Sentencia nº 01305 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Diciembre de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000173-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 08-000173-0180-CI

Res:001305-C-S1-2009 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

En proceso ordinario de CÍTRICOS DEL PAVÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por C.E.O.S. contra ISLAS PITIUSAS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por J.C.M.; BANUT PACIFIC CORPORATION SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por C.E.O.S.; PRISM OF LIFE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA –hoy NYESA COSTA RICA SOCEIDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por C.P.T. y LA ROCA DESARROLLO TURÍSTICO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por C.E.O.S., vista la excepción de incompetencia por razón del territorio y la materia opuesta por las codemandadas, el Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía del I Circuito Judicial de San José rechazó ambas. Inconforme el apoderado especial de las codemandadas, formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio. El primero fue rechazado por el Juzgado Primero Civil de M. C. del I Circuito Judicial de San José y lo elevó en alzada ante el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda del I Circuito Judicial de San José, el que a su vez lo remitió en consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.-

El representante de la actora presenta demanda ordinaria para que en lo medular se declare; nula la compraventa de la finca del Partido de P. no. 88272-000, mediante escritura de 8 de marzo de 2007, inscrita en el Registro Púbico al tomo 570, asiento 72546, ya que el otorgante carecía de poder, capacidad y representación para enajenar dicho inmueble. Se ordene al registro anular y cancelar el asiento de inscripción dicho e inscribir la propiedad citada a nombre de su anterior propietario; Islas Pitiusas, B. y Prism of LIfe deben garantizar, cumplir y respetar las estipulaciones a favor de tercero y derechos reconocidos a su representada, en la cláusula octava del “Contrato Opción de Cesión y Endoso Nominativo y Traspaso Definitivo de Acciones de Sociedades Anónimas y Otras Consideraciones”; Islas Pitiusas, B. y Prism of Life han actuado de mala fe para burlar su condición de socio y los derechos que tiene sobre el Proyecto Turístico La Roca que ostenta la actora; Es válido y eficaz el acuerdo de compraventa mediante el que B. debe traspasar a la al Proyecto Turístico La Roca 80 hectáreas de las fincas 18507-000, 22463-000, 86145-000, 92758-000 y 18509, todas del Partido de Puntarenas; las estipulaciones a favor de tercero y el derecho de la actora sobre las 80 hectáreas de las fincas citadas, es prioritario y por ello no le es oponible el accionar de mala fe de Banut y Prism of Life por lo que debe anularse la compraventa a favor de la última, inscrita al tomo 570, asiento 72544; la ejecución forzosa del contrato de compraventa de 80 hectáreas de las fincas dichas, debiendo Banut segregarlas, confeccionando el correspondiente plano catastrado y otorgar la escritura de traspaso en un plazo no mayor de un mes, a partir de la firmeza de la sentencia, debiéndose incluir las áreas en las que se han realizado mejoras, y, se les imponga el pago de ambas costas.

II.-

El Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía del I Circuito Judicial de San José, rechazó la excepción de incompetencia en sus dos aspectos, territorio y materia, opuesta por las codemandadas, quiénes inconformes con lo resuelto, formularon recurso de revocatoria con apelación en subsidio. El Juzgado rechazó el primero y remitió el expediente en alzada ante el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda del I Circuito Judicial de San José, el que a su vez lo elevó en consulta ante esta Sala.

III.-

El Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía del I Circuito Judicial de San José, fundó su decisión en lo siguiente: “discutiéndose en autos un problema de nulidad contractual conexamente un tema de ejecución forzosa de la venta celebrada antre la coaccionada Corporación del Pacífico Banut S.A. y la Roca Desarrollos Turísticos S.A., la acción ejercida en este proceso ordinario tienen entonces la naturaleza jurídica de una acción personal, no de una acción real, por eso, no es cierto el dicho de las accionadas en el sentido de que el objeto de este proceso trate de “drechos reales”, pues otra cosa es que los negocios jurídicos subyacentes en la litis como tema de discusión sean contratos con efectos reales por ser traslativos de dominio pero eso no le da a la acción ejercida la naturaleza de acción real. De modo que para determinar la competencia territorial del J. en este asunto ninguna relevancia tiene el que las antes relacionadas fincas 18507-000, 22463-000, 86146-000, 92758-000 y 18509-000 estén ubicadas en la provincia de P. como lo sugieren las accionadas. A., más bien, por ser pretensiones personales las deducidas en la demanda, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio rige la preceptuado en el artículo 24 del Código Procesal que define como Juez competente al del domicilio del demandado con entera independencia de la ubicación que tengan los inmuebles que son objeto mediato de la pretensión. Sobre esta base, esta autoridad es la competente para conocer de este proceso, pues la totalidad de las sociedades accionadas tienen su domicilio en San José… …En otro orden, si bien las accionadas aquí excepcionantes son preocupantemente escuetas al discutir un problema de competencia por razón de la materia, parece desprenderse que su sugerencia va en el sentido de que este proceso debería ser conocido, en su criterio, por la jurisdicción agraria dado que las fina¿cas supraindicadas tienen como destino “actual y registral, la agricultura”. Empero, no es de recibo esa aseveración, porque precisamente el quid de este proceso, conforme al contexto general de la demanda –particularmente hechos uno y dos-, está en que en tales fincas se lleva a cabo el desarrollo de un complejo turístico compuesto de hoteles, condominios, restaurantes, cancha de golf, piscinas, instalaciones para la práctica de diversos deportes, casa club frente a la playa, etc., denominado “Proyecto Turístico La Roca”, lo que no tiene nada que ver con que en la especie se discuta el tema de la explotación de una empresa agraria, ni mucho menos que esas fincas estén dedicadas a la agricultura. De manera que tiene razón la parte actora cuando afirma que en este asunto el objeto del proceso, los hechos y la pretensión, son de conocimiento de la jurisdicción civil”. El apoderado especial judicial de las demandadas formuló recurso de revocatoria y apelación en subsidio. El primero fue rechazado reafirmando los fundamentos recién trascritos. Aduce en su impugnación que lo aplicable es el ordinal 25 del Código Procesal Civil y no el 24 ibídem, señala la acción es de naturaleza real, de modo, que al estar los inmuebles ubicados en Puntarenas su conocimiento corresponde al Juzgado Agrario de esa localidad, ya que las heredades tienen vocación agraria. Una vez remitido el asunto a la Sección Segunda del Tribunal Segundo Civil de San José, este al considerar que no tiene la calidad de superior jerárquico entre los juzgados en conflicto, lo elevó en consulta ante esta Sala.

IV.-

La discusión aquí suscitada, tiende a determinar si el conflicto es de orden civil o agrario. Sería agrario si se refiere a actos o contratos en que fuese parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de actividades de producción, transformación o industrialización de productos agrícolas. Lo que no sucede en el caso bajo estudio, ya que según lo que se logra extraer de los autos ninguna de las partes involucradas ejerce una actividad agrícola de producción, transformación o industrialización. Además, en las fincas relacionadas en la demanda lo que se desarrolla es un complejo turístico por lo que la actividad es netamente mercantil. Por otra parte, es claro, la pretensión versa sobre derechos personales ya que, tienen por objeto primordial exigir el cumplimiento de obligaciones contractuales. Igualmente, todas las codemandadas tienen su domicilio en San José.

V.-

Consecuentemente, se declara que el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Primero Civil del I Circuito Judicial de San José.

POR TANTO

Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía del I Circuito Judicial de San José.

AnabelleLeón Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Óscar Edo. G.C. J.I.S.A.

HBRENES/larce

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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