Sentencia nº 18343 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Diciembre de 2009

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-015802-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 09-015802-0007-CO

Res. Nº 2009018343

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y dieciséis minutos del dos de diciembre del dos mil nueve.

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.C.C., mayor, casado una vez, ingeniero agrónomo, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Alajuela; contra el artículo 49 de la Undécima Reforma a la Quinta Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas del veintiuno de octubre del 2009, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 49 de la Undécima Reforma a la Quinta Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica. Alega que de conformidad con lo expuesto por la Procuraduría General de la República según C-282-2006 del 11 de julio del 2006 ante una consulta formulada por su representada, ésta indicó expresamente que el Banco Nacional debe utilizar los mecanismos jurídicos a su alcance para desaplicar las normas de la Convención Colectiva, que a su criterio adolezcan de vicios de inconstitucionalidad. En cuanto al fondo, señala que mediante sentencia No. 1145-2007, de las quince horas con veintidós minutos del treinta de enero del 2007, ese Tribunal Constitucional declaró parcialmente con lugar dicha acción, y anuló el artículo 49 de la Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica. Sin embargo, durante el lapso transcurrido entre la interposición de dicha acción y su resolución - del 21 de enero del 2004 hasta el 30 de enero del 2007 - se negoció y aprobó la Undécima Reforma a la Quinta Convención Colectiva del Banco Nacional. Dicha Convención incluyó entre sus modificaciones una reforma al artículo 49 de ese estatuto profesional; por lo que para la fecha en que la Sala Constitucional mediante la sentencia No. 1145-2007 eliminó el artículo 49 de la Convención Colectiva del Banco Nacional, éste ya no se encontraba vigente, pues ya se implementaba el artículo 49 actual. Es decir, el voto 1145-2007 eliminó de la Convención Colectiva del Banco Nacional un artículo que ya se encontraba derogado, y por lo tanto subsiste en la actualidad en dicho estatuto profesional un artículo 49 que no fue abrazado por la mencionada resolución de la Sala Constitucional. Considera el accionante que si bien los entes de la Administración Pública pueden otorgar determinados incentivos o beneficios a sus trabajadores, para remunerar una exigencia especial del puesto de trabajo, que implique determinadas calificaciones profesionales o habilidades a quienes lo desempeñen, o bien para compensar un riesgo particular que caracteriza el desempeño de tales funciones, sea un riesgo material (por ejemplo, labores físicamente peligrosas) o uno de carácter legal (por ejemplo, trabajo susceptible de generar responsabilidad civil), cuando ese reconocimiento es general, y no tiene relación alguna con la mayor o mejor prestación del servicio, se convierte en privilegio que como tal no puede encontrar sustento constitucional. Premiar el esfuerzo mínimo que debe realizar un trabajador en el desempeño de sus funciones, no encuentra respaldo en una razón objetiva, pues el pago del incentivo no depende del desempeño personal del trabajador e indudablemente constituye un rubro que ya se cancela en el aparte correspondiente a las anualidades de los trabajadores. Por las razones expuestas, considera lesionados los artículos 11, 33 y 62 de la Constitución Política. El principio de legalidad vincula a la administración pública la que está obligada de ajustar su actuar a los preceptos de la ley, y obliga a sus agentes a actuar de conformidad con las facultades que las mismas normas les otorguen. No puede considerarse que resulte acorde con esos deberes el otorgamiento de beneficios y privilegios que abiertamente violen principios establecidos por la propia Constitución. Por su parte, el artículo 33 resulta lesionado por otorgarse, un beneficio o privilegio a un pequeño grupo de empleados, sin que medie para ello las necesarias justificantes. Finalmente se considera lesionado el artículo 62 constitucional pues no se ajusta a la ley una Convención Colectiva en la que alguno de sus preceptos contraría normas y principios informadores de esas normas, como el citado principio de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad y en esa virtud, su falta de correspondencia con preceptos constitucionales.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que deriva del artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto se encuentran en trámite tres reclamos administrativos a través de los cuales funcionarios de ese Banco solicitan el pago del beneficio dispuesto en la norma impugnada (ver folios 20 a 25).

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad de la acción. El artículo 75 de la Ley de esta jurisdicción dispone que para interponer una acción de inconstitucionalidad, es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales de justicia -que puede ser incluso un recurso de habeas corpus o de amparo- o, uno que se esté tramitando en vía administrativa y que se encuentre en la fase de agotamiento de esa vía. En cualquiera de todos esos supuestos, deberá haberse invocado en él, la inconstitucionalidad de las normas impugnadas como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. La razón de esto es que la acción de inconstitucionalidad –como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala– es un remedio incidental a favor de cualquiera de las partes en ese proceso base, como una forma de procurar hacer valer sus derechos. En el caso concreto el accionante indica que existen tres procedimientos administrativos interpuestos ante las autoridades bancarias con el objeto de que se reconozca el beneficio contemplado en la norma impugnada. Sin embargo, dichos procesos se encuentran apenas en su etapa inicial, por lo que no se cumple así el requisito de admisibilidad indicado.

    II.-

    Adicionalmente, resulta oportuno recordar a las autoridades bancarias lo expuesto por este Tribunal en la sentencia 2009003901 de las 14:47 horas del 11 de marzo del dos mil nueve en cuanto a la legitimación de los entes públicos para acceder a la jurisdicción constitucional.

    III

    Conclusión. La acción no cumple los requisitos de admisibilidad que dispone la Ley de la Jurisdicción Constitucional, motivo por el cual debe ser rechazada. El M.C.V. pone nota.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G. Alexander Godínez V.

    Exp.09-015802-0007-CO

    NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ

    El suscrito considera que la acción debe ser rechazada de plano por otra razón, la cual paso a explicar de inmediato. En el presente asunto es posible el control de constitucionalidad concreto, toda vez que cuando haya asunto pendiente de resolver ante los Tribunales, en un amparo o un procedimiento que se encuentra en fase de agotamiento de vía administrativa y hace la respectiva invocación de inconstitucionalidad como un medio razonable de amparar el derecho o interés que consideran lesionado, la acción resulta admisible conforme al primer párrafo del numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    No obstante, si bien en el caso que nos ocupa se invocó la inconstitucionalidad en una solicitud que varios trabajadores estaban discutiendo en la Junta de Relaciones Laborales, es lo cierto que no se demostró, de forma clara y precisa, de que se estuviera en fase de agotamiento de vía administrativa. Así las cosas, llego a la conclusión de que la acción resulta inadmisible.

    Fernando Castillo V.

    Magistrado

    FVC/pmc.-

    EXPEDIENTE N° 09-015802-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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