Sentencia nº 01291 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Diciembre de 2009

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000409-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000409-0643-LA

Res: 2009-001291

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del nueve dediciembre de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por F.E.G., divorciado y estibador, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., máster en Administración de Empresas. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado J.C. H., vecino de H., quién sustituye su poder en el licenciado M.C.M., vecino de Heredia; quien a su vez sustituye su poder, pero reservándose su ejercicio en la licenciada J.E.R., vecina de Alajuela; y del demandado, la licenciada R.V.V. E.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado del actor, en escrito fechado el quince de noviembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se ordenara el reajuste el preaviso y el auxilio de cesantía con base en el promedio de los últimos seis salarios mensuales brutos percibidos, más un cincuenta por ciento adicional por concepto de salario en especie. Además solicitó el reajuste en los aguinaldos y en los salarios escolares, así como al pago de intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada especial judicial del Instituto demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el dieciséis de mayo de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés.

  3. -

    El juez, licenciado E.A.H., por sentencia de las once horas veintisiete minutos del veintisiete de marzo de dos mil nueve, dispuso: Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual. Se rechazan las faltas de legitimación activa y pasiva y caducidad interpuestas por el ente demandado en contra de la demandada. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ORDINARIA LABORAL seguida por F.E.G. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, por lo expuesto se niegan: se reajusten los extremos de preaviso y auxilio de cesantía pagados el día 11 de agosto de 2006, tomando ahora como factor para su cálculo, el promedio de los últimos seis salarios mensuales brutos percibidos por el mandante y un 50% adicional por concepto de salario en especie; se reajusten los aguinaldos, tomando como factor para su cálculo, un 50% adicional sobre el 8,33% del salario percibido por el mandante para el período comprendido entre el 1 de diciembre de un año y el 30 de noviembre del año siguiente; se reajusten los salarios escolares, tomando como factor de cálculo, un 8,19% del salario devengado (suma devengada que incluye el salario bruto percibido más un 50% adicional), para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. Se niega cualquier interés por no concederse extremo alguno. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de lo pretendido. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    La apoderada del actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados M.A.G.J., A.L.B.B. y Y.L. C., por sentencia de las once horas seis minutos del veinticuatro de agosto de dos mil nueve, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de impugnación. Se hace constar que no se notan defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data dieciséis de octubre del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor planteó la demanda con el fin de que se condenara al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (en adelante INCOP) a reajustarle el preaviso y el auxilio de cesantía con base en el promedio de los últimos seis salarios mensuales brutos percibidos, más un cincuenta por ciento adicional, por concepto de salario en especie. Además, solicitó el reajuste respectivo en los aguinaldos y en los salarios escolares, más los intereses originados en las sumas dejadas de pagar. Tales pretensiones fueron desestimadas tanto por el juez de primera instancia como por la sentencia del tribunal, que condenó al actor al pago de las costas del proceso y fijó las personales en un quince por ciento del total de lo pretendido. Ante esta S. recurre la apoderada especial judicial del actor. Se muestra disconforme con los fundamentos esgrimidos por el tribunal al desestimar las pretensiones de su representado. Asevera que los beneficios recibidos tenían carácter retributivo de la fuerza laboral, prestación económica que fue estable y reiterada, durante la relación laboral. Sostiene que el artículo 5 de la Ley 5582 permitió el acceso a dicho beneficio salarial y no como una simple regalía. Que las relaciones del INCOP con sus trabajadores se rigen por el derecho común, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 1721. También califica de desproporcionada la condenatoria en costas por cuanto el actor no ha actuado de manera temeraria sino de buena fe, con la convicción de que le asistía el derecho pretendido. Invoca lo resuelto por esta S. en casos similares en los que se ha ordenado la exoneración en ese rubro. Pide se revoque la sentencia impugnada y se acoja la demanda, en todos los extremos.

II.-

EN CUANTO AL SALARIO EN ESPECIE: Lo fallado por los juzgadores de las instancias precedentes se encuentra ajustado a derecho. Ya esta S. ha tenido la oportunidad de conocer asuntos como el que ahora se plantea y reiteradamente ha establecido que a la luz del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, plenamente aplicable al INCOP, no puede considerarse como salario lo otorgado por transporte y alimentación ya que no existe ninguna norma que les otorgue esa naturaleza. En el sentido expuesto, en la sentencia número 313, de 10:25 horas de 22 de abril de 2009, se dijo: “Tratándose del Sector Público, con fundamento en lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública - Ley n° 2166, de 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado- empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado artículo 9, en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos públicos. Dicha norma reza: 'Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje'. De esa norma se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Con respecto al tema, esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello derivan, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, sobre lo regulado en el mencionado artículo 9... En el caso bajo examen, el actor invocó como salario en especie la alimentación, el transporte, los servicios médicos y medicina para él y su familia; sin embargo, no acreditó la existencia de una normativa específica que le confiera naturaleza salarial a esas prestaciones y que desplazara la aplicación del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, el cual resulta aplicable en todo el Sector Público como regla de principio y, por ende, también en el Incop, a pesar de su autonomía. La Ley n° 5582, del 11 de octubre de 1974, que se invoca en el recurso, relacionada con el transporte al Puerto de Caldera, no confiere a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). Por otra parte, cabe agregar que con independencia de si se trata de una relación de empleo privado o de una regida por el derecho público, los salarios de los empleados del Incop son cancelados con fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, por lo que su pago debe ser consecuente con el principio de legalidad presupuestaria y ajustarse a los parámetros de austeridad y razonabilidad que deben regir el gasto público. Así las cosas, el fallo debe confirmarse en cuanto negó la naturaleza salarial a las prestaciones invocadas por el demandante...”. En el caso que se conoce operan las mismas circunstancias y no existe ninguna razón que permita variar lo así fallado, por lo que en este punto la sentencia debe confirmarse.

III.-

SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS: La recurrente también muestra disconformidad con la condena en costas impuesta a su representado. Sobre este concreto aspecto, también la Sala se ha pronunciado en el sentido de que procede exonerar del pago de las costas a la parte actora aunque haya resultado perdidosa, en el tanto en que al haber percibido aquellos rubros en especie, los trabajadores del INCOP bien pudieron considerar que tenían naturaleza salarial. De ese modo, se estima que se ha procedido con evidente buena fe procesal, lo que a la luz del numeral 222 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia por lo regulado en el artículo 452 del de Trabajo, hace posible fallar sin especial condena en ese rubro. En ese sentido, en la sentencia 65, de 10:50 horas de 21 de enero de 2009 se indicó: “Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que el actor litigó con evidente buena fe en los términos de la aludida norma, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción de que le asistía derecho a lo pretendido, según la regulación general sobre el salario en especie contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo y la procedencia del pago de la indemnización reclamada.Así, en cuanto a este punto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas”. De los autos no se extrae ninguna circunstancia particular que en el caso concreto permita concluir en sentido contrario, por lo que se considera que el fallo debe ser revocado en cuanto a ese punto, únicamente.

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse solo en cuanto le impuso el pago de ambas costas al accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida únicamente en cuanto condenó en costas al actor. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena en esos gastos. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

Zarela María Villanueva Monge

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Óscar Ugalde Miranda Ana María Trejos Zamora

jjmb.-

2

EXP: 07-000409-0643-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR