Sentencia nº 01251 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Diciembre de 2009

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001684-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-001684-0643-LA

Res: 2009-001251

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas veinte minutos del dos dediciembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo Puntarenas, por R.J.Z., misceláneo y en unión libre, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial el licenciado R.F.E.. Actúa como apoderada especial judicial del demandado la licenciada R.V.V.E.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el diez de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado: a) El pago de ¢1,350.36 por día con relación a los pagos que me canceló por preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, etc., por el mal cálculo en relación a mi jornada laboral mensual que tenía con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, 208 horas y no 240 horas como me calcularon el salario base diario, para cancelarme las prestaciones legales. b) Cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por despedirme en forma unilateral el día 11 de agosto de 2006. c) Cancelación del 50% más de prestaciones por salario en especie sobre los montos que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico me canceló el día 11 de agosto de 2006. d) Pago de intereses sobre las sumas adeudadas que deben regir desde el día 11 de agosto de 2006, fecha en que fui despedido unilateralmente. e) Pago de ambas costas de esta demanda.

  2. -

    La apoderada especial judicial del demandado contestó la acción en los términos que indica en el memorial presentado el doce de febrero de dos mil ocho y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés.

  3. -

    El juez, licenciado W.F.M., por sentencia de las quince horas del veintisiete de mayo de dos mil nueve, dispuso: de conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia el suscrito FALLO: se rechazan las excepciones de falta de legitimación tanto activa como pasiva y caducidad; la de falta de derecho y falta de interés se acoge. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por R.N.Z. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial, señor R.F. E.. Se condena al ACTOR al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados Y.L. C., A.L.B.B. y M.G.J., por sentencia de las catorce horas cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil nueve, resolvió: no se notaron vicios causantes de nulidad, indefensión ni violaciones al procedimiento legal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en lo que fue objeto de tales impugnaciones, se CONFIRMAla sentencia recurrida.

  5. -

    El accionante formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el diecinueve de octubre de dos mil nueve el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El demandante solicita que en sentencia se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle la diferencia de ¢1,350.36 diarios respecto de lo cancelado por preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar y otros rubros, por habérsele calculado con el salario base diario equivalente a una jornada de 240 horas mensuales, cuando la suya fue de 208 horas. Solicitó la cancelación de otros dos tantos iguales y adicionales de preaviso y cesantía, por el despido unilateral del que fue objeto el 11 de agosto de 2006. Demandó el pago del 50% de sus prestaciones por salario en especie, así como de los intereses sobre las sumas adeudadas y ambas costas (folios 1 a 4). La apoderada especial judicial del instituto demandado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva y ad procesum activa, falta de interés y falta de derecho (folios 13 a 15). El juzgado denegó las defensas opuestas excepto la de falta de derecho y falta de interés que acogió. Declaró sin lugar la demanda e impuso el pago de ambas costas al demandante, fijando las personales en el quince por ciento de la absolutoria (folios 34 a 42). El demandante apeló lo resuelto y el tribunal lo confirmó (folios 46 a 52 y 56 a 59). Ante la Sala, alega que las instancias precedentes incurrieron en errores de apreciación de la prueba e interpretación de la normativa que sustenta su reclamo, concretamente el artículo 25, inciso c), de la convención colectiva vigente a la fecha de su despido. También reprocha que no se haya tomado en cuenta el salario en especie para el cálculo del preaviso y la cesantía. Al respecto, apunta que fue despedido con base en el proceso de modernización que se implementó en el ente demandado, sin que al momento de la destitución se le haya conferido la indemnización prevista en el inciso c) citado, pues considera que se trató de un despido arbitrario. Argumenta que la convención colectiva tiene fuerza de ley entre las partes y su cese se dispuso en contravención de las normas convencionales. Sostiene que en el instituto demandado no se dio un proceso de modernización sino de privatización, con base en el cual se justificó el despido de todos los trabajadores. Por otra parte, refiere que ninguna norma, legal ni convencional, estableció el carácter gratuito de las prestaciones en especie, por lo que a la luz del artículo 166 del Código de Trabajo, los servicios médicos para él y su familia, la alimentación y el transporte brindados deben considerarse como parte integrante del salario. A su juicio, en caso de duda -en cuanto a la legalidad y al derecho de que se le reconozca la indemnización establecida en el artículo 25 de la Convención Colectiva del Incop y el salario en especie- debe ser aplicada la regla del in dubio pro operario y resolverse a su favor. Por último, se muestra disconforme con la condenatoria en costas por considerar que ha actuado de buena fe, por lo que solicita se falle sin especial condena en esos gastos. Con base en dichos argumentos pretende que se revoque el fallo impugnado y se declare con lugar la demanda (folios 67 a 78).

    II.-

    A los autos no se aportó la convención colectiva; sin embargo, ninguna de las partes ha objetado la transcripción que del artículo 25 hizo el juzgador de primera instancia. De la lectura de esa norma se desprende que la situación del accionante no se ajusta a los presupuestos de hecho que ahí se prevén para ordenar el pago de “dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía”. Tal y como lo indicaron los juzgadores de primera y segunda instancia, dicha norma establecía la garantía a la estabilidad de los trabajadores permanentes del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico y, consecuentemente, su derecho a no ser despedidos, salvo que mediara justa causa que justificara la sanción. En caso de que se llegara a determinar que el despido fue injustificado, se previó la posibilidad del trabajador de reclamar la reinstalación en su puesto y el pago de salarios caídos; o bien, una indemnización de dos tantos iguales a la que le hubiera correspondido por preaviso y auxilio de cesantía. No obstante, el cese del demandante no se debió a un despido injustificado en los términos de la norma convencional, y su situación más bien se enmarca en otro supuesto de hecho también previsto en ese artículo, que excluye el pago pretendido. En efecto, como una excepción al régimen de estabilidad, se estableció el programa de modernización, con base en el cual, aparte de las prestaciones laborales correspondientes, se previó una indemnización distinta, en atención a la antigüedad del trabajador. En ese sentido, expresamente se dispuso: “4. Como excepción al régimen de estabilidad previsto en este artículo y como parte de la ejecución de la Carta de Intenciones que con motivo del programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, se firmó entre ambas partes a las 10 horas del 18 de enero del 2001, el personal cubierto por esta Convención Colectiva, será liquidado con derecho a la totalidad de sus prestaciones laborales y al pago de una indemnización complementaria, de acuerdo con las siguientes reglas...” (la negrita no es del original). De conformidad con lo anterior, debe tomarse en consideración que la norma convencional aludida es clara al indicar, como excepción al pago de la indemnización de dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, el hecho de que el trabajador haya sido cesado con motivo del Programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, supuesto para el cual se estipuló el pago de una indemnización complementaria como compensación a dicho cese, según lo expuesto anteriormente. Esta fue precisamente la circunstancia que se presentó, de ahí que al actor se le cancelara en forma simple el preaviso y la cesantía, por lo que no lleva razón cuando alega que el rompimiento de la relación se debió a un despido unilateral de los que justifican el pago reclamado. Por la forma como finalizó la relación tampoco se requería la anuencia del trabajador ni la firma de algún documento donde este avalara el cese, como lo ha alegado el demandante. En consecuencia, los agravios del recurrente en este sentido no resultan procedentes, por cuanto no se observa una incorrecta valoración de la prueba documental por parte del tribunal ni una aplicación indebida del artículo 25 de la convención colectiva. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de esta Sala números 704, de las 10:10 horas de 22 de agosto de 2008; 65, de las 10:50 horas de 21 de enero y 313, de la 10:25 horas de 22 de abril ambas de 2009.

    III.-

    De previo a determinar si los beneficios recibidos por el demandante constituyen o no salario en especie, se debe indicar que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 1721 de 28 de diciembre de 1953 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico es una institución autónoma de Derecho Público, con personería jurídica y patrimonio propios. En virtud de esa naturaleza, forma parte de la Administración Pública descentralizada y los salarios de sus funcionarios independientemente de si se trata de una relación de empleo privado o de una regida por el derecho público, son cancelados con fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, por lo que su pago debe ser consecuente con el principio de legalidad presupuestaria y ajustarse a los parámetros de austeridad en el gasto público. Así el principio de legalidad, contemplado en el artículo 11 de nuestra Constitución Política, y desarrollado en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública, resulta de obligado acatamiento para las diferentes administraciones públicas, sean estás centralizadas o descentralizadas, por lo que, todos los actos y comportamientos de la administración deben sin excepción alguna encontrar respaldo en la norma escrita, y total sometimiento a la Constitución y a las leyes vigentes del ordenamiento jurídico. En consecuencia, le estará a la administración únicamente permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado de manera expresa, y, todo lo que no esté regulado o autorizado, le estará vedado. Lo anterior conlleva a que, principios tales como el de primacía de la realidad, protector e irrenunciabilidad, que son propios de las relaciones laborales vigentes en el ámbito privado, se vean desplazados en el sector público (al respecto, pueden consultarse, entre otros, de la Sala Constitucional los votos n°s. 1696, de las 15:30 horas, del 21 de agosto de 1992; 4788, de las 8:48 horas, del 30 de setiembre de 1993; 3309, de las 15:00 horas, del 5 de julio de 1994; 6095, de las 9:18 horas, del 18 de octubre de 1994; 3125, de las 16:24 horas, del 14 de junio de 1995; 3865, de las 10:57 horas, del 14 de julio de 1995; 3089 de las 15:00 horas, del 12 de mayo de 1998; y, de la Sala Segunda, entre otras la sentencias n°s. 254, de las 9:10 horas, del 30 de agosto de 1996; 91, de las 10:05 horas, del 25 de marzo; 236, de las 9:50 horas, del 18 de setiembre, ambas de 1998; 258, de las 10:00 horas, del 31 de agosto de 1999; 518, de las 14:48 horas, del 19 de mayo; 690, de las 9:40 horas, del 14 de julio ; 698, de las 9:35 horas, del 19 de julio, 742, de las 9:45 horas, del 4 de agosto y 878, de las 10:20 horas, del 11 de octubre, todas del año 2000, y; 471, de las 10:00 horas del 17 de agosto; 181, de las 10:10 horas del 22 de marzo; 109, de las 14:40 horas de 9 de febrero; 38, de las 10:00 horas del 17 de enero, todas del año 2001). En el caso concreto, el actor pretende que en sede judicial se ordene al Instituto Costarricense de Puestos del Pacífico, tener como salario en especie la alimentación, transporte y el servicio de médico de empresa que se le brindó durante toda la relación laboral, para efectos de pago o reajuste de prestaciones legales. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el sector público, del cual forma parte el instituto accionado, la administración tiene el poder-deber de hacer las fijaciones salariales, de acuerdo con los Manuales Descriptivos de Puestos y las Escalas Salariales, todo en forma armoniosa y, asimismo, la obligación de reconocerle a los titulares de los puestos, el respectivo sueldo y todos los pluses o componentes salariales que resulten de la ley, de disposiciones administrativas válidamente adoptadas; o bien, cuando se trate de convenciones colectivas o de laudos arbitrales, en cuanto se incorporaron como atributos del puesto. Dicho conjunto de herramientas, más las que provengan de una ley o de otra disposición normativa aplicable, funcionan como parte del denominado bloque de legalidad, para el caso, sectorial, y, del que la administración específica, no puede apartarse (artículo 11 de la Constitución Política, en relación con los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública). En correspondencia con lo anteriormente expuesto, en una relación como la que nos ocupa, rigen principios de derecho público -principalmente el de legalidad- y no los propios de las relaciones laborales privadas.

    IV.-

    Para resolver este asunto, no puede obviarse lo previsto en el numeral 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, número 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas, ni lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, aplicables como principios generales a las administraciones regidas por el derecho público, a partir de los cuales se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado artículo 9, en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos públicos. Dicha norma reza: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje” (los destacados no pertenecen al original). De esa norma se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Con respecto al tema, esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello derivan, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, sobre lo regulado en el mencionado artículo 9. Al respecto, la Sala, en su sentencia número 619, de las 10:00 horas del 30 de julio de 2004, expresó: “Queda claro, entonces, que la demandada está sometida a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público, razón por la cual resulta de aplicación el principio de legalidad. […] De conformidad con el principio de legalidad, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público sólo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma. En otras palabras, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce esa condición. En este caso, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al vehículo, el celular y la alimentación de que disfrutó el accionante. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios …” (sobre el tema, también pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 166, de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995 y 230, de las 9:10 horas del 23 de abril de 2004). En el caso bajo examen, el actor invocó como salario en especie la alimentación, el transporte, los servicios médicos para él y su familia; sin embargo, no acreditó la existencia de una normativa específica que le confiera naturaleza salarial a esas prestaciones y que desplazara la aplicación del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, el cual resulta aplicable en todo el sector público como regla de principio y, por ende, también en el instituto demandado, a pesar de su autonomía. La Ley n° 5582, del 11 de octubre de 1974, que se invoca en el recurso, relacionada con el transporte al Puerto de Caldera, no confiere a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). Por otra parte, cabe agregar que con independencia de si se trata de una relación de empleo privado o de una regida por el derecho público, los salarios de los empleados del demandado son cancelados con fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, por lo que su pago debe ser consecuente con el principio de legalidad presupuestaria y ajustarse a los parámetros de austeridad y razonabilidad que deben regir el gasto público. Así las cosas, el fallo debe confirmarse en cuanto negó la naturaleza salarial a las prestaciones invocadas por el demandante, sin que exista alguna circunstancia que haga posible aplicar la regla del in dubio pro operario, tal y como lo pretende quien recurre. Tampoco se evidencia que se esté lesionando algún derecho irrenunciable del actor, con violación del artículo 11 del Código de Trabajo.

    V.-

    Por último, se debe resolver el asunto sin especial condenatoria en costas, por considerarse que la parte actora ha actuado con evidente buena fe, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción de que le asistía derecho a lo pretendido, según la regulación general sobre el salario en especie contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo y la procedencia del pago de la indemnización reclamada (artículo 494 del Código de Trabajo en relación con el numeral 222 del Código Procesal Civil aplicable a la materia laboral, por remisión del artículo 452 de aquel otro cuerpo normativo).

    VI.-

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, se debe de revocar parcialmente el fallo impugnado en cuanto impuso el pago de las costas a la parte actora, para en su lugar, resolver sin especial condenatoria en esos gastos. En todo lo demás se confirma.

    POR TANTO:

    Se revoca parcialmente el fallo impugnado en cuanto impuso el pago de las costas a la parte actora, para en su lugar resolver sin especial condenatoria en esos gastos. En todo lo demás se confirma.

    Orlando AguirreGómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    CONSTANCIA:

    De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada E.M.C.V. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitada para hacerlo, por encontrarse de vacaciones. S.J., 12 de enero de 2010.

    José Celso Fernández Delgado

    Secretarioa.í.

    dhv.

    2

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