Sentencia nº 01278 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Diciembre de 2009

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000298-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000298-0643-LA

Res: 2009-001278

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cuarenta minutos del cuatro de diciembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por C.A.G.G., unión libre, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado generalísimo U.U.V., ingeniero y vecino de San José. Actúa como apoderada especial judicial del Instituto demandado la licenciada R. V.V.E.. Todos mayores, casados y vecino de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veintiuno de febrero de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a pagarle diferencias en las vacaciones, en el preaviso, la cesantía, el aguinaldo y el salario escolar, derivadas de un mal cálculo en relación con su jornada laboral mensual, de no haberse ponderado el reajuste salarial vigente a partir de 1 de julio de 2006 y de no haberle reconocido un 50% en concepto de salario en especie. También solicitó el reintegro de las diferencias por intereses que conllevó la retención de ¢667.094,70 de la operadora de pensiones, el reintegro de ¢548.256,60 que el demandado le rebajó ilegalmente del aporte patronal de la ASOLINCOP; dos tantos iguales y adicionales de prestaciones por despido en forma unilateral; pago de intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada especial judicial del instituto demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el nueve de mayo de dos mil siete y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación pasiva y ad procesum activa y falta de interés .

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las quince horas treinta y ocho minutos del veintisiete de marzo de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, citas de ley y jurisprudencia, se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y caducidad. Se acoge la excepción de falta de derecho, sobre las diferencias de vacaciones, las diferencias por la jornada de 208 horas, los dos tantos de preaviso, auxilio de cesantía y salario en especie, se rechaza dicha defensa sobre los intereses que generó la retención de la suma de seiscientos sesenta y siete mil noventa y cuatro colones con setenta céntimos de aporte operadora, la suma de quinientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y seis colones con sesenta céntimos de aporte Asolincop, y las diferencias salariales en el pago de preaviso, cesantía, aguinaldo, y salario escolar. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral establecida por C.G.G. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, quien debe cancelar al primero, sobre la suma de seiscientos sesenta y siete mil noventa y cuatro colones con sesenta céntimos de aporte operadora, los intereses del once de agosto del año 2006, al mes de noviembre del mismo año 2006 a la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, mismos que serán debidamente liquidados por la parte actora, en etapa de ejecución de esta sentencia, al no tenerse la fecha exacta del pago. La suma de quinientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y seis colones con sesenta céntimos de aporte Asolincop, más los intereses legales del 11 de agosto del año 2006 hasta el efectivo pago. Las diferencias salariales de acuerdo al aumento del 3.5% sobre los rubros de preaviso, cesantía, aguinaldo y salario escolar e intereses legales de la fecha de conclusión de labores al efectivo pago, mismos que podrán ser liquidados por la parte actora en etapa de ejecución de esta sentencia -en caso de no pago o inconformidad. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999)

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J. C.M.C., M.A.G.J. y Y.L.C., por sentencia de las siete horas del veintisiete de julio de dos mil nueve, resolvió: Conforme a lo expuesto y artículos citados, se declara que no existen vicios o defectos que produzcan nulidad o indefensión a las partes. Se acoge el recurso formulado por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), en lo relacionado con el otorgamiento que en primera instancia se hace a favor del actor C.G.G. de las diferencias salariales por el aumento de ley correspondiente al segundo semestre del año dos mil seis. Esto en cuanto a los extremos de aguinaldo, preaviso, cesantía y salario escolar. No así en lo concerniente a los intereses por la retención en cuanto a la diferencia pagada con relación al preaviso y los otros rubros citados, cuya liquidación se dejó para la etapa de ejecución de sentencia desde el 11 de agosto de1 2006 y hasta su efectivo pago, aspecto en el que se confirma lo resuelto. En su lugar, se revoca el fallo y se deniega ese extremo acogiéndose en relación a este las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y falta de interés opuestas por el Incop. En lo demás se mantiene incólume el citado pronunciamiento, incluyéndose lo relativo a costas.

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el dieciséis de setiembre de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En la demanda el actor solicitó que en sentencia se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle diferencias en las vacaciones, en el preaviso, la cesantía, el aguinaldo y el salario escolar, derivadas de un mal cálculo en relación con su jornada laboral mensual, de no haberse ponderado el reajuste salarial vigente a partir del 1 de julio de 2006 y de no haberse reconocido un 50% en concepto de salario en especie. También solicitó el reintegro de las diferencias por intereses que conllevó la retención de ¢667.094,70 de la operadora de pensiones, el reintegro de ¢548.256,60 que el demando le rebajó y legalmente del aporte patronal de la ASOLINCOP; dos tantos iguales y adicionales de prestaciones por despido en forma unilateral; en pago de intereses sobre las sumas adeudadas y las costas de la acción. La apoderada especial judicial del instituto demandado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación pasiva y ad procesum activa y falta de interés. La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda y condenó al accionado a cancelarle al demandante, sobre la suma de ¢667.094,60 de aporte operadora, los intereses legales desde el 11 de agosto de 2006 hasta el mes de noviembre de ese año. También lo obligó al pago de ¢548.256,60 de aporte a ASOLINCOP, junto con los intereses legales a partir del 11 de agosto de ese año hasta el efectivo pago; más las diferencias salariales de acuerdo al aumento del 3.5% sobre los rubros de preaviso, cesantía, aguinaldo y salario escolar e intereses legales de la fecha de conclusión de labores al efectivo pago. Resolvió el asunto sin especial condena en costas. En virtud de recurso de apelación interpuesto por la apoderada especial judicial del demandado, el tribunal de segunda instancia revocó lo resuelto en cuanto al reajuste ordenado en el aguinaldo, en el preaviso, en la cesantía y en el salario escolar por reconocimiento del aumento de ley correspondiente al segundo semestre del año 2006; con la expresa salvedad de que se mantenía lo concerniente a los intereses por la retención en cuanto a la diferencia pagada con relación al preaviso y los otros rubros citados, cuya liquidación se dejó para la etapa de ejecución de sentencia desde el 11 de agosto de 2006 y hasta su efectivo pago, aspecto en el que se confirma lo resuelto. Respecto del extremo denegado acogió las excepciones opuestas por el accionado. En lo demás confirmó lo resuelto por el A quo.

    II.-

    Ante esta S. recurre la representante judicial del INCOP. Se muestra disconforme con lo fallado y sostiene que los juzgadores de instancia incurrieron en una indebida valoración de los elementos probatorios que constan en autos, así como en una indebida interpretación y aplicación del numeral 18 de la Ley de Asociaciones Solidaristas. Señala que el aporte patronal a la citada asociación constituye un fondo para pagar la cesantía y a aquella le corresponde girar el monto respectivo al trabajador despedido. Luego, el aporte del trabajador se deduce mes a mes y es remitido a la asociación, mientras que el aporte patronal no se rebaja al empleado, sino, lo aporta el empleador, en los términos del indicado artículo 18. Señala que no se trata de un asunto de prueba, sino, de análisis de la ley aplicable al caso. Estima que lo fallado violenta el principio de legalidad y conlleva que al demandante se le pague doblemente el mismo rubro. Solicita se revoque el fallo impugnado acogiendo los agravios planteados y se proceda al archivo del expediente. También pide imponer al demandante el pago de las costas.

    III.-

    Lleva razón la recurrente al sentirse agraviada con la condena impuesta a su representada de pagar al demandante lo correspondiente por el aporte patronal a la asociación solidarista, petición sustentada en que mes a mes, el patrono le rebajó de su salario el porcentaje correspondiente tanto a la parte patronal como personal. En efecto, en el libelo de demanda el actor argumentó lo siguiente: “… desde que me asocié a la ASOLINCOP, la empresa me rebajó de mi salario semanalmente el porcentaje correspondiente tanto patronal como personal, el cual cada fin de mes era depositado a dicha asociación solidarista”. Con base en tal hecho justificó su pretensión y nunca alegó expresamente que el empleador hubiera omitido realizar el aporte patronal a la Asociación Solidarista del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (ASOLINCOP). Debe apuntarse que el hecho anómalo invocado en el escrito inicial, en el sentido de que era del propio salario del trabajador de donde se tomaban los fondos para crear el aporte patronal carece de sustento probatorio. Conforme a lo regulado por la Ley de Asociaciones Solidaristas, el empleador debe deducir del salario del trabajador el monto correspondiente al aporte personal el cual debe entregar a la asociación junto con el aporte patronal a más tardar tres días hábiles después de haber realizado las deducciones. El aporte mensual del empleador a favor de los empleados queda en custodia y administración de la asociación, como una reserva para el pago de la cesantía. De conformidad con el artículo 18, inciso b), de la citada Ley de Asociaciones Solidaristas, lo recaudado por aporte patronal se considera como parte del fondo económico para cancelar el auxilio de cesantía, sin perjuicio de que deba cubrir alguna diferencia, lo cual se reafirma en el numeral 21 siguiente. En relación con el punto que nos ocupa, resulta de interés lo explicado por esta S. en la sentencia número 35, de las 9:30 horas del 28 de enero de 2005, en cuanto indicó: “El aporte patronal a la asociación solidarista tiene sustento en la normativa especialmente creada por la Ley de Asociaciones Solidaristas N°. 6970 de 7 de noviembre de 1984. Dicha ley es clara al señalar que el objeto prioritario de las cuotas patronales es constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía, cuya administración estará a cargo de la asociación... La ventaja que para el trabajador representa el solidarismo consiste en que el empleador paga por anticipado, parcial o totalmente, la cesantía, la cual se transforma, así, de una expectativa de derecho en un derecho adquirido. El aporte patronal se le entrega mensualmente a la asociación solidarista, que es una persona jurídica independiente del empleador (artículo 4 de la Ley de Asociaciones Solidaristas), saliendo de esa forma de la esfera de la empresa, lo que constituye una protección contra el riesgo económico de ésta, puesto que pasa a formar parte de otro patrimonio. Esos aportes se acreditan a la cuenta individual del trabajador, durante todo el tiempo que dure la relación laboral (y se mantenga la afiliación a la asociación solidarista). Se va creando así un fondo al cual el trabajador tiene acceso, independientemente de la causa de terminación del contrato, pero a partir de ésta. En este sistema, la proporción de la cesantía aportada, constituye un derecho adquirido (indiscutible, cierto, no litigioso) y no ya una mera expectativa de derecho; aparte de que, eventualmente, se rompe el tope de ocho años, fijado en el Código de Trabajo. Cabe recalcar que ese fondo, constituido por los aportes patronales, pasa a ser propiedad del trabajador. Esas sumas salen del patrimonio de la empresa (la cual, por ese porcentaje y monto, se descarga de ese pasivo), teniendo la asociación sobre dichos montos meras facultades de administración y de custodia, no incorporando, dentro de su propio patrimonio, esos aportes. Cuando se termina la relación laboral de alguno de los trabajadores, la asociación solidarista debe girar al trabajador el monto del aporte patronal depositado a su nombre; y, entonces, el empleador, si fuera del caso, únicamente tendría que cancelar la diferencia, para cubrir el monto total, legal o convencional, de la respectiva cesantía. En otras palabras, del total del auxilio de cesantía a que tenga derecho el trabajador, se rebaja el aporte patronal, el cual puede retirar el empleado en la propia asociación. El empleador de quien el trabajador demande el auxilio de cesantía, puede excepcionarse del pago en el monto a que ascienda su aporte patronal”. (La negrita no consta en el original). En la presente litis, como se apuntó, la parte actora nunca argumentó que el instituto demandado no hubiera realizado el aporte patronal sino que éste se tomaba de su propio salario. Ese hecho, de por sí anómalo y extraño, no fue probado durante el proceso. De esa manera, si la causa de pedir fue aquella circunstancia, resulta improcedente que se haya condenado al ente demandado por no haber demostrado que realizó el aporte patronal correspondiente a la citada asociación solidarista. En el caso que nos ocupa, quien debió demostrar que el aporte patronal se hizo con el salario del propio trabajador era la parte actora, pero no lo hizo. Por consiguiente, respecto de ese punto este órgano jurisdiccional estima que la objeción planteada es de recibo y consecuentemente lo resuelto por el tribunal en relación con ese extremo, debe revocarse.

    IV.-

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, se ha de revocar el fallo recurrido en cuanto condenó al instituto demandado a reintegrar al actor la suma de quinientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y seis colones sesenta céntimos (¢548.256,60) que se le rebajó de sus prestaciones por concepto de aporte patronal a la Asociación Solidarista, así como los intereses derivados de esa suma, pretensión respecto de la cual debe acogerse la excepción de falta de derecho. Dado que la demanda fue parcialmente estimatoria en al menos una de las pretensiones propuestas en la demanda se estima que lo resuelto en cuanto a las costas del proceso debe mantenerse.

    POR TANTO

    Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a cancelarle al actor la suma de quinientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y seis colones sesenta céntimos (¢548.256,60) que se le rebajó de sus prestaciones por concepto de aporte patronal a la Asociación Solidarista, así como los intereses derivados de esa suma, pretensión respecto de la cual se acoge la excepción de falta de derecho. En lo demás, se mantiene incólume lo resuelto por el Ad quem.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

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