Sentencia nº 01761 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Diciembre de 2009

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-005844-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 03-005844-0647-PE

Res: 2009-01761

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de diciembre deldos mil nueve.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C., argentino, mayor de edad, cédula de residencia número XXX, vecino de Curridabat, por el delito de Falsificación de Documento Público equiparado y otros, cometido en perjuicio de A. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G.; P., J.A. R.Q., A.C.R., M.P.V. y C.C. S.. También interviene en esta instancia el licenciado J.M.V.V. en su condición de representante legal del querellante y actor civil y el licenciado J.G.C. como defensor del encartado.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 442-2007, dictada a las quince horas del veintidós de mayo de dos mil siete, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: En mérito a lo expuesto y artículos 42, 44, 75, 76, 80, , 311, 312, 313, 266 y 340 del Código de Procesal Penal (Ley 5377) se dicta a favor de a favor de C., sentencia de sobreseimiento por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO EQUIPARADO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA en perjuicio de A. Una vez firme el fallo se ordena el archivo del expediente. Cese cualquier medida cautelar en contra del acusado C. Se dicta el fallo sin especial condenatoria en costas. N.

    A.M.-”(sic). Fs. A.M.M.F.PATRICIAS.C.. A.P.A.U..

  2. Contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.M.V.V. en su condición de apoderado del denunciante, querellante, víctima y actor civil, interpone recurso de casación por la forma. Solicita, anular la sentencia impugnada.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa la Magistrada P.V.; y,

    Considerando:

    1. Violación al debido proceso: El licenciado J.M.V.V., apoderado del querellante y actor civil R., cc. A., impugna la sentencia de sobreseimiento dictada y reclama, como vicio de naturaleza procesal, la violación al debido proceso por inobservancia de las reglas de valoración de la prueba. La defensa presentó, al inicio del debate, una excepción “sui géneris” de falta de legitimación ad processum activa, señalando que no obstante se advirtió desde el inicio del proceso, que el denunciante, víctima y querellante en este asunto es conocido como A., pero su nombre es R. y que esta situación era conocida por el acusado, quien es sobrino del denunciante, resultó que en Argentina, quien se llamó A. falleció y por ende, el querellante, quien se hace llamar como tal, no tenía legitimación para llevar adelante el proceso y consecuentemente, el poder conferido al licenciado V.V. no era válido, pues a lo sumo podrían continuar la acción los herederos, nada de lo cual ocurría en este caso. A esta excepción el Tribunal le dio cabida, a pesar de que en el momento del debate se presentó un certificado médico, debidamente certificado y autenticado por los trámites consulares pertinentes, en el que se establece que don R., con su número de pasaporte, se encontraba en Argentina e imposibilitado para viajar al país por razones de salud. Esta prueba que fue admitida y se dio traslado de ella al acusado, no fue considerada por la mayoría del Tribunal, que dispuso de manera incorrecta, que el querellante había fallecido, en consecuencia el poder otorgado para asumir el proceso no era válido y por ende, declaró con lugar la excepción de “falta de acción”, por lo que dictó un sobreseimiento definitivo. Se echó mano de la existencia de un proceso penal contra el querellante en nuestro país, por supuestamente utilizar una identidad falsa, para señalar que no se trata de una persona legitimada para accionar. Así contradictoriamente establece que sí tiene capacidad para ser denunciado penalmente, pero no para denunciar. El Tribunal arriba a tales conclusiones, apreciando de manera equivocada el número de pasaporte, pues el que se menciona no corresponde al denunciante y ese error es el que sustenta el fallo, violentando el derecho de acceso a la justicia que tiene la víctima, pues “la persona que eventualmente cometió el ilícito, que es sobrino de la víctima y conocedor de dichas circunstancias, que en este caso le ha significado el apropiarse de casi treinta millones de colones de los cuales fue despojado mi cliente, se queda con todo el dinero y la absoluta tranquilidad que da la impunidad, y precisamente el hecho relacionado con el nombre de su tío, del cual ampliamente tenía conocimiento, no solamente posibilitó la comisión de los ilícitos reprochados, sino que le ha servido para obtener impunidad. No hizo referencia el voto de mayoría al certificado médico aportado y admitido, en el cual se establece la condición de enfermedad del querellante, por lo tanto está vivo y existe y se identifica nuevamente, pese a ello en la sentencia el certificado médico se zza, no obstante identificar al querellante y dar muestras de que está vivo […]”. Afirma que la conclusión que se obtiene, no deriva de las pruebas que abundan en el proceso. Se deja de lado que el acusado es sobrino del querellante don R., parentesco que es el propio acusado quien lo destaca y luego pretender enturbiar con una presunta investigación realizada en Argentina, respecto del fallecimiento de A., cuando es claro que no había nada que investigar pues él conocía, como pariente de la víctima, la situación de su nombre y siempre tuvo conocimiento de ello, lo que nunca fue negado por el querellante sino que desde el primer momento lo puso así en conocimiento del Tribunal. El imputado se ampara en ello, genera confusión al Despacho y obtiene con ello impunidad, lo que resulta inaceptable y lesiona gravemente los derechos de la víctima. “Nunca el imputado o querellado denunció a su tío, sino que fue hasta que se encontró acusado por los delitos que se discuten en esta causa, que acudió a interponer denuncia, más como una táctica defensiva que incumplimiento del deber de denunciar, ello se desprende del mismo expediente estudiado por el Tribunal. Consta en autos que fue el aquí imputado o querellado que interpuso la denuncia contra su tío, por hechos que conocía desde hacía muchísimos años en la intimidad de la familia […]”. El voto de la mayoría del Tribunal considera ese proceso que el acusado instauró contra el querellante, en forma equivocada, pues le da un alcance que no tiene, es un proceso en el que no se ha indagado a nadie ni se ha concluido en la responsabilidad penal que permita afirmar que el querellante no existe o no es la persona ofendida por el delito que aquí se investiga. Los datos de identificación de la querella no corresponden a los de A., pues se menciona de éste su número de cédula de residencia (405-90166-653) y se cita expresamente que R. es el nombre verdadero del querellante y se indica su número de pasaporte argentino (559552). Así en todo momento el querellante puso en claro la situación de su identidad y sus documentos correspondientes, situación que no apreció ni consideró el Tribunal, quien toma datos erróneos, confundiendo los números de pasaporte, cuando el denunciante nunca se identificó como titular de un pasaporte argentino con el nombre de A., sino que dio el número de pasaporte que corresponde a su nombre de nacimiento o de pila, el ya señalado. Finalmente, también se comete un error al leer las condiciones del poder con el que actúa, de manera equivocada y sin revisar el sumario, se apoya la mayoría del Tribunal únicamente en el poder de folios 15 y 16, que corresponde al poder que se otorgó años antes (21 de noviembre de 2003) cuando se presentó la denuncia ante el Ministerio Público. Aduce el impugnante que el poder que le fue otorgado y respalda su representación, corresponde al que se formalizó el 29 de setiembre de 2005 y que se presentó junto con la querella, que la formuló directamente el denunciante, documento que no sólo no consideró el Tribunal, sino que nunca lo tuvo a la vista y por ende, se concluye de manera infundada que carece de poder para actuar. En realidad, la decisión carece de “plataforma normativa”, pues no existe previsión legal que ampare lo resuelto en este caso. En la sentencia se desarrollan una serie de requisitos que debe cumplir el querellante, ninguno de los cuales se tiene por incumplido y menos aún se analizan. Se dejó de lado que en este caso se trata de un delito de acción pública en el cual el querellante es actor por haberse acogido su acusación, sobre la petición de sobreseimiento que formulara el fiscal, de manera que si la querella cumplía con los requisitos legales, el juicio debió realizarse para conocer los hechos y no sobreseer al acusado, como erróneamente se resolvió. Solicita a la S. se anule la sentencia y se ordene el reenvíopara que se analice la querella.

    II. Por las razones que se dirán, los alegatos son de recibo. El Tribunal, por mayoría, dictó a favor del acusado una sentencia de sobreseimiento, al declarar con lugar una excepción de falta de acción, por falta de legitimación ad processum activa. Es decir, emitió una resolución que pone fin al proceso, al estimar que el accionante carecía de legitimación para instaurar el proceso (querella) y la acción civil resarcitoria. Basó su resolución en el hecho de que el querellante se identificó como A., persona que según documentos oficiales extendidos por la Dirección del Registro de las Persona, Provincia de Buenos Aires, en el Libro de Archivo del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, presentados por el imputado, falleció el 7 de diciembre de 1981. Añade que existe una causal penal iniciada contra R., nombre de pila del denunciante, por los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso, por haber obtenido documentos de residente en Costa Rica, usurpando la identidad de A., a cuyo nombre se extendió el pasaporte argentino número XXX, que es continuación del pasaporte número XXX, extendido el 19 de diciembre de 1985, con los datos de nacimiento en Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, Argentina, el 20 de junio de 1934, casado. Al efecto, el Tribunal razonó “[…]Es irrelevante que el aquí querellante R. no haya sido indagado por esos hechos, ni interesa para efecto de emitir este pronunciamiento que se haya tomado una decisión al respecto. Lo que interesa es que ese comparece con un nombre y calidades que en términos generales corresponden a los de una persona fallecida, en cuyo caso solamente podrían intervenir quiénes representen el proceso sucesorio y ello pone en evidencia que existe una falta de legitimidad para comparecer en el proceso, pues tal falsedad afecta no solo el poder o mandato otorgado al Licenciado J.M.V.V., con base en los mismos datos y documentos de identificación sino que en todo caso, según se observa a folios 15 y 16, es un poder especial judicial, “para que lo represente en este proceso penal, interponiendo la denuncia ante el Ministerio Público y prosiguiendo con el proceso ante el Juzgado o Tribunal Penal de Juicio y sala que correspondiere, llevando a cabo todas las diligencias necesarias, interponiendo los recursos pertinentes, asistiendo a las audiencias preliminares, debates, vistas, interrogatorios, allanamientos y todas las que sucedieren hasta su terminación...”. Es claro que se trata de un poder otorgado al Licdo. V. para representarlo en todas las instancias de este proceso, pero en el debate, ante la ausencia del querellante ese poder es insuficiente para actuar como mandatario del querellante, lo que se corrobora con el mismo libelo de querella, que aparece suscrita por el propio C. y únicamente es autenticada por el Lic. V.; pues al tenor del artículo 76 in fine del CPP: “la querella podrá ser iniciada y proseguida por un mandatario, con un poder especial para el caso” y aún cuando el Licdo. V. presentó una constancia médica que indica que su representado no se pudo presentar al debate, no existe un poder que lo autorice a actuar como mandatario del querellante. Por otra parte, retornando propiamente a la intervención propia del querellante en este proceso y que eventualmente da base a la representación legal referida, se evidencia de la lectura de la querella interpuesta, que todos los cheques – que según la imputación- fueron falsificados por el querellado C., correspondían a una cuenta corriente a nombre de A., que es quién aparece como verdadero ofendido y no de R. y ello se observa fácilmente en los documentos que aparecen a folios 46 y siguientes. Es importante hacer la diferencia entre una excepción de Falta de Legitimación activa para comparecer en el proceso (Falta de Legitimación Ad Processum) y la legitimidad para satisfacer sus pretensiones en el proceso (Falta de Legitimación ad Causam), pues con total independencia de que R. ostente la condición de víctima u ofendido en la causa, sea ese o no su verdadero nombre, es claro que respecto a facultad de instaurar y proseguir la acción para poder provocar la actividad jurisdiccional como respuesta, no está legitimado bajo el nombre de A., pues estaríamos frente a una querella de acción pública iniciada y proseguida por un difunto. En el caso examinado el presunto ofendido por el hecho, no puede ser jurídicamente individualizado, pues el querellante accionó bajo un nombre y calidades que además de que no le corresponden, de esos sería titular una persona fallecida e invocó un nombre de pila, que no se ampara en ninguno de los documentos que presentó para ser identificado como querellante, lo que significa que no está legitimado ad procesum para proseguir como tal. La anterior situación se vino a corroborar en la fase de debate, cuando se aportó por parte de la defensa del aquí imputado, la documentación relativa a la causa penal en investigación seguida contra R. por Falsedad Ideológica y otros delitos, en el Juzgado Penal. Si bien esa circunstancia fue reclamada en esa sede por el L.G.C., según ese manifestó en la audiencia previa al debate, esa articulación no fue acogida por el Juez del procedimiento intermedio, que no constató la intervención ilegítima del querellante en este proceso, lo que habría permitido en ese momento hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la querella, por parte del J., sin embargo, encontrándonos en la fase de debate, no podemos estimar que la convalidación que el Ministerio Público le dio a su intervención, torna en legítima su actuación, puesto que el ofendido para constituirse en querellante tal y como alegó el Lic. G.C., debe reunir el mismo requisito necesario para actuar en el proceso civil: la capacidad de actuar, esto es poder ejercer por si mismo sus derechos civiles, según lo estatuye el numeral 111 CPP, que indica que para ejercer la acción civil resarcitoria su titular deberá constituirse en actor civil y para ello se requiere capacidad para actuar en el juicio, de ahí que no comparte el Tribunal el voto de minoría, respecto a proseguir el debate, en lo que atañe a la acción penal, decretando eso sí la exclusión del actor civil, máxime que respecto a dicha acción el defensor del acusado L.. G.C., ni el representante del demandado civil BAC San José, no interpusieron ninguna excepción y la articulación promovida por el Lic. H. en representación de ese último, aludía a cuestiones relativas a la falta de notificación de actos procesales, sobre los que el Tribunal no se pronunció por innecesario en vista de lo resuelto respecto a la acción penal. Si bien es cierto, no existe ninguna norma que le exija al querellante al igual que al Ministerio Público actuar con imparcialidad, objetividad y buena fe en el proceso, el Juez debe controlar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el código de rito y que regulan su intervención en el proceso […]” (destacados son suplidos). Como se desprende de lo transcrito, la decisión del Tribunal parte de un error fundamental: dejó de lado la comprobación que como órgano jurisdiccional le correspondía, de verificar la identidad del ofendido, la persona concreta que compareció desde el inicio del proceso en demanda de justicia y se enfrascó en una disquisición respecto del nombre verdadero, dejando de lado los hechos acusados (delitos de acción pública, por lo demás, no de acción privada), dejó de lado que en la audiencia preliminar quedó establecida la identidad del accionante y se admitió para el juicio su acusación pública (lo que impedía, de paso, volver sobre el mismo tema en juicio), pero también la prueba y solicitudes expresas del apoderado de la víctima, en el sentido no sólo de fundamentar por qué el querellante no estaba en el país, con fundadas razones de salud que acreditó con certificado médico debidamente legalizado, sino además, desde mucho tiempo antes había comunicado al Despacho la imposibilidad de que el ofendido se trasladara al país, por lo que pidió al Tribunal se realizaran los trámites para recibirle su declaración en el Consulado de Costa Rica en Argentina (folio 305, legajo de prueba) y además, hizo petición expresa para que se tomara un anticipo de prueba, en la misma sede consular (escrito de folios 247 a 254). No es, contrario a lo que afirma la mayoría del Tribunal, que el tema de la identidad del accionante sea “irrelevante”. En este caso se trata de que existe una persona concreta, que incluso ha gestionado personalmente, que nombró a un apoderado especial judicial para que actuara en su nombre y que ha demandado justicia por unos hechos que plasmó finalmente en su acusación, admitida para debate y que si bien existe alguna confusión respecto de su verdadero nombre, ello no es motivo para liberar de responsabilidad penal al acusado por los hechos de acción pública que se le atribuyen con el dictado de un sobreseimiento, porque no existe ningún fundamento legal en este caso para liberarlo de la responsabilidad por los hechos que se le atribuyen. En primer lugar, el querellante desde la primera instancia del proceso se ha identificado –como lo tiene por probado el mismo Tribunal- conocido como A., con cédula de residencia costarricense número XXX, pero ha dicho que tiene nombre de pila que es R., pasaporte argentino número XXX. Así consta en la querella (legajos 1 y 2 de querella), en la denuncia (folios 2 a 14 del principal), en el poder especial judicial de folios 15 y 16, documentos en los que firmó identificándose de las dos maneras, también en el poder de folios 258 y 259 que, como se verá, el Tribunal ni siquiera analizó. Estas denuncias fueron presentadas ante el Ministerio Público el 3 de diciembre de 2003 (constancia de recibido, folio 39 vuelto). Es decir, todas las acciones realizadas en esta investigación, se inician por la gestión de una persona que se dice conocida como A., que con ese nombre tiene cédula de residencia en Costa Rica, pero que advierte que su nombre de pila es otro, a saber R., de nacionalidad argentina y con pasaporte número XXX. A la denuncia el Ministerio Público respondió realizando una investigación previa, que incluyó la intimación de cargos al imputado. De esta diligencia se desprende que éste conoce perfectamente al denunciante, lo identificó como su tío (hermano de su madre), conoce que maneja dos nombres distintos y que es la persona a nombre de la cual administró el restaurante “Parrillada El Churrasco”, en Barrio Escalante. El abogado defensor informó al Despacho del parentesco de su cliente con el denunciante (folios 122 y 123), además, el imputado rindió voluntariamente una declaración y aportó pruebas que sustentaban su dicho, tantas que se construyó un legajo de pruebas, del que se desprende que el acusado tiene claro quién es su acusador, que se identifica con dos nombres y que la acusación surge por la relación que sostuvieron a propósito de la administración de restaurante dicho. Con independencia de que se discuta en otro proceso que no es éste, el uso que ha hecho el denunciante del nombre que en apariencia corresponde a una persona que falleció en 1981, lo cierto es que de los propios atestados del proceso, de las propias manifestaciones del querellante, se tenía muy claro desde el principio que su nombre verdadero y su documento de identidad argentino, eran los correspondientes a R. y no como en forma confusa lo argumenta el Tribunal. Las dudas en la identidad del querellante afectarían, eventualmente, el fondo de los hechos acusados, pero no la posibilidad de que se discutieran en sede de juicio las acusaciones formuladas y las pruebas ofrecidas, a lo largo de un proceso en el cual ninguna autoridad previno nunca al gestionante que aclarara los términos de su identidad, al contrario, se validó su participación en el proceso y un cuestionamiento directo a la identidad fue rechazado en la etapa correspondiente, por lo que ya no podía cerrarse la puerta del juicio, sin dar ninguna posibilidad a la víctima de acreditar su condición, precisamente en el plenario, lo que constituye una denegación arbitraria de justicia, que lesiona el artículo 41 de la Constitución Política. Dejó el Tribunal, por su parte, de analizar correctamente los documentos de identidad (cédula de residencia y pasaporte argentino) y, como bien lo reclama el recurrente, tampoco consideró el dictamen médico legalizado en el que se da cuenta que R. se encontraba, al momento de iniciarse el juicio, imposibilitado de viajar de Argentina a Costa Rica, por razones de salud (folios 412 y 413). Finalmente, en cuanto al poder con el que actúa en este proceso el licenciado V.V., se incurre de igual forma en un grueso error, porque se le deslegitima por las “sospechas” de que la persona que se lo concedió utilice una identidad falsa, dejando de lado, como se dijo, la manifiesta indicación del querellante de la forma en que maneja su identidad, pero además, sin que se le hubiera prevenido en ningún momento que aclarara esos aspectos y que subsanara su participación (artículo 15 del Código Procesal Penal en relación con el 77 ibid), en especial, porque las autoridades judiciales siempre atendieron sus gestiones y legitimaron su participación en el proceso, sin que la parte contraria (imputado, demandado) objetara su representación (salvo lo dicho en la audiencia preliminar), lo que imponía al Tribunal el deber de buscar el saneamiento, que en todo caso, en lo que toca al licenciado V.V., perjudicaría su participación como patrocinio letrado, mas no la de la víctima, que de igual forma merecía ser advertida de los problemas en su representación y tener la oportunidad de subsanar esos defectos formales, en atención al derecho que le asiste de tutela judicial efectiva, que le pertenece por su condición de víctima y que no se lo arroga el abogado que lo representa, de modo tal que la defectuosa representación no hace que la víctima pierda su derecho, sino que hace surgir la obligación de prevenir el defecto y dar un plazo para su saneamiento. En todo caso y como bien lo señala el impugnante, a folios 258 y 259 del principal, consta el poder especial judicial otorgado por A., con nombre de pila R., ciudadano argentino, pasaporte número XXX, al licenciado J.M.V.V., para que lo represente, con facultades suficientes para su accionar en este proceso, cumpliendo con los requisitos legales para su intervención, documento y situación jurídica que no fue analizada por el Tribunal, como tampoco las peticiones de la víctima para que se recibiera su testimonio por los medios legales y tecnológicos disponibles, ante su imposibilidad de comparecer en este momento al país. Todas estas actuaciones evidencian que existen una víctima, que está viva y ha actuado en demanda de justicia. Si el Tribunal duda de su verdadera identidad, es parte de los elementos que debía verificar y acreditar en juicio, según las pruebas ofrecidas por las partes, durante el contradictorio. Lo contrario, es decir, sobreseer al imputado porque se duda de la existencia de la víctima y su capacidad para demandar, sin darle la oportunidad de acudir a estrados y defender sus intereses y de tratar de demostrar los hechos que denunció, constituye una denegación de justicia. La excepción de falta de acción no es procedente cuando se trata de delitos de acción pública. El querellante que lleva a juicio una acusación por un delito de acción pública, la ejerce en su condición de víctima constituida en querellante y en sustitución del acusador público, que declinó seguir adelante con el proceso. En este caso, argumentar que no se ha demostrado que la víctima exista es un contrasentido, cuando se tiene una acusación admitida para debate. La acción existe y los defectos en la representación de la parte no son una causal para dictar el sobreseimiento, porque la acción penal no se ha extinguido, ni ha prescrito, ni existe un impedimento para su prosecución, únicos presupuestos que legitiman el dictado de un sobreseimiento en relación con problemas de la acción penal (artículos 311 y 340, ambos del Código Procesal Penal). El artículo 42 inciso c) habla de la posibilidad de plantear la excepción de extinción de la acción penal, que claramente no se ha dado en este caso, por lo que no existe fundamento legal alguno para dictar una sentencia de sobreseimiento. Sin entrar a valorar el mérito de la querella, lo cierto es que incluso del legajo de prueba que existe, con toda la documentación aportada por el acusado y su defensa, se aprecian movimientos de dinero, depósitos y estados de cuenta de la víctima, cc. A., de los años 2002, surgidos a razón de la relación de éste con el acusado, de manera que es claro que tales relaciones no se dieron con un difunto, como de forma especulativa se afirma en la sentencia. Si el denunciante utilizó o usurpó un nombre en nuestro país, ese no es tema de este proceso y, en todo caso, sólo como resultado del contradictorio se podría establecer si tiene o no incidencia o relevancia ese aspecto, para el mérito de los hechos que se discuten en este proceso, que es el que debe ser resuelto, tal y como de manera correcta se resolvió en la etapa intermedia. Así las cosas, lleva razón el impugnante en sus reclamos. Se anula la sentencia y se dispone el reenvío del proceso para que se realice el juicio en que se discuta sobre la acusación y eventualmente, si se estima necesario, se hagan las verificaciones correspondientes o las prevenciones que correspondan, al denunciante para que aclare la situación de su identidad, tema que debe ventilarse en el contradictorio.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto. Se anula la sentencia y se dispone el reenvío del proceso para que se realice el juicio en que se discuta sobre la acusación y eventualmente, si se estima necesario, se hagan las verificaciones correspondientes o las prevenciones que correspondan, al denunciante para que aclare la situación de su identidad, tema que debe ventilarse en el contradictorio.

    JoséManuel Arroyo G.

    JesúsRamírez Q.

    Alfonso Chaves R.

    MagdaPereira V.

    Carlos Chinchilla S.

    JMELENDEZ

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