profesional, que regula las condiciones de trabajo conforme lo establece el ordinal 54 de la Constitución Política, por lo que aduce que dicho instrumento colectivo crea una doble relación jurídica, entre el sindicato y el patrono y, entre cada trabajador y el empleador y por lo tanto, sus disposiciones resultan inderogables. Considera que el literal c) del artículo 25 de repetida cita era de aplicación al momento que operó el despido, por que de lo contrario se estaría derogando un instrumento que tiene fuerza de ley. Reclama que los administradores del instituto demandado, debieron eliminar el referido inciso c) con el fin de sustituirlo por el literal e), que fue incorporado después dentro de esa norma convencional. Estima que la modernización es una adecuación de la estructura organizacional del ente, no es la entrega a organizaciones privadas de la gestión o cometidos de aquel. Reprocha lo resuelto por el tribunal en torno con el salario en especie y considera que ninguna disposición normativa interna ni contractual laboral advertía que los servicios médicos, alimentación y transporte percibidos durante su relación laboral fueran una prestación gratuita, por lo que ante esa omisión debió regir la presunción iuris tantum, prevista en el párrafo primero del numeral 166 del Código de Trabajo, de tenerlo como parte del salario en especie y por lo tanto inmodificable en su perjuicio. Indica que la alimentación y el transporte que se le otorgaron no representaron simples liberalidades de carácter ocasional, sino que se trataron de prestaciones habituales y periódicas. Alega que con base en lo dispuesto en la Ley n°5582, el Incop debió haber incorporado en los contratos individuales de trabajo los beneficios que proporcionaba en el transporte y el costo de este, lo cual nunca cumplió. Señala que en caso de existir duda en cuanto al reconocimiento de sus pretensiones, debe prevalecer el in dubio pro operario. Impugna lo resuelto por las instancias anteriores sobre las costas, por estimarlas injustas y desproporcionadas dado que litigó de buena fe, al aportar la prueba correspondiente para demostrar los hechos y la pertinencia de las pretensiones, por lo que no se puede considerar que procediera temerariamente. Manifiesta que en casos similares, el tribunal ha revocado el fallo y ha resuelto sin especial condena en costas. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la sentencia recurrida y de no ser así, que se le exonere del pago de ambas costas (folios 81-91).

III.-

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El recurso, en cuanto está planteado contra la sentencia de primera instancia resulta inadmisible, ya que ante esta S., según el artículo 556 del Código de Trabajo, solo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los tribunales, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, en los casos expresamente establecidos (pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338, de las 11:20 horas del 25 de mayo; 383, de las 10:15 horas y 387, de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007). Por consiguiente, los agravios vertidos por el recurrente, se entenderán admitidos únicamente en relación con el fallo del tribunal.

IV.-

DEL SALARIO EN ESPECIE A LA LUZ DEL CÓDIGO DE TRABAJO: El salario en especie está regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, el cual dispone: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". De lo anterior se desprende que para que una determinada prestación o beneficio se pueda considerar como tal, en primer término, debe tener carácter retributivo, una contraprestación por la fuerza laboral, debiendo ser apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. En la sentencia de esta Sala número 1054, de las 9:45 horas del 21 de diciembre de 2005, se indicó:

“El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma más antigua de pago -desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como ‘...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador’ (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J.M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1971, p. 218). […]… ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada. J., se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie;…”.

V.-

EN RELACIÓN CON EL PAGO DEL SALARIO EN ESPECIE EN EL SECTOR PÚBLICO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: T. del sector público, con fundamento en lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -Ley n° 2166, del 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado artículo 9, en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos públicos. Dicha norma reza: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje”. (Los destacados no pertenecen al original). De esa norma se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Con respecto al tema, esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello derivan, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, sobre lo regulado en el mencionado artículo 9. Al respecto, la Sala, en su sentencia número 619, de las 10:00 horas del 30 de julio de 2004, explicó:

"Queda claro, entonces, que la demandada está sometida a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público, razón por la cual resulta de aplicación el principio de legalidad. […] De conformidad con el principio de legalidad, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público sólo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma. En otras palabras, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce esa condición. En este caso, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al vehículo, el celular y la alimentación de que disfrutó el accionante. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios…". (Sobre este tema, también pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 166, de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995 y 230, de las 9:10 horas del 23 de abril de 2004).

En el caso bajo examen, el actor solicitó el reconocimiento, como salario en especie, de varias prestaciones o servicios, a saber: alimentación, transporte y médico de empresa. Por otra parte, quedó acreditado que el demandante se desempeñó como Inspector 2, en el Departamento de Carga y Descarga del ente accionado (folios 1, 2 y 4), el cual, como institución autónoma, forma parte de la llamada administración descentralizada. Así, la Ley del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, en lo que interesa, establece: "Artículo 1º.-

Créase el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), en adelante denominado el Instituto, como una entidad pública, dotada de personalidad jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, y capacidad de derecho público y privado; su objetivo principal será asumir las prerrogativas y funciones de autoridad portuaria, con el propósito de explotar, directa o indirectamente, de acuerdo con la ley, los puertos del Estado en el litoral pacífico del país, sus servicios portuarios, así como las actividades y facilidades conexas, con el fin de brindarlos de forma eficiente y eficaz para fortalecer la economía nacional. Para cumplir el cometido del Instituto, formarán parte de su patrimonio: a. Los muebles, los terrenos, los edificios, los equipos y las instalaciones portuarias y, en general, todos los bienes, muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones transferidos al Instituto por leyes anteriores o adquiridos por él en virtud del cumplimiento de sus obligaciones y cometidos legales, así como los ingresos provenientes del arrendamiento de los inmuebles y las instalaciones de su propiedad concernientes al recibo y la atención del turismo, nacional e internacional. b… c… d. Los bienes que reviertan al Estado en virtud de concesiones de servicios portuarios y actividades conexas otorgadas a particulares. (Reformado por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005). Artículo 2º.- Como institución autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propios, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico gozará de la autonomía administrativa establecida por la Constitución Política, la que le confiere completa independencia en materia de administración, debiendo guiarse exclusivamente por las decisiones emanadas de su Junta Directiva, cuyos miembros actuarán conforme a su criterio, con apego a la Constitución, a las leyes y reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, siendo responsables de su gestión en forma total e ineludible. […] (Reformado el párrafo segundo por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 8461 del 20 de octubre de 2005). Artículo 3º.- El domicilio del Instituto será la ciudad de Puntarenas, donde tendrá sus oficinas principales, pudiendo también mantener oficinas en la capital y organizar agencias, sucursales o representaciones en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella, por simple acuerdo de Junta Directiva. Su duración, como organismo de derecho público, será indefinida. (Reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4964 de 21 de marzo de 1972)". (NOTA: La administración de los ferrocarriles del Estado fue transferida al INCOFER mediante Ley nº 7001, de 19 de septiembre de 1985). Ahora bien, a pesar de su autonomía, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico no se encuentra excluido de la aplicación del principio que en materia salarial se desprende de la citada norma de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Así, no lleva razón el actor en cuanto muestra disconformidad con lo fallado, pues su relación con la entidad demandada inició el 22 de junio de 1984 (folios 1, 2 y 4), cuando la relacionada normativa ya había entrado en vigencia, desde muchos años antes. Del expediente se infiere que dentro de la institución accionada no existe una normativa que le confiera expresamente la naturaleza de salario en especie a alguna de las prestaciones mencionadas en la demanda. Asimismo, analizada la Ley n° 5582, del 11 de octubre de 1974, a que hace referencia el recurrente, en cuanto al transporte a Puerto Caldera, no se observa que, en forma expresa, se le confiriera a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). Así, independientemente de si se trata de una relación de empleo privado o de una regida por el derecho público, los salarios de estos funcionarios son cancelados con fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, por lo que su pago debe ser consecuente con el principio de legalidad presupuestaria y ajustarse a los parámetros de austeridad y razonabilidad en el gasto público. Esta Sala, en el voto número 709, de las 10:35 horas del 22 de agosto de 2008, al analizar la procedencia de este tipo de salario en una empresa pública-ente privado como la Compañía Nacional de Fuerza y Luz concluyó: "Las consideraciones realizadas permiten llegar a la conclusión de que las relaciones de empleo en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A. no son meramente privadas como lo alega el recurrente, sino que el régimen es mixto y por ello se aplica el derecho laboral privado, en el tanto no se desplacen regulaciones de orden superior propias del derecho público. También se concluye que en materia salarial las empresas públicas siempre quedan sometidas al principio de legalidad y a las directrices de carácter general referidas a la materia salarial". (Énfasis suplido). En consecuencia, con mucho más razón, lo anterior resulta de aplicación a los empleados de una institución como la accionada que forma parte del sector público por expresa disposición de ley. En consecuencia, no puede conferírseles naturaleza salarial a los suministros de alimentación, transporte y médico de empresa que, según el demandante, se le brindaron durante su relación de servicio con el accionado.

VI.-

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA: En la demanda, el actor reclamó además la cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por estimar que medió un despido en su contra sin causa justa. El artículo 25 de la convención colectiva vigente en la institución a la fecha en que el accionante terminó su relación laboral, establece: "Todo trabajador fijo que haya cumplido con el periodo de prueba que estipula la ley será considerado como trabajador permanente en el INCOP. A) Para garantizar la estabilidad laboral, la empresa no despedirá unilateralmente a ningún trabajador fijo, a no ser por causa debidamente justificada en el artículo 81 del Código de Trabajo y contravenciones a lo dispuesto por el Reglamento Autónomo de Servicios que ameriten la destitución sin responsabilidad patronal, previo pronunciamiento de la Junta de Relaciones Laborales de despido, con excepción de personas contratadas a plazo fijo o por obra determinada… C) Si los tribunales determinan que no hubo causa para el despido y que ello se debió a una decisión unilateral de la Institución, el trabajador deberá ser reinstalado en su puesto sin detrimento de la continuidad laboral y salarios caídos; o a elección del trabajador será indemnizado con dos tantos iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. 2. Se consideran causales de separación con el pago simple de prestaciones legales… 3. La institución deberá pagar el preaviso y la cesantía cuando liquide al trabajador de acuerdo a lo que establece el artículo 25 de esta Convención Colectiva y hasta con importe equivalente a 13 salarios, a razón de un mes por cada año de servicios o fracción mayor de 6 meses. 4. Como excepción al régimen de estabilidad previsto en este artículo y como parte de la ejecución de la Carta de Intenciones que con motivo del programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, se firmó entre ambas partes a las 10 horas del 18 de enero del 2001, el personal cubierto por esta Convención Colectiva, será liquidado con derecho a la totalidad de sus prestaciones laborales y al pago de una indemnización complementaria, de acuerdo a las siguientes reglas: … Indemnización complementaria.

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